REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de febrero de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: KP02-S-2009-010463

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

SOLICITANTE(S): ciudadano: JOSÉ FERMÍN BULLONES CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-413.399.-

MOTIVO: ACLARATORIA DE TÍTULO SUPLETORIO.

TIPO DE SENTENCIA: AUTO RESOLUTORIO.

ÚNICO
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, instaurada por el ciudadano: JOSÉ FERMÍN BULLONES CALDERA, arriba identificado, este Tribunal observa:

Que en fecha: 13/08/2009, este Tribunal dictó decreto mediante la cual se declaró TITULO SUPLETORIO DE POSESIÓN Y DOMINIO, a favor del ciudadano: JOSÉ FERMÍN BULLONES CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-413.399, sobre unas bienhechurías que construyo a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, asentadas en un lote de terreno de su propiedad, que mide dieciocho metros con setenta y cinco centímetros (18,75 mts), de ancho por treinta metros (30 mts.) de fondo, dando una superficie total de QUINIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS ( 562,50 MTS.2) que se encuentra ubicado en Urbanización Colinas de Santa Rosa (Antiguo Parcelamiento Colinas de Santa Rosa), en la Carrera 5, (Antigua Avenida C o Avenida Apure, Acera Norte ), entre Calles 1 y 2, Nº 1-56 (Antigua Parcela Nº 40 ), Quinta Marili, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, comprendidas dentro de los siguientes linderos; NORTE; En línea recta de dieciocho metros con setenta y cinco centímetros (18,75 mts.) con un inmueble que es o fue del ciudadano León Saldivia, (Antigua Parcela Nº 68 ); SUR; En línea recta de dieciocho metros con setenta y cinco centímetros (18,75 mts.) con la Carrera 5 (Antigua Avenida C o Avenida Apure ), y que viene a ser su frente; ESTE; En línea recta de treinta metros (30 mts.), con un (01) inmueble que es o fue del ciudadano Antonio Peraza Machado (Antigua Parcela Nº 41); y OESTE; En línea recta de treinta metros (30 mts.), con un (01) inmueble que es o fue del ciudadano Claudio Di Pascual (Antigua Parcela Nº 39); Propiedad esta que consta por haberla comprado al Ilustre Consejo Municipal del Municipio Iribarren (Antiguo Distrito Iribarren) del Estado Lara según aprobación de la Cámara Municipal en fecha 15/08/1967, Acta Nº 43, y posterior inserción ante la oficina de Registro Subalterno del Circuito Nº 1, (hoy registro Inmobiliario del Primer (1°) Circuito bajo el Nº 47, Tomo 47, del folio 111 Vto., al folio 116, Protocolo Primero (1°), Tercer (3°) Trimestre Año de Mil Novecientos Sesenta y Ocho (1968), dicha construcción tienen un valor de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 700.000,00), sin incluir el valor del terreno…

Ahora bien, en fecha: 17/01/2017, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano: LUIS ALFREDO SALDIVIA PEÑALOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo e Nro. 90.024, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: JOSÉ FERMÍN BULLONES CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-413.399, en donde expuso: Que en fecha: 05/08/2009, introdujo ante este Tribunal solicitud de Titulo Supletorio signado bajo el Nro. KP02-S-2009-10464, emitiéndose la aprobación a dicha solicitud el 13/08/2009. Que es el caso, que del escrito de solicitud por error involuntario hubo una mala transcripción de los Datos Registrales, a saber, de que el número de Tomo del Registro del Terreno, el cual en vez de transcribir “el numero dos (02)”, se señaló “el numero cuarenta y siete (47)”, error este que se evidencia en el Documento emitido por la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario. Que a todo lo antes señalado, hasta el momento se puede deducir que haciendo una nueva solicitud se podría corregir el error involuntario cometido, pero es el caso que dicha solución sería inviable, ya que, en fecha: 08/09/2009, el solicitante vendió ese inmueble a la ciudadana: MARÍA DE JESÚS BULLONES DE SALDIVIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.386.017, que dicha venta se efectuó a través de Documento Privado con posterior Reconocimiento de Firma y Contenido por vía jurisdiccional llevado a cabo por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a través del asunto Nro. KP02-V-2016-2357, con emisión del Decreto de Reconocimiento en fecha: 18/10/2016. Que en virtud de todo lo antes expuesto, es por lo que solicita la corrección a lo arriba señalado.-

De conformidad con las potestades que al efecto confieren los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual establecen que el Estado Venezolano debe garantizar una justicia sin dilataciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que la justicia pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita, en concordancia con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil que señala que el Juez es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, se hace en atención a un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad, y teniendo presente que esta actuación del Juez (a) debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por cuanto los jueces tienen la facultad y obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.

Es de destacar, que en reiteradas oportunidades, la Sala de Casación Civil se ha pronunciado sobre los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria y ampliación, y en todas ellas ha establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterarla, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado.

En este orden de ideas y en función de lo planteado anteriormente, considera este Sentenciador necesario citar la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 2 de octubre de 2003, en el expediente número AA20-C-20001-396, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que argumentó lo siguiente: “En relación a las solicitudes de aclaratorias subsumidas dentro de los supuestos de extemporaneidad, la Sala establece que las mismas deberán ser declaradas inadmisibles. Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado.- Así se establece…”

Criterio que ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a tales efectos se cita la sentencia de la referida Sala dictada en fecha 20 de junio de 2000, Nro. 566, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que argumentó lo siguiente: “…las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, procede a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza…”.

Asimismo, es oportuno traer a colación lo dispuesto en la sentencia Dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Expediente N° 15-0359 de fecha 01/06/2015, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero en el cual se asentó lo siguiente:

“Ahora bien, en el caso de autos se observa que habiendo comenzado el lapso para que las partes ejercieran los recursos de ley el 1° de agosto de 2014 y siendo que la solicitud de corrección del error material ocurrió el 7 de octubre de 2014, resulta evidente que tal solicitud fue efectuada de manera extemporánea. No obstante lo anterior, no puede dejar de observar esta Sala y así considera que debió ser advertido por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la no corrección del fallo en lo que se refiere al error de la cédula de identidad de una de las partes, podría devenir en la inejecutabilidad de la sentencia dictada, lo cual obviamente es una violación a la garantía de la tutela judicial efectiva de aquel que, pese a que obtuvo una sentencia favorable a sus pretensiones no puede hacerla efectiva.

En este aspecto es necesario tener en consideración que esta Sala Constitucional ha mantenido un criterio reiterado en cuanto a la defensa del principio de continuidad de la ejecución y la garantía a una tutela judicial efectiva, pues el estado cognoscitivo y el ejecutivo guardan unidad procesal para actualizar la garantía antes referida, por lo que es importante citar lo expuesto en su sentencia n° 940 del 2008 (Caso: Celium C.A.), en la que se sostuvo lo siguiente:

“…Ahora bien, a los efectos prácticos y desde el punto de vista del justiciable, la ejecución de la sentencia es una función del Estado; la jurisdicción no se agota con el conocimiento y decisión de la causa, es necesario que esa tutela judicial sea efectiva, y ello implica que una vez declarado el derecho se provea lo necesario para satisfacerlo; principios estos recogidos novedosamente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como consecuencia de lo anterior, se observa que el juez de la causa, como juez de conocimiento, debe dar cumplimiento a ese mandato constitucional de otorgar una justicia efectiva, pero debe hacerlo además de manera expedita y sin dilaciones…” (negrillas de la Sala”

A mayor abundamiento invoca esta Sala Constitucional la sentencia N° 1620/14, en la que dejó sentado el deber del juez de corregir errores materiales, incluso una vez transcurrido el lapso para la aclaratoria. A tal efecto, indicó la Sala:

“…Con lo anterior quiere destacar esta Sala, que habiéndose percibido la señalada incongruencia de fechas, mucho tiempo después del ‘día de la publicación [del fallo] o en el siguiente’, como se indica en la parte in fine del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, así como transcurrido el lapso para apelar, no le era dable al ejecutante hacer uso de tales mecanismos, como los exigió erradamente, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en su sentencia del 15 de noviembre de 2010.
Cabe destacar, que la falta de ejercicio del recurso de apelación por parte de la ciudadana Carmen Fidelia Reinoza, no obedeció a negligencia alguna de su defensa, sino que a pesar de haber obtenido una sentencia parcialmente con lugar, optó porque se procediera a la ejecución del fallo, tal como se desprende de diligencia presentada el 31 de julio de 2006, cursante al folio 74 de la pieza principal del expediente.
En consecuencia, era al juez de la causa a quien le correspondía como director del proceso y garante del derecho a una tutela judicial efectiva y eficaz, efectuar la inmediata corrección del error material, puesto que en autos constaban los datos exactos del documento que de forma errada se indicó en la sentencia que había de protocolizarse; incluso, no resultó suficiente que dicho juzgador, con la intención de subsanar el error cometido, dirigiera un nuevo oficio al registrador inmobiliario, identificado con el n° 0855-1776 del 7 de diciembre de 2006, en donde le participaba al referido funcionario que ‘en vista de la imposibilidad de protocolizar la sentencia en cuestión por las razones expuestas en el referido oficio, ha ordenado oficiarle nuevamente, con el objeto de que ese Despacho a su cargo se sirva estampar en el documento de venta con pacto de retracto convencional, protocolizado en fecha 16 de abril de 1999, bajo el número 36, tomo 05, Protocolo Primero, la nota marginal referida a que dicho negocio jurídico quedó inexistente tal y como quedó establecido en el particular segundo de la sentencia, cuya copia certificada fue remitida junto con el oficio librado en fecha 05 de octubre de 2006, signado con el número 0855-1382’”.

Dicho esto y teniendo en consideración que la solicitud de la ciudadana Luisa Margarita Suárez no comportaba una modificación o revocatoria de lo decidido, sino una corrección de un error material que le impedía ejecutar la sentencia, la negativa del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a efectuarla, produjo la violación de la tutela judicial efectiva que está garantizada en el artículo 26 del Texto Constitucional, motivo por el cual esta Sala Constitucional declara CON LUGAR IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo constitucional y, en tal sentido, ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 13 de octubre de 2014, y repone la causa al estado en que se pronuncie respecto a la sola corrección del error material denunciado por la ciudadana Luisa Margarita Suárez. Así se decide.”

Visto lo antes expuesto, este Juzgador acatando la Sentencia número 566, de fecha 20 de junio de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, así como la dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de octubre de 2003, en el expediente número AA20-C-20001-396, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez y sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de junio del 2015, expediente N° 15-0359, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero, en virtud de que el error material en el Título Supletorio, es un error de mera naturaleza formal, no altera en manera alguna el verdadero y evidente sentido del fallo y en aras de lograr la logicidad, coherencia y suficiencia que debe tener la sentencia, así como de garantizar al solicitante el derecho a una Decreto ajustado a Derecho, y a una tutela judicial efectiva, tal como ocurre en el caso de marras, este Juzgador constatado como ha sido la existencia de un error material establecido en Decreto dictado por este Tribunal de fecha: 13/08/2009, donde se señaló: “…Propiedad esta que consta por haberla comprado al Ilustre Consejo Municipal del Municipio Iribarren (Antiguo Distrito Iribarren) del Estado Lara según aprobación de la Cámara Municipal en fecha 15/08/1967, Acta Nº 43, y posterior inserción ante la oficina de Registro Subalterno del Circuito Nº 1, (hoy registro Inmobiliario del Primer (1°) Circuito bajo el Nº 47, Tomo 47, del folio 111 Vto., al folio 116, Protocolo Primero (1°), Tercer (3°) Trimestre Año de Mil Novecientos Sesenta y Ocho (1968)…”. En consecuencia, este Juzgador, revisadas las actas que conforman el presente asunto y en especial copia del documento de propiedad inserta ante la oficina de Registro Subalterno del Circuito Nº 1, (hoy registro Inmobiliario del Primer (1°) Circuito bajo el Nº 47, Tomo 02, del folio 111 Vto., al folio 116, Protocolo Primero (1°), Tercer (3°) Trimestre Año de Mil Novecientos Sesenta y Ocho (1968), anexa a la presente solicitud debe aclarar el error material antes señalado y consecuencialmente se debe señalar de manera precisa lo siguiente: “…Propiedad esta que consta por haberla comprado al Ilustre Consejo Municipal del Municipio Iribarren (Antiguo Distrito Iribarren) del Estado Lara según aprobación de la Cámara Municipal en fecha 15/08/1967, Acta Nº 43, y posterior inserción ante la oficina de Registro Subalterno del Circuito Nº 1, (hoy registro Inmobiliario del Primer (1°) Circuito bajo el Nº 47, Tomo 02, del folio 111 Vto., al folio 116, Protocolo Primero (1°), Tercer (3°) Trimestre Año de Mil Novecientos Sesenta y Ocho (1968)…”, y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Que el Titulo Supletorio signado bajo el Nro. KP02-S-2009-010463, y evacuado en fecha: 13/08/2009, sobre unas bienhechurías asentadas en un lote de terreno de propiedad del ciudadano: JOSÉ FERMÍN BULLONES CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-413.399, que mide dieciocho metros con setenta y cinco centímetros (18,75 mts), de ancho por treinta metros (30 mts.) de fondo, dando una superficie total de QUINIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS ( 562,50 MTS.2), se encuentra ubicada en la Urbanización Colinas de Santa Rosa (Antiguo Parcelamiento Colinas de Santa Rosa), en la Carrera 5, (Antigua Avenida C o Avenida Apure, Acera Norte ), entre Calles 1 y 2, Nº 1-56 (Antigua Parcela Nº 40 ), Quinta Marili, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; DEBERÁ DE LEERSE ASÍ: Propiedad esta que consta por haberla comprado al Consejo Municipal del Municipio Iribarren (Antiguo Distrito Iribarren) del Estado Lara, según aprobación de la Cámara Municipal en fecha 15/08/1967, Acta Nº 43, y posterior inserción ante la oficina de Registro Subalterno del Circuito Nº 1, (hoy Registro Inmobiliario del Primer (1°) Circuito bajo el Nº 47, Tomo 02, del folio 111 Vto. al folio 116, Protocolo Primero (1°), Tercer (3°) Trimestre Año de Mil Novecientos Sesenta y Ocho (1968).

Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho y déjese copia certificada. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Febrero de dos mil diecisiete (2017).
AÑOS: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ERNESTO JATNIEL YÉPEZ POLANCO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

OSCAR ABDÓN GOYO MENDOZA.

En la misma fecha siendo las (10:02 A.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-


El Sec. Temp.

EYP/og
Exp. Nro. KP02-S-2009-010463