REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO : KP02-M-2013-000320
Fue interpuesta demanda por motivo de COBRO DE BOLÍVARES, (VÍA INTIMACIÓN), interpuesta por la ciudadana ANA JIMENEZ DE NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 433.114, abogado inscrita en el I.P.S.A Nº 8878, domiciliada en Guanare Estado Portuguesa, actuando en este acto en su propio nombre e interés y quien es legitima tenedora de dos (2) efectos mercantiles representado en dos (2) letras de cambio, a la orden de la SOCIEDAD DE PRODUCTORES RURALES DE EL SOCORRO, (APRUSO), ASOCIACION CIVIL, en contra del ciudadano ANTONIO JOSE LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 4.610.846, domiciliado en el Estado Guarico, en su carácter de Librado Aceptante y los ciudadanos PEDRO PUGLISI CONDE y RAMON JOSE GALUCCI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-3.691.661 y V- 8.556.260, domiciliados en el Estado Guarico, en su condición de avalistas.
En fecha 23-09-2013, se recibió por distribución la presente causa proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara declarando Incompetente en razón de la cuantía.
Por auto de fecha 22/01/2013, se admite la presente demanda, se libró boleta de intimación y se resguardo letra de cambio, y se dejo constancia que se libraría copia certificada del libelo de demanda y del decreto intimatorio una vez consignados los fotostatos correspondientes. Seguidamente, a solicitud de la parte actora, se decreta Medida Preventiva de Embargo, aperturandose para ello el respectivo Cuaderno Separado de Medidas Nº KN01-X-2013-000055.
En fecha 27/01/2017, se recibe diligencia de la parte actora en la cual solicita documentos originales (letras de cambios) que cursa en el presente expediente. Por otra parte, se recibió del Tribunal de primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, oficio n 82-2017 con anexo de una diligencia remitida a este Tribunal de Municipio.
Ahora bien, el Tribunal observa que desde que el Juez se abocó al conocimiento de la presente causa, el demandante no ha realizado ningún acto de impulso procesal por lo que la misma se encuentra paralizada, lo que evidencia un total abandono de la causa, cumpliéndose en consecuencia con las previsiones legales contempladas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en donde se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales y la subsiguiente declaratoria judicial, simplemente ratifica lo que ya estaba consumado, porque en todo caso, ella opera desde el momento en que haya transcurrido el tiempo previsto en la Ley y sólo requerirá para la declaratoria que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal. En cuanto al primer requisito es evidente que existe, puesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto; en relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia donde se impulsara el proceso, después de haber dejado constancia de la entrega de los emolumentos al alguacil adscrito al tribunal de origen; por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es, el transcurso del tiempo, ya que desde el 25-09-2013 hasta la consignación de la diligencia solicitando los documentos originales ha transcurrido más de un año sin actividad procesal, por lo que a juicio de quien dictamina es procedente declarar PERIMIDA, la presente instancia.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas por eximirlas expresamente el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. Devuélvanse los originales solicitados previa su certificación en autos.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (3) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete. Años: 206° y 157°
EL JUEZ,
ABG. Francisco Zambrano Gómez
LA SECRETARIA
Abg. Liliana Santeliz S.
En la misma fecha se publicó a la 12:56 p.m.
La Sec:
FZG/LS
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