REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO : KP02-S-2016-007101
Se interpuso la presente solicitud en fecha 15-12-2016, mediante escrito presentado por el ciudadano WOLFGANG JESUS PUERTA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.546.009, debidamente asistido por el abogado ALFONSO ANTONIO PARRAGA ALVAREZ, debidamente inscrito en el I.P.S.A Nro. 248.275, quien solicitó de conformidad con los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil se le declare a su favor Título Supletorio suficiente de propiedad sobre unas bienhechurías ubicadas en la carrera 1-A, con calle 1 urbanización Cruz Blanca, Parroquia Juan de Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, y las cuales constan en su escrito que corre al folio dos (2). Seguidamente el Tribunal insta al solicitante a consignar copia de cedula de identidad en fecha 21-12-2016. Posteriormente comparecen los ciudadanos DILCIA MERCEDES RIVERO, YONNI PASTOR RIVERO, YENNY COROMOTO PUERTA RIVERO y JACQUELINE PUERTA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.205.757, 5.252.901, 7.461.785, y 7.399.312 respectivamente de este domicilio, debidamente asistido del abogado LUISN GUILLERMO NOSSA RODRIGUEZ debidamente inscrito en el I.P.S.A Nro. 153.075, quien procede a impugnar la Solicitud de Título Supletorio presentada por el ciudadano WOLFGANG JESUS PUERTA RIVERO, por los motivos explanados en su escrito.
En este sentido es necesario señalar que la Solicitud de Título Supletorio está incluida en la Parte Segunda del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil y lo designa “DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA” queriendo expresar con esta clasificación que son trámites no contenciosos debido a que no hay juicio, por lo que al interponer o aparecer otro tipo de controversia, el Juez para no proceder en contra de la naturaleza misma de esta solicitud, debe sobreseer la causa e indicarle a las partes que deberán resolver el asunto por vía del juicio ordinario si el mismo no tiene establecido un procedimiento especial. En este caso como se observa de las actas, ha comparecido un tercero quien impugna la presente solicitud, por lo que a juicio de quien dictamina, debe sobreseerse la misma e indicarles a los interesados que deberán continuar dirimiendo su conflicto de intereses en juicio, y así se decide.
En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SOBRESEE la presente solicitud, quedando las partes en libertad de acudir al Órgano Jurisdiccional mediante procedimiento contencioso de conformidad con el Artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Ocho (08) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° y 157°.
El Juez,
Abg. FRANCISCO ZAMBRANO G.
La Secretaria,
Abg. LILIANA SANTELIZ
En la misma fecha se publicó siendo las 3:00 p.m.
La Sec.
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