REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: KP02-T-2012-000070
DEMANDANTE: JOHAN ENRIQUE PERALTA GARCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.085.734, de este domicilio.
APODERADOS: JOSÉ DAVID RAMINREZ DÍAZ, MARIO NICOLAS BRICEÑO ORELLANA, GREGORIO ANTONIO VARGAS ALZURUS y ANTONIO JAVIER ALVARADO CANELA, abogados inscritos en el IPSA bajo los N° 113.878, 113.823, 161.469 y 173.611, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADOS: MARLIEN SORELIS HERNÁNDEZ HURTADO y JOSÉ JAVIER SANCHEZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas identidad N° V-13.084.941 y V-9.347.195, respectivamente, todos de este domicilio.
SENTENCIA: INTERLOCUTÓRIA CON FUERZA DEFINITIVA
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES POR ACCIDENTE DE TRANSITO
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I
SÍNTESIS DE AUTOS
Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda presentado en fecha 7 de diciembre de 2012, por el ciudadano JOHAN ENRIQUE PERALTA GARCES, asistido por el abogado JOSE DAVID RAMIREZ DÍAZ, contra los ciudadanos MARLIEN SORELIS HERNÁNDEZ HURTADO y JOSÉ JAVIER SANCHEZ ZAMBRANO, por indemnización por daños materiales por accidente de tránsito (fs. 1 al 3 y anexos del folio 4 al 19).
En fecha 12 de diciembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Lara, dictó auto mediante el cual recibió y le dio entrada a la presenta causa (f. 20).
En fecha 14 de diciembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Lara, dictó auto mediante el cual declaró su incompetencia para conocer de la presente acción (fs . 21 y 22).
Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 1 de abril de 2013, este Tribunal aceptó la declinatoria de competencia por la cuantía planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Lara (fs. 25 y 26).
En fecha 2 de mayo de 2013, el Tribunal admitió la demanda y se ordenó la citación de los demandados para su comparecencia en juicio dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda (f. 28).
En fecha 30 de mayo de 2013, el ciudadano Johan Enrique Peralta Garces, asistido por el abogado Antonio Javier Alvarado Canela, consignó copia simple del libelo de demanda y los emolumentos, a fin de librar las respectivas compulsas (f. 29).
En fecha 3 de junio de 2013 (f. 30), el ciudadano Johan Enrique Peralta Garces, asistido por el abogado José David Ramírez Díaz, confirió poder Apud-Acta a los abogados José David Ramírez Díaz, Mario Nicolás Briceño Orellana, Gregorio Antonio Vargas Alzurus y Antonio Javier Alvarado Canela.
Por auto dictado en fecha 11 de junio de 2013, el tribunal acordó librar las compulsas de citación a la parte demandada (fs. 31) cuyas resultas rielan a los folios (32 y 33).
En fecha 31 del julio de 2013 (fs. 34 al 44), el Alguacil del Tribunal consignó compulsas de citación de los demandados sin firmar, en virtud de haber resultado imposible localizar los mismos. En la misma fecha (f. 45), el abogado José David Ramírez Díaz, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó copia mecanografiada del libelo de demanda a efectos de registrar la misma, lo cual fue acordado por auto dictado en fecha 8 de agosto de 2013 (f. 46).
En fecha 12 de agosto de 2013 (vuelto del f. 46), el abogado José David Ramírez Díaz, dejó constancia de haber recibido las copias solicitadas.
En fecha 31 de octubre de 2013 (f. 47), el abogado José David Ramírez Díaz, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la citación por cartelas de los demandados, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2013 (f. 48 al 50).
Mediante escrito presentado en fecha 8 de abril de 2014 (fs. 52 al 54), el abogado José David Ramírez Díaz, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó la publicación de los carteles de citación.
En fecha 27 de junio de 2014 (f. 55), el abogado José David Ramírez Díaz, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito mediante el cual solicitó la designación de un defensor ad-litem.
Por auto dictado en fecha 18 de julio de 2014 (f. 56), el tribunal indicó a la parte demandante que de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la Secretaria del Tribunal debía fijar cartel en la morada o negocio del demandado.
Mediante escrito presentado en fecha 29 de julio de 2014 (f. 57), el abogado José David Ramírez Díaz, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó copia mecanografiada de la demanda y del auto de admisión para registrar las mismas, lo cual fue acordado por auto dictado en fecha 11 de agosto de 2014 (f. 58).
Por auto de fecha 27 de enero del 2017 el Juez, abogado Juan Carlos Gallardo García se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con el artículo 90 del código de Procedimiento civil.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En relación al asunto sometido a consideración de este Tribunal, se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 31, del 15 de marzo de 2005, caso: Henry Enrique Cohens Adens c/ Horacio Estéves Orihuela y otros, estableció que: “Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente.”
En este sentido, la Sala de Casación Civil, respecto a la citada perención anual, en sentencia Nº 07-879, de fecha 19 de noviembre de 2008, caso Transportadora Comercial Venezolana, C.A. contra Seguros Horizonte, C.A., estableció el siguiente criterio:
“…la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tienda a impulsar el proceso y, a partir de su fecha de publicación, que en aquellos casos en los cuales está pendiente pronunciamiento al fondo o interlocutorio por parte del sentenciador, no operará la perención de instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; dado que si el tiempo transcurre a la espera de un pronunciamiento o decisión por parte del juez, tal inactividad jurisdiccional no dará por consumada la perención de instancia, pues ya las partes no tendrán ninguna actividad que ejercer, sino esperar el cumplimiento del deber del jurisdicente de dictar decisión”.
Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 853 dictada en fecha 5 de mayo de 2006, en el expediente Nº 02-694, el máximo Tribunal de la República se pronunció en el sentido siguiente:
“(…) a criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, mas no si en la causa no se había dicho “vistos” y estaba pendiente una decisión interlocutoria…”.
En el caso de autos, y previa revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que, desde la última actuación del demandante en fecha 29 de julio de 2014 (f. 57), por el abogado José David Ramírez Díaz, en su condición de apoderado judicial el cual solicitó copia mecanografiada de la demanda y del auto de admisión para registrar las mismas y por cuanto de las actas se evidencia que ha transcurrido más de un (1) año, sin que las partes hayan ejecutado acto de procedimiento alguno, lo que se traduce en una presunta intención de abandonar el proceso, quien juzga considera que lo procedente es declarar la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente acción de Indemnización de Daños Causados por Accidente de Tránsito, intentada por el ciudadano JOHAN ENRIQUE PERALTA GARCES, asistido por el abogado José David Ramírez Díaz, contra los ciudadanos MARLIEN SORELIS HERNÁNDEZ HURTADO y JOSÉ JAVIER SANCHEZ ZAMBRANO, todos ya identificados.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez;
Abg. Juan Carlos Gallardo García
El Secretario Temporal
Abg. Yonathan Pérez
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