REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO N°: KP02-V-2016-000855

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECONVINIENTE): ciudadano: TRINO VELAZCO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.359.796, actuando en representación de la Sociedad Mercantil “VAMOS PA` LOS TOROS C.A.”.-

PARTE RECONVENIDA: Sociedad Mercantil AGENCIA BRAVO C.A., representada por su apoderado judicial, ciudadano: SIMÓN BRAVO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 62.965.-

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

INICIO

En fecha 09/02/2017, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, escrito de contestación a la demanda y de reconvención, presentada por el ciudadano: TRINO VELAZCO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.359.796, actuando en representación de la Sociedad Mercantil “VAMOS PA` LOS TOROS C.A.”, asistido por el abogado en ejercicio, ciudadano: LUIS ELIEZER ROJAS ROJAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 102.269, en contra de la Sociedad Mercantil AGENCIA BRAVO C.A., siendo recibido por este Tribunal, en fecha: 10/02/2017.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Estando dentro de la oportunidad legal, pasa a decidir el Tribunal sobre la admisibilidad tanto de la reconvención como del llamado al tercero Forzoso a la causa de la siguiente manera:

En cuanto a la reconvención, este Tribunal considera pertinente analizar lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, así como lo establecido en el artículo 340 Ordinal 4º, y el artículo 341 ejusdem, los cuales disponen:

“…Artículo 365. Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.”

“…Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:

4º. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.”

“…Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”


De acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, “… Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez deberá atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar sus decisiones en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”. La parte demandada reconviniente pretende en su escrito de contestación a la demanda interponer reconvención peticionando lo siguiente:

“Primero: Que se actualice el contrato de arrendamiento tal y como lo establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, (Gaceta Oficial N° 40.418 del 23 de mayo de 2014), en su Disposición Transitoria Primera.
Segundo: Que sea señalado el propietario del inmueble y que se refleje el contrato administrativo dándole la cualidad para actuar sobre el inmueble.
Tercero: Solicito que sea el pago a costas y costos procesales que se deriven en la presente acción.”

Por lo que no le está permitido a quien sentencia, el adivinar cuál es la pretensión planteada, ya que de hacerlo estaría violentando los derechos de defensa y de debido proceso a la parte demandante reconvenida, bajo un petitorio claro y preciso y además podría otorgar a la parte demandada reconviniente lo no pedido en su escrito, incurriendo en el vicio de ultrapetita, ya que del órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento, no pudiendo excederse o modificar los términos planteados. En consecuencia, este Tribunal observa que la parte demandada-reconviniente, no dio fiel cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 340 Ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la lectura del escrito de reconvención a la demanda al momento de dar contestación a la misma no se detalla con precisión el objeto de su pretensión, razón por la cual, este Tribunal forzadamente debe declarar Inadmisible la presente reconvención, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, así como lo establecido en el artículo 340 Ordinal 4º, y el artículo 341 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-

En cuanto al llamado en tercería:

Se plantea el llamado en tercería al ciudadano TRINO VELAZCO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.359.796, sin señal si la tercería se plantea por ser común a esta la causa pendiente o si pretende un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero, aunado al hecho de que no fundamento en cuanto a derecho el llamado de tercero que pretende. Sin embargo el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más. La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental…”. El artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica que todas las disposiciones legales tienen que interpretarse conforme a los lineamientos generales de la Constitución (Artículo 7 que consagra el principio de Supremacía Constitucional); bajo tal lineamiento se encuentra la garantía jurisdiccional del Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el Debido Proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales.

Asimismo de la revisión del expediente, comprueba este Juzgador que con el llamado hecho al ciudadano TRINO VELAZCO MENDOZA, no se acompaño prueba suficiente que justifique su intervención en juicio.

En sentencia N° 006725 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Junio de 2008, selo que:

“… En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1° y 2°, articulo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4° y 5° del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por ultimo entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por “un interés jurídico actual”, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3° articulo 370, ya mencionado´(Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso Rómulo Villavicencio)”.

Por todo lo antes expuesto es que este Tribunal considera que la documental aportada como prueba fehaciente para la procedencia del llamado al tercero por la parte demandada, no es suficiente para la procedencia de la misma por lo que forzadamente este Tribunal debe declarar Inadmisible el llamado en tercería alegado. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la reconvención, intentada por el ciudadano: TRINO VELAZCO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.359.796, actuando en representación de la Sociedad Mercantil “VAMOS PA` LOS TOROS C.A.”, asistido por el abogado en ejercicio, ciudadano: LUIS ELIEZER ROJAS ROJAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 102.269, asistidos de abogado de su confianza, por no estar ajusta a derecho; SEGUNDO: INADMISIBLE el llamado en terceria al ciudadano TRINO VELAZCO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.359.796; TERCERO: No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho y déjese copia certificada. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Febrero de dos mil diecisiete (2017).
AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ERNESTO JATNIEL YÉPEZ POLANCO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

OSCAR ABDÓN GOYO MENDOZA.


En la misma fecha siendo las (02:32 P.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

El Sec. Temp.






EYP/OG/04.-
Exp. Nro. KP02-V-2016-000855



EL SUSCRITO SECRETARIO TEMPORAL DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO A SU ORIGINAL QUE LA CONTIENE EL ASUNTO: KP02-V-2016-000855 Y SE EXPIDE EN BARQUISIMETO, A LOS TRECE (13) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE (2017). AÑOS: 206° Y 157°.

EL SECRETARIO TEMPORAL,


OSCAR ABDÓN GOYO MENDOZA