REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO : KP02-S-2017-000393
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE SOLICITANTE(S): ciudadano: CESAR AUGUSTO BRITO LEÓN, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N°158.874, asistiendo a la Asociación Civil COLINAS DE BELLO MONTE.-
MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL.-
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
INICIO
En fecha 02/02/2017, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, escrito de solicitud por motivo de INSPECCIÓN JUDICIAL, intentada por el ciudadana: ciudadano: CESAR AUGUSTO BRITO LEÓN, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N°158.874, asistiendo a la Asociación Civil COLINAS DE BELLO MONTE, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 03/02/2017, y se da por recibido.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El solicitante, ciudadano: CESAR AUGUSTO BRITO LEÓN, arriba identificada, asistiendo a la Asociación Civil COLINAS DE BELLO MONTE, expuso en su escrito de solicitud, que este Tribunal se traslade con carácter de urgencia a una INSPECCIÓN JUDICIAL sobre un terreno ubicado en el cerro El Manzano, Colindante con los Terrenos Cedidos en comodato a la Gobernación del estado Lara, donde funciona el Centro Regional de Apoyo al Maestro, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, en cuanto a los particulares descritos en la solicitud de INSPECCIÓN se evidencia en su contenido que son de naturaleza AGRARIA.-
Por lo antes expuesto, observa este Juzgador lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Conforme a la disposición legal supra transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos, a saber: a) la naturaleza jurídica del litigio y b) la normativa legal que lo regula.
El artículo 186 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, establece:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario ordinario...”.
Por su parte el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario establece:
“Los Juzgados de Primera Instancia Agrarios conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…)
15° En general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.
Por consiguiente, considera este Juzgador que las normas relativas a la competencia sustantiva o material de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, es la contenida en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando plenamente aplicable en el presente caso, ya que en cuanto a los particulares descritos en la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL se evidencia en su contenido que son de naturaleza AGRARIA. Corolario de lo anterior, es criterio de quien aquí decide, que el Tribunal competente para conocer y decidir sobre la presente solicitud, corresponde a la “jurisdicción especial agraria”, y en concreto, a cualquier Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.
DISPOSITIVA
En merito a los argumentos señalados y conformidad a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA: INCOMPETENTE POR MATERIA y señala que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente solicitud por motivo de INSPECCIÓN JUDICIAL, es cualquier Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. ASI SE DECIDE.
Se acuerda remitir el presente asunto a la unidad de recepción y distribución de documentos del Estado Lara (U.R.D.D. CIVIL LARA) a los fines de su distribución al Tribunal señalado como competente, librándose el Oficio correspondiente, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017).
AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ERNESTO J. YÉPEZ POLANCO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
OSCAR GOYO MENDOZA.
En la misma fecha siendo las (09:40 A.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Sec. Temp.-
EY/OGM/05.-
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