REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-V-2015-002199
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE(S): ciudadano: EDWIN GREGORIO RODRÍGUEZ FREYTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.935.767.
Apoderado judicial de la parte demandante: ciudadano: CESAR JOSÉ TOVAR ORDAZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 161.600.
PARTE DEMANDADA(S): ciudadana: DILCIA ARANGU GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.551.104.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
INICIO
En fecha 12/08/2015, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, libelo de demanda y anexos por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentada por el ciudadano: CESAR JOSE TOVAR ORDAZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 161.600, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: EDWIN GREGORIO RODRÍGUEZ FREYTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.935.767, en contra de la ciudadana: DILCIA ARANGU GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.551.104, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 13/08/2015 y se da por recibido.
SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR
El abogado, CESAR JOSÉ TOVAR ORDAZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 161.600, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: EDWIN GREGORIO RODRÍGUEZ FREYTEZ, arriba identificado, expuso en su escrito libelar que entre su representado y la ciudadana: DILCIA ARANGU GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.551.104, convinieron celebrar un contrato de promesa bilateral de compra y venta (Opción de Compra) de forma privada; en dicho contrato la ciudadana: DILCIA ARANGU GRATEROL, arriba mencionada, como prominente vendedora se comprometió a dar en venta un inmueble distinguido de la siguiente manera: Una casa de Habitación Familiar de su propiedad, construida sobre un lote de terreno de propiedad municipal, ubicada en el Barrio Bella Vista, calle El Carmen, entre primera y segunda avenida, Nro. 1-74, de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, y que le pertenece mediante Titulo Supletorio otorgado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha: 23/05/2008, asunto signado bajo la nomenclatura KP02-S-2008-4403. Que el precio de venta es de doscientos doce mil bolívares (Bs. 212.000,00) pagaderos tal y como lo establece la cláusula segundo del referido contrato. Adujo, que variadas fueron las diligencias para que la ciudadana: DILCIA ARANGU GRATEROL, antes identificada, proceda a legalizar la compra ya que su representado ha cumplido a cabalidad con las formas de pago, incluso hizo considerables mejoras al inmueble en referencia, que incluso está en posición del inmueble y por cuanto han sido infructuosas las diligencias concernientes a legalizaron dicho documento privado, para fines legales que le interesan, solicita la comparecencia de la ciudadana: DILCIA ARANGU GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.551.104, a los fines de que reconozca en su contenido y firma el documento privado; petitorio que realizó de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, así como los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
A los folios 01 al 08, riela escrito libelar junto con sus respectivos anexos.
Al folio 09, cursa auto mediante el cual el Tribunal instó a la parte accionante a que indique el monto de la estimación de la demanda tanto en Bolívares como en Unidades Tributarias, conforme a lo dispuesto en el único aparte del Articulo 1 de la Resolución Nro. 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18/03/2009.-
Riela al folio 10, diligencia suscrita por el apoderado accionante mediante el cual indicó que la cuantía es de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) siendo en unidades tributarias la cantidad de dos mil seiscientos sesenta y seis (U.T. 2.666).-
En fecha: 09/10/2015, se admitió la presente acción. Asimismo, se ordenó librar Boleta de Citación a la parte accionada y por tratarse de un Terreno de Propiedad Municipal, se acordó notificar mediante oficio al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, para que de Contestación al término de cuarenta y cinco (45) días continuos.
En fecha: 21/10/2015, se recibió diligencia donde el apoderado actor solicitó que la práctica de la citación de la parte accionada se realice en la Urbanización el Bosque, Sector 1, calle 15, casa Nro. 28 de la ciudad del Tocuyo. Igualmente, solicitó la citación del Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En fecha: 26/10/2015, el Tribunal acordó librar Exhorto al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que el Suscrito Alguacil de ese Tribunal practique la citación de la parte accionada de autos. Asimismo, se libró Oficio al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En fecha: 13/01/2016, el Alguacil Suplente de este Tribunal, mediante diligencia dejó constancia de haber consignado el Oficio Nro. 4920-737 dirigido al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual fue recibido el día 10/12/2015, debidamente firmado y sellado.
En fecha: 26/01/2016, el Tribunal ordenó remitir nuevamente las resultas del exhorto librado por este despacho, mediante auto de fecha 26-10-2015, al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran del Estado Lara, por cuanto se observa la falta firma del Juez Titular de dicho despacho judicial.
En fecha: 04/04/2016, el Tribunal acordó agregar las resulta del Exhorto proveniente del Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que rielan a los folios 17 al 21, ambos inclusive.
En fecha: 07/06/2016, se estampó cómputo secretarial.-
Al folio 24, cursa escrito de Promoción de Pruebas presentado por el apoderado accionante, siendo acordado por este Tribunal agregarse a las actas que conforman el presente asunto mediante auto de fecha: 08/07/2016.-
Al folio 26, cursa cómputo secretarial.-
En fecha: 15/07/2016, el Tribunal admitió cuanto ha lugar a derecho salvo su apreciación o no en la definitiva el escrito de Pruebas presentado por el apoderado accionante. Fijándose al cuarto día de despacho siguiente la declaración de los testigos IRAIDA MENDOZA PÉREZ y JOSÉ DE LA CRUZ GUERRERO, a cuyo efecto se fijó la hora de las 9:00a.m. y 10:00 a.m., respectivamente.-
Al folio 28, riela diligencia suscrita por el apoderado accionante, donde indicó que en virtud de que la parte accionada no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas, acarrear la confesión ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, solicita quede por reconocida el contenido y la firma del contrato de opción a compra, siendo acordado por este Tribunal agregar la referida diligencia a las actas que conforman el presente asunto mediante auto de fecha: 19/07/2016.-
En fecha: 21/07/2016, mediante auto el Tribunal declaró Desierto el acto de evacuación Testimonial correspondiente a la ciudadana: IRAIDA MENDOZA PÉREZ. Asimismo, en la misma fecha se declaró Desierto el acto de evacuación Testimonial correspondiente al ciudadano: JOSÉ DE LA CRUZ GUERRERO.-
Cursa al folio 32, diligencia suscrita por el apoderado accionante mediante el cual solicita se fije nueva oportunidad para la evacuación testimonial, siendo acordado por este Tribunal mediante auto de fecha: 28/07/2016, fijándose dicho acto para el décimo octavo día de despacho las declaraciones de los testigos IRAIDA MENDOZA PÉREZ y JOSÉ DE LA CRUZ GUERRERO.-
En fecha: 27/09/2016, mediante auto el Tribunal declaró Desierto el acto de evacuación Testimonial correspondiente a la ciudadana: IRAIDA MENDOZA PÉREZ.
A los folios 35 y 36, cura evacuación Testimonial correspondiente al ciudadano: JOSÉ DE LA CRUZ GUERRERO.-
Cursa al folio 37, diligencia suscrita por el apoderado accionante mediante el cual solicita se fije nueva oportunidad para la evacuación testimonial, correspondiente a la ciudadana: IRAIDA MENDOZA PÉREZ, siendo acordado por este Tribunal mediante auto de fecha: 03/10/2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la Evacuación Testimonial referente a la ciudadana: IRAIDA MENDOZA PÉREZ, para el sexto (6°) día de despacho siguiente.-
A los folios 40 y 41, cura evacuación Testimonial correspondiente a la ciudadana: IRAIDA MENDOZA PÉREZ.-
Al folio 42, cursa cómputo secretarial.-
En fecha: 09/10/2016, el Tribunal fijó para el décimo quinto (15°) día de despacho contados a partir del día jueves 13/10/2016 inclusive, para que las partes presenten informes, todo ello de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 44 y 45, cursa escrito de Informe presentado por el apoderado accionante, siendo acordado por el Tribunal mediante autos de fecha: 10/11/2016, agregar al presente asunto el referido escrito de informes, asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se hizo saber que la Sentencia se dictará dentro de los sesenta (60) días continuos.-
En fecha: 27/01/2017, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difirió la Sentencia para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada.” (Resaltado del Tribunal)
La CONFESIÓN FICTA, establece una presunción de verdad que ampara los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere, para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.
Es decir, la norma en comento contempla que de no dar contestación la parte accionada a la demanda, ni de probar nada que le favorezca, se produce su confesión siempre y cuando la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. Y una vez, vencido el lapso de promoción de pruebas se sentenciará en un lapso de ocho días, atendiendo a la confesión del demandado si la pretensión del demandante no fuere contraria a derecho.
Así pues, se observa de autos que la accionada, se dio por citada en el presente asunto, más no ejerció el derecho a la defensa oportunamente, aunado al hecho de que tampoco presentó pruebas algunas que le favoreciera dentro del lapso correspondiente, motivo por el cual, corresponde a este Tribunal precisar si ha operado la confesión ficta de la demandada y para ello debe analizar en primer lugar si se cumplen los presupuestos previstos en el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya citado, como son:
PRIMERO: Que el demandado no haya comparecido a dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal señalada, observándose de autos que la accionada no compareció al Tribunal oportunamente en el lapso de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, más un (01) día que se le concedió como termino de distancia, a ejercer su derecho a la defensa con la contestación de la demanda, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial, dejando de tal hecho constancia la secretaria de este Juzgado al folio veintitrés (23) del presente asunto, mediante cómputo realizado, configurándose el primer elemento para que opere la confesión ficta de la demandada. Así se decide.
SEGUNDO: Que la demandada de autos no promovió prueba alguna a su favor en la etapa probatoria, para desvirtuar los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda como fundamento de su pretensión, lo cual se desprende al folio veintiséis (26) de autos, que el secretario temporal de este Tribunal, mediante cómputo dejó constancia que en fecha: 07/07/2016, venció el lapso de promoción de pruebas en el presente asunto, configurándose también el elemento de que no probaron nada que les favoreciera. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la parte accionante, se observa que promovió junto al escrito libelar, Documentación Original referente al Contrato de Opción a Compra, mediante el cual demuestra que la ciudadana: DILCIA ARANGU GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.551.104 (la vendedora), y el ciudadano: EDWIN GREGORIO RODRÍGUEZ FREYTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.935.767 (el comprador); convinieron en celebrar un contrato de Opción de Compra de forma privada, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación familiar de su propiedad, ubicada en El Barrio Bella Vista, calle El Carmen entre primera y segunda avenida Nro. 1-74, Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, y que le pertenece a la vendedora, por Titulo Supletorio emitido en fecha: 23/05/2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, según Asunto Nro. KP02-S-2008-004403, nomenclatura de ese Tribunal, y construida sobre un Terreno de Propiedad Municipal; el cual cursa al folio 08, y no siendo este impugnado, ni tachado, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, así como, el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.
Igualmente la parte demandante en la oportunidad de promover pruebas en el presente asunto promovió las testimoniales de los ciudadanos: IRAIDA MENDOZA PÉREZ y JOSÉ DE LA CRUZ ANGULO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° 10.054.043 y 678.612, respectivamente, domiciliados en la calle 45 entre 1era y 2da avenida, casa N° 2-32 de la urbanización Bella Vista, la primera y el segundo en la calle 45 entre 1era y 2da avenida, casa N° 3-69 de la urbanización Bella Vista, dichas documentales fueron evacuadas por este Tribunal en fecha 27/09/2016 y 11/10/2016, apreciando el tribunal con respecto a las testimoniales rendidas, que los mismos no se contradijeron es por lo que este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TERCERO: Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, al respecto se observa que la pretensión del demandante es de carácter civil, y se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico adjetivo, específicamente en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los tramites del procedimiento ordinario y las reglas de los articulo 444 a 448.” Asimismo el artículo 1364 del Código Civil establece que “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. (…)”, (subrayado del Tribunal) dicho lo anterior se puede determinar que el demandado está en la obligación de reconocer o negar formalmente el reconocimiento del instrumento privado que se pretende sea reconocido en el presente asunto, y siendo pues que no consta en autos negativa alguna por parte del demandado en cuanto a dicho reconocimiento, y concurriendo los tres requisitos necesarios para que prospere la confesión ficta, se tiene como reconocido dicho instrumento privado el cual corre inserto al folio 08 el presente asunto. Y Así se Declara.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de Reconocimiento en Contenido y Firma del Documento Privado cursante al folio 08 del presente expediente y referente a Contrato de Opción a Compra, mediante el cual demuestra que la ciudadana: DILCIA ARANGU GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.551.104 (la vendedora), y el ciudadano: EDWIN GREGORIO RODRÍGUEZ FREYTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.935.767 (el comprador); convinieron en celebrar un contrato de Opción de Compra de forma privada, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación familiar de su propiedad, ubicada en El Barrio Bella Vista, calle El Carmen entre primera y segunda avenida Nro. 1-74, Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, y que le pertenece a la vendedora, por Titulo Supletorio emitido en fecha: 23/05/2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, según Asunto Nro. KP02-S-2008-004403, nomenclatura de ese Tribunal, y construida sobre un Terreno de Propiedad Municipal; el cual cursa al folio 08 del presente asunto, intentada por el ciudadano CESAR JOSÉ TOVAR ORDAZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 161.600, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: EDWIN GREGORIO RODRÍGUEZ FREYTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.935.767, en contra de la ciudadana: DILCIA ARANGU GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.551.104. En consecuencia SE DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, con todos los efectos legales que ello implica.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Se ordena expedir copia certificada del documento privado reconocido, cursante al folio 3 del presente expediente, interponiendo a su texto una nota de secretaria, donde se de fe que ha sido declarado judicialmente como reconocido, y cumplido como fuere, entréguese a la parte interesada para que haga valer los efectos legales que de él derivan.
CUARTO: En virtud de que ambas partes se encuentran a derecho, este Tribunal se abstiene de notificar a las partes de acuerdo a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho y déjese copia certificada. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Febrero de DOS MIL DIECISIETE (15-02-2017).
AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ERNESTO JATNIEL YÉPEZ POLANCO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
OSCAR ABDÓN GOYO MENDOZA.
En la misma fecha siendo las (09:48 A.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Sec. Temp.
EYP/OG
Exp. Nro. KP02-V-2015-002199
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