REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO : KP02-M-2013-000330

Fue interpuesta demanda por motivo de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, por la ciudadana ANA JIMENEZ de NUÑEZ quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 433.114, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 8878, contra el ciudadano JUAN MIGUEL GALUCCI, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.001.309. Y como AVALISTAS, los ciudadanos PEDRO PUGLISI CONDE y RAMON JOSE GALUCCI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 3.691.661 y V- 8.556.260.
Admitida la demanda en fecha 23-05-2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En fecha 13-08-2013, fue declinada la competencia por considerarse incompetente l.
En fecha 23-09-2013, quedo firme la sentencia dictada y se remitió a la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil del estado Lara a los fines de su distribución entre los tribunales de Municipio del estado Lara.
En fecha 04-10-2013, el Juzgado Primero de Municipio del Estado Lara. Admitió la presente demanda y en consecuencia se ordeno librar boletas de intimación y a su vez se decreto Medida de Preventiva de Embargo sobre la cantidad reclamada mas las costas procesales si es dinero en efectivo y el doble de lo señalado si recae sobre Bienes propiedad de la parte demandada.
En fecha 26-01-2017, la ciudadana ANA JIMENEZ de NUÑEZ en su carácter de autos, solicito copia certificada de las letras de cambio y el desglose de las mismas previa su certificación.
Ahora bien, el Tribunal observa que desde que desde la admisión de la presente causa, el demandante no ha realizado ningún acto de impulso procesal por lo que la misma se encuentra paralizada, lo que evidencia un total abandono de la causa, cumpliéndose en consecuencia con las previsiones legales contempladas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en donde se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales y la subsiguiente declaratoria judicial, simplemente ratifica lo que ya estaba consumado, porque en todo caso, ella opera desde el momento en que haya transcurrido el tiempo previsto en la Ley y sólo requerirá para la declaratoria que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal. En cuanto al primer requisito es evidente que existe, puesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto; en relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia donde se impulsara el proceso, después de haber dejado constancia de la diligencia hecha por el actor al tribunal solicitando el desglose y certificación de los medios probatorios; por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es, el transcurso del tiempo, ya que desde el 04-10-2013 hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin actividad procesal, por lo que a juicio de quien dictamina es procedente declarar PERIMIDA, la presente instancia.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas por eximirlas expresamente el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. Devuélvanse los originales solicitados previa su certificación en autos.

Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Ocho (08) días del mes de Febrero del año dos mil Diecisiete. Años: 205° y 156°

EL JUEZ,


ABG. FRANCISCO ZAMBRANO G.
LA SECRETARIA

ABG. LILIANA SANTELIZ
En la misma fecha se publicó a la 2:30 a.m.
La Sec: