REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: KP02-F-2016-001182

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

SOLICITANTES: ciudadanos: DILIA EVENCIA PARADAS y HECTOR HENRIQUE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.342.559 y V-7.330.628, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: ciudadano: DANNY PEREZ, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 173.663.-

MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

INICIO

En fecha: 08/12/2016, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, solicitud de DIVORCIO, intentada por los ciudadanos: DILIA EVENCIA PARADAS y HECTOR HENRIQUE GONZALEZ, antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio, ciudadano: DANNY PEREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 173.663; correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 09/12/2016, y se da por recibido.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Arguyeron los solicitantes, que en fecha 15/05/1981, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil, del Municipio Santa Rosa, Distrito Iribarren del Estado Lara. Que posteriormente fijaron su último domicilio conyugal en Santa Rosa, Sector Pueblo Abajo, Calle Comercio, casa N° 25 del Estado Lara. Que en la unión matrimonial procrearon tres hijos, y no adquirieron bienes, Que la vida conyugal fue interrumpida en fecha 28/03/1994 y hasta la fecha no lo han reanudado, por lo que decidieron no continuar con la relación, donde la vida en común no es posible.- Por lo que acudieron ante este Tribunal a los fines de que se declare el Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-

En fecha 16/12/2016, el Tribunal instó a los solicitantes a que consigne original o copia certificada de los instrumentos fundamentales de la presente solicitud, siendo debidamente consignado por la ciudadana: DILIA EVENCIA PARADAS, asistida por la abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 173.663, mediante diligencia y anexo que cursa a los folios 13 al 15.-

Por auto de fecha: 13/01/2017, es admitida la presente solicitud y se ordenó citar a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público. En fecha: 02/02/2017, el Alguacil de este Tribunal, mediante auto consignó la Boleta de Citación correspondiente a la Fiscal del Ministerio Público, a quien se citó el día 24/01/2017. En fecha 21/02/2017, la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público comparece ante este tribunal y emite opinión favorable.-

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

a) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nro. 200, de fecha: 15/05/1981, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa Municipio Iribarren del Estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos: DILIA EVENCIA PARADAS y HECTOR HENRIQUE GONZALEZ, ya identificados, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil mencionado anteriormente.
b) Copia Simple de Acta de Nacimiento N° 225, expedida de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren Estado Lara, desprendiéndose de dicha acta, que en fecha 02/04/1982 nació el niño: Leoncio Enrique.
c) Copia Simple de Acta de Nacimiento N° 133, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Iribarren del Estado Lara, desprendiéndose de dicha acta, que en fecha 10/02/1986 nació el niño: José Benito.

d) Copia Simple de Acta de Nacimiento N° 129, expedida por el Registro Civil Parroquia Santa Rosa, del Municipio Iribarren del Estado Lara desprendiéndose de dicha acta, que en fecha 29/01/1987, nació la niña: Liliana Pastora.

MOTIVA

Cumplida la citación de la Fiscal del Ministerio Publico y consignado el respectivo informe, y de igual forma estando las partes conteste en manifestar que han permanecido separados de hecho por más de (05) cinco años, habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, donde en el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años las partes, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la representación Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo se hace la salvedad, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas.

DISPOSITIVA

En consecuencia, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: DILIA EVENCIA PARADAS y HECTOR HENRIQUE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.342.559 y V-7.330.628, respectivamente, por ante el Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa Municipio Iribarren del Estado Lara, Acta de Matrimonio Nro. 200, de fecha 15/05/1981, del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo.

Asimismo, se ordena oficiar a los organismos competentes, una vez quede firme la presente decisión.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (24/02/2017).
AÑOS: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. ERNESTO YEPEZ POLANCO. EL SECRETARIO TEMPORAL,

OSCAR GOYO MENDOZA.

En la misma fecha siendo las (09:25 am) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Sec. Temp.
EYP/OG/06.-