REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-T-2016-000002
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana: GLADYS SACRAMENTO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.384.629.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano: HEIMOLD SUAREZ CRESPO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 48.126.
PARTE DEMANDADA: ciudadano: GERÓNIMO RAFAEL COLMENARES TAPIA, venezolano, mayor de edad, hábil y titular de la cédula de identidad N° V-8.050.391 y la Empresa Constructora MARIAN 2000 CA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 07 de junio de 1993bajo el Nº 20, tomo 15-A, de los libros de registro llevados por ese despacho.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
TIPO DE SENTENCIA: AUTO RESOLUTORIO (Fijación de hechos y límites de la controversia)
INICIO
En fecha: 22/01/2016, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, libelo de demanda y anexos por motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por la ciudadana: GLADYS SACRAMENTO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.384.629, debidamente asistido por el ciudadano: HEIMOLD SUAREZ CRESPO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 48.126, en contra del ciudadano: GERÓNIMO RAFAEL COLMENARES TAPIA, venezolano, mayor de edad, hábil y titular de la cédula de identidad N° V-8.050.391 y la Empresa Constructora MARIAN 2000 CA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 07 de junio de 1993bajo el Nº 20, tomo 15-A, de los libros de registro llevados por ese despacho, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 25/01/2016 y se da por recibido.-
I
En fecha 15/02/2017, siendo este el día y hora fijado las 02:00p.m. Para la Audiencia Preliminar, este Tribunal dejó constancia que la parte interesada no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial a la Audiencia Preliminar, por ende, se declaró desierto la misma. Este Tribunal en atención a los preceptos y garantías constitucionales del Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, pasa a realizarlo previa las siguientes consideraciones:
En la audiencia preliminar establecida en el procedimiento oral venezolano de conformidad con el contenido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “…el Tribunal hará la fijación de los hechos y los límites de la controversia…”, es decir tiene una función ordenadora. Este auto debe ser razonado dentro de los tres días siguientes; asimismo se requiere que el Juez esté presente en el acto atendiendo al principio de inmediación procesal, pero dejando libre a las partes para llegar a un convencimiento o no sobre los hechos controvertidos.
Ahora bien, el Juez por auto razonado debe fijar los hechos controvertidos que serán objetos de las pruebas y de los límites de la controversia. Esta delimitación se basa en los fundamentos de la demanda y de la contestación; en el avenimiento de las partes sobre las cuestiones de hecho a probar y de las observaciones de las partes sobre los fundamentos de sus pretensiones o de sus observaciones hechas en la audiencia preliminar para ratificarlos aclararlos o ampliarlos; asimismo, declarara abierto un lapso de cinco (05) días para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa y siendo la oportunidad legal para la fijación de los hechos y los límites de la controversia según lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
II
En el caso que nos ocupa, la parte actora demanda en su escrito libelar, lo siguiente: Alegó que en fecha 06/10/2015, siendo aproximadamente la 1:55 p.m. se produjo un accidente de tránsito sin lesionados en el Estacionamiento Interno del Mercado Mayorista de Barquisimeto, específicamente en el estacionamiento ubicado frente al local Nº 3B13 Galpón 3B, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara en el cual se vieron involucrados un vehículo de su propiedad cuya características son las siguientes: PLACAS: KBI07X; MARCA: HYUNDAI; AÑO: 2005; COLOR: GRIS; TIPO: SEDAN; SERIAL MOTOR: 4 CIL.; SERIAL CARROCERÍA: 8X1VF21NP5Y20187; MODELO: ACCENT; CLASE: AUTOMÓVIL; USO: PARTICULAR, el cual era conducido en ese momento por el ciudadano: FRANCISCO JOSÉ OROPEZA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-2.197.660 y de este domicilio y un vehículo propiedad de la Empresa Constructora MARIAN 2000 CA, anteriormente identificada, de las siguientes características: PLACAS: AB402IK; MARCA: CHEVROLET; AÑO: 2007; COLOR: DORADO; TIPO: CAMIONETA; SERIAL MOTOR: 4 CIL.; SERIAL CARROCERÍA: 1GNFK13J27J394370; MODELO: TAHOE, el cual era conducido en ese momento por el ciudadano: GERÓNIMO RAFAEL COLMENARES TAPIA, anteriormente identificado, según se evidencia de copia certificada de las actuaciones designadas con el Nº 460-15, emitida por el Departamento de Investigaciones Técnicas de accidentes de la Unidad 51 Lara, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División Transporte. Igualmente señaló, que dicho acción se produjo por la responsabilidad del conductor del vehículo CHEVROLET; MODELO: TAHOE; PLACAS: AB402IK, ciudadano: GERÓNIMO RAFAEL COLMENARES TAPIA, antes identificados. Asimismo expuso, la versión del ciudadano: GERÓNIMO RAFAEL COLMENARES TAPIA, conductor del VEHÍCULO: CHEVROLET; MODELO: TAHOE; PLACAS: AB402IK, “estaba estacionado buscando una mercancía que había comprado en MERCABAR en mi camioneta Chevrolet tahoe, la estacione haciendo una segunda fila y cuando me disponía a salir de retroceso no me percaté de que habían estacionado un vehículo haciendo 3ra fila y retrocediendo lo impacte con el parachoques trasero de la TAHOE a la puerta trasera y guardafangos trasero lado del chofer y dañándole la manilla de la puerta impactada”. De igual manera expuso la versión del ciudadano: FRANCISCO JOSÉ OROPEZA, conductor del vehículo Placas: KBI07X; Marca: HYUNDAI, de su representada: “estaba estacionado y llegó una camioneta y se estaciono; y cuando fue a salir no se percató y retrocedió y me impacto la parte trasera, el guardafangos, la manilla trasera y rayones en el parachoques trasero y el caucho trasero junto con el cubo”. Además alegó, que el conductor del VEHÍCULO CHEVROLET; MODELO: TAHOE; PLACAS: AB402IK, reconoció que el accidente se produjo por causa imputable a él, siendo en consecuencia responsable de los daños ocasionados al vehículo de su propiedad, los cuales fueron los siguientes, Reparar: Guardafangos posterior izquierdo, puerta posterior izquierda, marco de la puerta posterior izquierda, rin de lijo posterior izquierdo, paral central izquierdo, techo del habitáculo; Reemplazar: Manilla externa de la puerta posterior izquierda, cubo de la rueda posterior izquierda, salvo daños ocultos no visibles cuya reparación y reemplazo ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (380.900,00 BS.). Seguidamente alegó que el conductor del vehículo modelo Tahoe, ya identificado, una vez que choco el vehículo de su propiedad, procedió a mover el mismo sin autorización alguna y sin esperar la presencia de los funcionario de la Policía Nacional Bolivariana, División de trasporte terrestre a los efectos del levantamiento del croquis del accidente y demás actuaciones por parte de dichos funcionarios y no es sino hasta el día 26/10/2015 cuando ambos conductores concurren por ante el Departamento de Denuncia e Investigaciones de Accidentes del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana a participar la ocurrencia del accidente, desprendiéndose de las participaciones efectuadas por ambos conductores al describir el tipo de accidente que el mismo fue un choque con vehículo estacionado. Asimismo expuso, que de las declaraciones de ambos conductores y de las actuaciones contenidas en la participación del accidente efectuada por ante el Departamento de Denuncia e Investigaciones de Accidentes del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana que el vehículo conducido por el ciudadano: GERÓNIMO RAFAEL COLMENARES TAPIA. Al momento que iba a realizar la maniobra de retroceso no comprobó previamente si podría realizarla, es decir, no percibió por la vista de que detrás de su vehículo, colateral al mismo, del lado derecho, estaba estacionado otro vehículo, por lo panto no podía retroceder y puso en peligro la seguridad del tránsito al ocasionarle los daños materiales al vehículo de su propiedad. Fundamentó la presente acción en los artículos 1.185 del Código Civil, 192 de la Ley de Transporte Terrestre, 281 y 282 del Reglamento de la Ley de Transito. Petitorio que hiso en los siguientes términos: 1- a la Empresa Constructora MARIAN 2000 CA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 07 de junio de 1993bajo el Nº 20, tomo 15-A, de los libros de registro llevados por ese despacho, en su condición de propietaria del vehículo PLACAS: AB402IK; MARCA: CHEVROLET; AÑO: 2007; COLOR: DORADO; TIPO: CAMIONETA; SERIAL MOTOR: 4 CIL.; SERIAL CARROCERÍA: 1GNFK13J27J394370; MODELO: TAHOE, ocasionante del choque al vehículo de su propiedad ya identificado, representado por su Director General GERÓNIMO RAFAEL COLMENARES TAPIA, venezolano, mayor de edad, hábil y titular de la cédula de identidad N° V-8.050.391 y domiciliado en la urbanización Los Cedros, Cuarta Etapa, Casa N° 81, de la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara. 2- Al ciudadano: GERÓNIMO RAFAEL COLMENARES TAPIA, venezolano, mayor de edad, hábil y titular de la cédula de identidad N° V-8.050.391 y domiciliado en la urbanización Los Cedros, Cuarta Etapa, Casa N° 81, de la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, en su condición de conductor del referido vehículo para el momento del accidente. Para lo cual solicito se comisione suficientemente a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino del estado Lara para la práctica de las referidas citaciones a tenor de lo establecido en el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que cancelen las siguientes cantidades de dinero o en su defecto a ello sean obligados por este Tribunal: 1- La cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (380.900,00 BS.) monto este en que prudencialmente fueron estimados los daños materiales ocasionados por el perito avaluador Juan Carlos Rincones. 2- las costas y costos que ocasione el presente proceso. 3- La indexación de dichas cantidades de dinero en virtud de la desvalorización de la moneda hasta la total y definitiva cancelación de las mismas a la taza que fije el Banco Central de Venezuela. Estimó la presente accione en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (380.900,00 BS.), o 2.539,33 UNIDADES TRIBUTARIAS.
III
Oportunamente, la parte demandada, representada por el abogado en ejercicio, ciudadano: Edgar Augusto Becerra Rodríguez, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el N° 126.031, actuando en su condición de Representante sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de procedimiento Civil GERÓNIMO COLMENARES, anteriormente identificado y de la Empresa Constructora MARIAN 2000 CA, representada legalmente por dicho ciudadano. Dio contestación a la demanda en los siguientes términos: De conformidad con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil solicitó sea llamado como tercero a la Compañía de Seguros MAPFRE LA ASEGURADORA, C.A., ubicada en la Av. Libertador, Zona Industrial 1, carrera 25 a una cuadra del Centro Comercial BABILON, Barquisimeto, estado Lara, por cuanto los demandados se les reclama unos daños y perjuicios por accidente de tránsito y la propietaria del vehículo para el momento del accidente mantenía una póliza de responsabilidad civil, que hace a la empresa aseguradora solidariamente responsable por los daños ocasionados a terceros, tal como se evidencia en las actuaciones del Instituto de Transporte Terrestre, específicamente en los folios 6 y 7 del presente expediente.
Aunado a eso, negó, rechazó y contradijo lo expuesto en el libelo de la demanda en todas y cada una de sus partes, por ser completamente infundada e incoada con temeridad, sin apego a la ley que rige la materia y completamente falsa a su pretensión.
Negó y rechazó que sus representados tengan que pagar la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (380.900,00 BS.).
Negó, rechazó y contradijo que los demandados tengan alguna responsabilidad civil en el accidente de tránsito que es suficientemente descrito en el presente expediente
IV
Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, este Tribunal dejó constancia que las partes interesadas no comparecieron, ni por si ni por medio de apoderado judicial a la Audiencia Preliminar, por ende, se declaró desierto la misma prosiguiéndose el proceso de conformidad a lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal, procede a delimitar los hechos y límites de la controversia de la siguiente manera:
HECHOS CONTROVERTIDOS:
PRIMERO: Aprecia este Operador de Justicia, que existe controversia en cuanto a la responsabilidad del accidente de tránsito ocurrido en fecha 06-10-2015, entre los vehículos propiedad del ciudadano GLADYS SACRAMENTO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.384.6229 y de la empresa CONSTRUCTORA MARIAN 2000 C.A.-
SEGUNDO: corresponde a este operador de justicia determina durante el lapso probatorio la responsabilidad del accidente de tránsito ocurrido en fecha 06-10-2015, entre los vehículos propiedad el primero de la ciudadana GLADYS SACRAMENTO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.384.629, de la siguientes características: PLACAS: KBI07X; MARCA: HYUNDAI; AÑO: 2005; COLOR: GRIS; TIPO: SEDAN; SERIAL MOTOR: 4 CIL.; SERIAL CARROCERÍA: 8X1VF21NP5Y20187; MODELO: ACCENT; CLASE: AUTOMÓVIL; USO: PARTICULAR, el cual era conducido en ese momento por el ciudadano: FRANCISCO JOSÉ OROPEZA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-2.197.660 y de este domicilio y un vehículo propiedad de la Empresa Constructora MARIAN 2000 CA, anteriormente identificada, de las siguientes características: PLACAS: AB402IK; MARCA: CHEVROLET; AÑO: 2007; COLOR: DORADO; TIPO: CAMIONETA; SERIAL MOTOR: 4 CIL.; SERIAL CARROCERÍA: 1GNFK13J27J394370; MODELO: TAHOE, el cual era conducido en ese momento por el ciudadano: GERÓNIMO RAFAEL COLMENARES TAPIA, anteriormente identificado.
TERCERO: De conformidad con lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara abierto un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Febrero de dos mil diecisiete (20/02/2017).
AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ABG. ERNESTO YÉPEZ POLANCO
El Secretario Accidental
ABG. FREDDY JOSÉ MÉNDEZ GUEDEZ
En la misma fecha siendo las (02:41 P.M.) se dictó y publicó el anterior auto resolutorio. Conste.
El Sec. Acc.
EJYP/FJMG/ko.-
Exp. Nº KP02-T-2016-000002
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