REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de febrero de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2016-000957
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE (S): ciudadano: JOSÉ ALEJANDRO RIVIERE GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.150.210, representado en este acto por el abogado en ejercicio, ciudadano: José Gregorio Rodríguez Mogollón, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 138.671.
PARTE DEMANDADA (S): ciudadano: HÉCTOR ANTONIO PRINCE MONTEZUMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.343.530.
MOTIVO: Desalojo (Vivienda).
TIPO DE SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
I
Revisadas las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, relativas a DESALOJO (Vivienda), Intentada por el ciudadano: JOSÉ ALEJANDRO RIVIERE GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.150.210, representado en este acto por el abogado en ejercicio, ciudadano: José Gregorio Rodríguez Mogollón, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 138.671, en contra del ciudadano: HÉCTOR ANTONIO PRINCE MONTEZUMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.343.530. En consecuencia, este Tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:
La competencia es el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción, o como comúnmente se define es la medida de la jurisdicción.
Es por ello que existiendo un número de órganos encargados de ejercer esta función (jurisdicción), la ley ha establecido límites para su ejercicio, el cual viene dado por tres (03) elementos: el Territorio, la Materia y la Cuantía.
Desde el punto de vista del tercer elemento, este Tribunal debe tomar en cuenta lo establecido en el artículo 1 de la resolución Nro. 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18/03/2009, y publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 02/04/2009, que dispone lo siguiente:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en material Civil, Mercantil y Tránsito de la siguiente manera:
Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”
Siendo pues, que la Presente Acción versa sobre un juicio de DESALOJO, es decir, materia Civil Bienes, cuyo procedimiento se encuentra estipulado en el artículo 94 y siguientes de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda, que en materia civil deben regirse conforme a la cuantía de la pretensión regulado en los articulo 28 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, observando este Tribunal que por diligencia de fecha 09/08/2016, la parte demandante estimo la presente demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (10.620.000,00) cuya expresión en Unidades Tributarias a la fecha de producirse el escrito es de SESENTA MIL (60.000 UT), cuantía ésta que se excede para el conocimiento de los asuntos en este Tribunal de Municipio en virtud de la Resolución anteriormente señalada, por lo que en fecha 26 de septiembre del 2016, este Tribunal dicto sentencia interlocutoria declarándose incompetente para conocer el presente asunto en razón de la cuantía declinando la competencia a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, correspondiéndole por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 15 de noviembre de 2016, dicto sentencia interlocutoria en donde declara que el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, es el competente para conocer la presente demanda por DESALOJO, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO RIVIERE GARCÍA, contra el ciudadano HÉCTOR ANTONIO PRINCE MONTEZUMA.
Ahora bien, este Tribunal, no acepta la competencia atribuida a este órgano y en atención al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez (sic) o Tribunal (sic) que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”. (Negrillas y subrayado del Tribunal), de la norma anteriormente transcrita considera este Tribunal que si bien correspondía al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, solicitar de oficio la regulación de competencia este Juzgador en atención a los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establecen rango constitucional el derecho a la defensa y al debido proceso y a la tutela judicial efectiva plantea el conflicto negativo de competencia. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 eiusdem, se ordena remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del Estado Lara (U.R.D.D. CIVIL), a fin de su distribución a cualquier Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y que sea regulada la competencia en el presente asunto. Désele salida y remítase con oficio.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, incluso en la página web de este Despacho. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017).
AÑOS: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
ABG. Ernesto Jatniel Yépez Polanco
El Secretario Temporal,
Oscar Abdón Goyo Mendoza.
En la misma fecha siendo las diez y seis horas de la mañana (10:06 A.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
Seguidamente se libró Oficio Nro. 4920-150.-
El Sec. Temp.
|