REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2016-002767

DEMANDANTE ANGELICA BISLEIDY INFANTE COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.332.687, de este domicilio.

APODERADO AROLDO ANTONIO PIÑA GIL, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.762, de este domicilio.

DEMANDADO MIGUEL ANGEL GRANADO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.776.664, de este domicilio.

APODERADOS ADELA CAMPOS DE SUAREZ y RONALD ALEJANDRO SUAREZ CAMPOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 71.925 y 127.407, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE ÚNIÓN CONCUBINARIA. Cuestión Previa Del Ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inició la presente causa por demanda de acción mero declarativa de unión concubinaria, interpuesta en fecha 27 de octubre de 2016 (fs. 1 al 5 y anexos del folio 6 al 43) por la ciudadana Angélica Bisleidy Infante Colmenarez, asistida por los abogados Ramón A. Colmenarez M., y Aroldo A. Piña G., contra el ciudadano Miguel Ángel Granado Rojas.

Por auto de fecha 4 de noviembre de 2016 (f. 44), este tribunal instó a la parte demandante a cumplir con los extremos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito presentado en fecha 8 de noviembre de 2016 (f. 45), la ciudadana Angélica Bisleidy Infante Colmenarez confirió poder apud acta al abogado Aroldo Antonio Piña Gil.

Por escrito presentado en fecha 8 de noviembre de 2016 (f. 46), el abogado Aroldo Antonio Piña Gil, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, a fin de dar cumplimiento con lo solicitado por el Tribunal; y posteriormente en fecha 9 de noviembre de 2016 (f. 47), el referido Abogado solicitó al Tribunal se oficiara al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, a los fines de la constatación y verificación de las pruebas aportadas conjuntamente con el libelo de demanda.

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2016 (f. 48), este tribunal admitió la demanda y ordenó la citación del demandado, cuyas resultas constan a los folios 49 al 53.

En fecha 24 de enero de 2017 (f. 54), el ciudadano Miguel Ángel Granado Rojas, presentó diligencia mediante la cual confirió poder apud acta, a los Abogados Adela Campos de Suarez y Ronald Alejandro Suarez Campos.

Por auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2015 (f. 22), el Tribunal acordó librar la compulsa de citación a la parte demandada.




En fecha 25 de enero de 2017, la abogada Adela Campos de Suarez, en su condición de apoderada Judicial del ciudadano Miguel Ángel Granado Rojas, presentó escrito mediante el cual opuso la falta de cualidad e interés para sostener del juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, como punto previa al fondo de la demanda y la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del citado Código y contestación al fondo de la presente causa (fs. 55 al 59), y por auto dictado en fecha 3 de febrero de 2017 (f. 62), se ordenó efectuar por secretaria cómputo por Secretaria del lapso previsto en el artículo 351 eiusdem.

Mediante escrito presentado en fecha 3 de febrero de 2017 (f. 63 al 69), el abogado Aroldo Antonio Piña Gil, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, donde contradice expresamente la falta de cualidad del demandante y la cuestión previa del ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el demandado en su escrito de contestación de la demanda, el cual por auto dictado en fecha 6 de febrero de 2017 (f. 70), el tribunal se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre el mismo, por cuanto esta fue consignada de forma extemporánea.

Riela al folio 63, escrito de fecha 10 de febrero de 2016 por parte de la abogada Aymara Bracho donde solicita que se fije una nueva fecha y hora para la evacuación de la prueba de Inspección Judicial.

Para pronunciarse este Juzgador respecto de la cuestión previa promovida, se observa lo siguiente:

UNICO

Corresponde a este sentenciador pronunciarse acerca de la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual expresamente dispone lo siguiente: “La cosa juzgada.”, opuesta por la parte demandada.

En tal sentido se observa que su escrito de demanda presentado en fecha 27 de octubre de 2016 (fs. 1 al 5 y anexos del folio 6 al 43), la ciudadana Angélica Bisleidy Infante Colmenarez, debidamente asistida por los Abogados Ramón A. Colmenarez M. y Aroldo A. Piña G., alegó que en fecha 27 de octubre de 2007, inició una unión concubinaria con el ciudadano Miguel Ángel Granado Rojas, la cual mantuvieron de forma ininterrumpida por más de cinco (5) años y seis (6) meses, de manera pública y notoria; que residió durante más de cinco (5) años en la dirección y viviendas indicadas en el libelo, y que en su último domicilio, específicamente en la Urbanización Privada Yucatán, calle 31, casa N° 31-19, km 14 y 18, Carrera Nacional, Parroquia Tamaca, del Municipio Iribarren de Barquisimeto, estado Lara, es donde se dedicaron ambos a convivir y trabajar, gracias a lo que hicieron juntos les permitió cubrir sus gastos y comprar un inmueble en la dirección antes mencionada, según consta en copia fotostática del contrato provisional de suministro de energía, emitido por la empresa socialista Corpoelec, marcada “F”, en la cual – según su dicho- aparece como propietaria de la vivienda que obtuvo con el que fue su concubino; motivo por el cual procedió a interponer la presente acción mero-declarativa de unión concubinaria, a los fines de que se declare la existencia de una Unión Concubinaria entre el ciudadano Miguel Ángel Granado Rojas y su persona, la cual –según su dicho- comenzó en el año 2007 y continuó ininterrumpidamente en forma pública y notoria, hasta hace tres (3) años que se produjo la interrupción de la relación de la unión concubinaria. Finalmente fundamento la presente acción en el artículo 77 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 507 ordinal 2° y 767 del Código Civil.

Arguyó, la abogada Adela Campos de Suarez, apoderada judicial del ciudadano Miguel Ángel Granado Rojas, parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, alega la falta de cualidad e interés para sostener el juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del código de Procedimiento Civil, como punto previo al fondo de la demandada, y en tal sentido expuso que para que la accionante se titule concubina de su representada debió y debe demostrar la existencia de la comunidad la cual debe constatar fehacientemente y por lo tanto no es posible dar curso a este proceso sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad aquí alegada, ya que en el





caso de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia mediante la acción mero declarativa que la reconozca.

Señaló que su representado es de estado civil “”CASADO”, y que uno de los requisitos para declarar la unión concubinaria según las formalidades legales del matrimonio entre un hombre y una mujer, es que ambos sean solteros, por lo tanto es imposible que pueda existir una unión concubinaria entre la hoy accionante y su representado, debido a que no la legislación no admite que una persona natural posea doble estado civil, es decir, o se es soltero, casado, divorciado o viudo, pero en ningún caso puede gozar una persona de dos de estos estados al mismo tiempo, menos aún puede existir un vínculo concubinario entre dos personas si uno de ellos está casado, motivo por el cual invocó como defensa perentoria la falta de cualidad e interés de la accionante ciudadana Angélica Bisleidy Infante Colmenarez, para sostener el presente juicio.

Asimismo, en su escrito de contestación, la parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada; y alegó que en fecha 28 de marzo de 2016, fue dictada sentencia definitiva en el asunto N° KP02-V-2014-003523, en el cual la ciudadana Angélica Bisleidy Infante Colmenarez, pretendió en calidad de concubina demandar por daños y perjuicios al ciudadano Miguel Ángel Granado Rojas, argumento que –según su dicho- fue totalmente desacreditado en la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción judicial, la cual fue posteriormente ratificada por el a quen, a través de la cual dichos órganos de administración de justicia concluyeron que no existió, ningún vínculo concubinario entre las partes, por encontrarse su representado casado; y que se evidencia de manera notable que el mismo hecho planteado en la causa antes mencionada es el que pretende la hoy accionante replantear ante este Tribunal, a través de este proceso un hecho sobradamente discutido y decidido por autoridades competentes, del cual dicha relación concubinaria no guarda ni guardará ninguna consecuencia jurídica, tanto de derecho como de obligación para las partes, ya que no se confirmaron los presupuestos materiales tipificados en la ley sustantiva civil, para que fuese declarada la existencia de dicho vinculo, motivo por el cual se está en presencia de una cosa juzgada conforme a lo establecido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, por cual se configura lo establecido en el ordinal 9 del artículo 346 ejusdem.

Alegó que el artículo 1.359 del Código Civil, expresa que la autoridad de la cosa juzgado no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, y es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior, es decir, la ciudadana Angelica Bisleidy Infante Colmenarez, ocurre a este Tribunal con la finalidad de interponer una acción mero declarativa en contra del ciudadano Miguel Ángel Granado Roja, con ocasión del reconocimiento de una unión concubinaria, siendo que por ante Primera Instancia la referida ciudadana presentó demanda de daños y perjuicios en contra de su representado, derivados de la supuesta unión concubinaria, de modo que en la presente causa –según su dicho- se configuran los supuestos indicados para declaración de la cosa juzgada y así solicitó sea declarada.

Posteriormente, la representación judicial de la parte demandada, contesto el fondo de la demanda, y en tal sentido procedió a rechazar, negar y contradecir, los hechos como el derecho que invoca la parte demandante ciudadana Angélica Bisleidy Infante Colmenarez, en su libelo de demanda, ya que no es cierto que su representado haya sido concubino. Por ello en primer lugar, rechazó, negó y contradijo que en fecha 27 de octubre de 2007, su representado haya sostenido una relación concubinaria con la demandante, ya que el ciudadano Miguel Ángel Granado Rojas, es de estado civil casado, estado civil que no permite que se cumpla uno de los requisitos esenciales que es que ambas parte un hombre y una mujer sean solteros, y que en tal sentido la demandante debió presentar anexos a la solicitud de concubinato una sentencia definitivamente firme como declaratoria del concubinato y no lo fue así. De igual forma indicó que la demandante siempre estuvo conocimiento que su representado estaba casado, porque ella era la Secretaria de la empresa Inversiones Gabriel Alejandro C.A., propiedad de su representado, motivo por el cual, lo que existió entre ellos fue una relación laboral por un lapso de aproximadamente cuatro (4) años.





En segundo lugar, rechazó, negó y contradijo que su representado haya comprado una casa ubicada en la urbanización Yucatán Etapa dos B, plenamente identificada en el libelo de demanda en ocasión del concubinato que no pudo haber existido ni existió, ya que la verdad verdadera que produjo la compra de la casa se debió que la ciudadana Angélica Bisleidy Infante Colmenarez, era trabajadora de su representado en la carpintería denominada Inversiones Gabriel Alejandro C.A., propiedad del ciudadano Miguel Ángel Granado Rojas, ubicada en la carrera 1 entre 17 y 18 del Municipio Unión del estado Lara, y que debido a una situación apremiante que tuvo el referido ciudadano con sus menores hijos Miguel Ángel Granado Meléndez y Miguel Alejandro Granado Meléndez de 15 y 11 años de edad respectivamente, la ciudadana Angélica Bisleidy Infante Colmenarez, le ofreció que le podía prestar su Ley de Política Habitacional, ya que el aporte de la Ley de Política Habitacional del ciudadano Miguel Ángel Granado Rojas, era insuficiente para optar por la aprobación de dicho crédito y presentaron los documentos respectivos aporte habitacionales para poder obtener el crédito Bancario, con el compromiso que después él referido ciudadano le firmaba para recuperar su Ley de Política Habitacional y de mutuo acuerdo así lo hicieron, y fue su representado quien aporto la inicial, razón por la cual, la hoy demandante le manifestó que para obtener un crédito bancario habitacional tenía que llenar una serie de requisitos como fueron la constancia de concubinato, constancia de soltería y tenía la necesidad de adquirir la vivienda para sus menores hijos, ella lo ayudo a lograr esos requisitos, por estas circunstancias – según su dicho- es que la hoy demandante aparece firmando los documentos de la liquidación del Banco Mercantil y demás documentos de entrega del inmueble y fue la accionante que ayudo a hacer las diligencia de los servicios públicos con la mala intensión de haber puesto la luz a su nombre cuando en realidad ella sabía que por el acuerdo que ellos habían llegado, esa casa es de su representado, y el confiado en la buena fe de su Secretaria le daba el dinero para la cancelación de las cuotas, logrando la accionante depositarlas en su cuenta y luego pagar al Banco para demostrar que ella cancelo algunas cuotas del inmueble.

En tercer lugar, la representación judicial de la parte demandada, rechazó, negó y contradijo que en ningún momento su representado haya vivido con la hoy accionante de manera ininterrumpida por más de cinco (5) años y seis (6) meses de manera pública y notoria, en la comunidad de Barrio Unión Carrera 1 con calle 17, Parroquia Unión, Municipio Iribarren de Barquisimeto, estado Lara, porque en realidad esa dirección es el galpón donde se encuentra ubicada la empresa propiedad del demandado; en cuarto lugar, rechazó, negó y contradijo que su representado nunca vivió con la ciudadana Angélica Bisleidy Infante Colmenarez en la Urbanización Privada Yucatán calle 31 casa N° 31-13, km 14 y 18, Carretera Nacional, Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del estado Lara, ya que desde que el demandado adquirió la casa siempre ha vivido allí con sus menores hijos y su señora madre que es quien le cuida sus hijos; en quinto lugar, rechazó, negó y contradijo que su representado haya tenido comunicación con familia y amigos en calidad de concubino de la accionante, por cuanto lo que en realidad lo unió con la demandante fue una relación laboral; finalmente en sexto lugar, rechazó, negó y contradijo que los datos impresos en la Carta de convivencia sean cierto porque nunca hubo una convivencia y menso que la hoy acciónate haya convivido con su representado en las direcciones ubicadas en la carrera 1 entre 17 y 18 del Municipio Unión del estado Lara y la Urbanización Privada Yucatán calle 31 casa N° 31-19 Km 14 y 18 de la Carretera Nacional, Parroquia Tamaca Municipio Iribarren del estado Lara, que indica y menos que haya sido por cinco (5) años. Asimismo, negó, rechazó y contradijo que la demandante haya convivido y menos que trabajo conjuntamente con su representado para adquirir el bien ya que ha sido este quien ha trabajado arduamente para poder llevar su empresa adelante y adquirir el inmueble para sus menores hijos, siendo un hombre responsable y dedicado a sus hijos.

Asimismo, expuso que mal puede la demandante alegar los hechos que puedan llevarla a solicitar la declaratoria de un concubinato porque en realidad nunca ha existido tal convivencia, y por cuanto ya existe cosa juzgada, decidida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en sentencia declarada con lugar por falta de cualidad e interés para sostener el juicio de daños y perjuicios en su condición de concubina, y ratificada en segunda instancia por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del estado Lara, lo cual constituye reincidentemente un atentado contra la majestad de justicia a la realidad y probidad que se deben las partes al proceso tal como lo establece el





artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, cuyos alegatos y aseveraciones propuestas por las partes no pueden constituir una expectativa de hechos si no de alegatos, cuya certeza se encuentra apegado a los medios idóneos para demostrarlo más no el despliegue de una serie de argumentos de hechos falsos, que lo que hace es el cumulo de causas innecesarios en la administración de justicia pudiendo el juez resolver otros casos que requieran la tutela judicial efectiva del Estado venezolano.

Ahora bien, respecto a las cuestiones previas reguladas en los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la cosa juzgada, la caducidad legal y la prohibición de admitir la acción propuesta, respectivamente, se observa que estas cuestiones previas no son subsanables y requieren ser contradichas de manera expresa ya que ante el silencio del demandante opera una presunción legal de aceptación o admisión de las que no hubiere rebatido expresamente, tal como lo prevé el artículo 351 eiusdem, y la declaratoria con lugar de las mismas, tienen efectos extintivos, siendo admisible el recurso de apelación contra la sentencia que declare con lugar las mismas. Así, la presunción de aceptación tácita del demandante sólo ocurre en cuanto a las últimas cinco cuestiones previas, y surge la inquietud si el silencio del actor constituye una presunción iuris tantum o iuris et de jure.

Con respecto a esta inquietud, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1081 de fecha 25 de julio de 2012, dictada en el Expediente N° 11-0092, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchan, la ha calificado como presunción iuris tantum, y en tal sentido señaló:

“…La cosa juzgada, entendida como la prohibición impuesta a los jueces de decidir la controversia que ha sido objeto de pronunciamiento judicial previo, constituye una excepción que repercute de manera directa sobre la pretensión deducida en juicio
.
Su proposición, bien sea como cuestión previa o defensa perentoria de fondo, impone la necesidad de ser examinada por el juez de la causa para determinar el alcance de sus efectos, pues la sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites (objetivos y subjetivos) de la controversia decidida, y es vinculante en todo proceso futuro, de acuerdo a las previsiones del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, a tal punto que el ordenamiento jurídico positivo reciente la ha incorporado como causal de inadmisibilidad de la demanda, con el fin de asegurar y tutelar la autoridad que de ella dimana. (Vid artículos 133.4, 150.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y 35.5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre otras).

Es por ello que, a juicio de esta Sala, la declaración de cosa juzgada no puede quedar sometida a la conducta desplegada por alguno de los sujetos que integran la relación procesal, máxime cuando el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme al artículo 257 del texto constitucional.

En tal sentido, esta Sala hace suyo, el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa, en la decisión N° 00075, del 23 de enero de 2003, (caso: Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca), según el cual:

“Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.






Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias”. (Subrayado del Tribunal)

Asimismo, considera importante quien juzga, traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la inexistencia en el trámite de cuestiones previas la institución de la confesión ficta, por el simple hecho de que la parte demandante no contradiga expresamente las cuestiones previas de los ordinales 7°, 8°, 9° 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conforme el artículo 351 ejusdem. En tal sentido, la referida Sala en sentencia de fecha 1 de junio de 2010, dictada en el Expediente N° 09-473, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, señalo lo siguiente:

“…De acuerdo a los argumentos de las recurrentes, esta Sala considera oportuno aclarar, la institución de la confesión ficta, invocada en el escrito de formalización, por cuanto, su aplicación es errónea y por consiguiente inexistente en el trámite de cuestiones previas, ya que el contenido normativo del artículo 351 euisdem, estatuye que “…El silencio de la parte se entenderá como admisión de la cuestiones no contradichas expresamente…”, en virtud de ello, debe entenderse, que si la parte accionante oportunamente conviene o no contradice la cuestiones previas opuesta, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, las mismas se entenderán admitidas por la parte demandante…” (Subrayado del Tribunal)

Este Tribunal acoge los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, en cuanto a la inexistencia en el trámite de cuestiones previas la institución de la confesión ficta y a que el juez debe emitir pronunciamiento expreso y no puede declarar con lugar la cuestión previa en el supuesto de que el actor haya guardado silencio, pues, en la cosa juzgada, es necesario constatar la concurrencia de ciertos requisitos de procedencia, sin los cuales, aún el convenimiento del demandante no hace producir los efectos de la cosa juzgada alegada.

Establecido lo anterior, debe tenerse en cuenta que la cuestión previa de cosa juzgada es la también conocida como la “exceptio rei judicatae” y se encuentra dirigida a resguardar la seguridad jurídica mediante la protección de pronunciamientos jurisdiccionales previos, otorgando el legislador sabiamente la posibilidad al demandado de oponer la existencia de una decisión judicial anterior a la demanda intentada. Por ello, que dentro de la legislación venezolana respecto de la cosa juzgada, el artículo 1395 del Código Civil, en su último aparte, el cual reza:

“Artículo 1395.- (…) La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas parte, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.” (Subrayado del Tribunal)

De un análisis del artículo anteriormente transcrito, se apreciar que el legislador previó la necesidad de verificar la concurrencia de ciertos elementos para la existencia de la cosa juzgada, a saber: 1.- que se trate del mismo objeto de litigio; 2.- que el motivo por el cual se demanda sea el mismo que en la anterior acción; 3.- que se trate de las mismas partes; y 4.- que las partes atiendan al juicio en la misma condición en la que se encontraron en la causa anterior. A lo largo del presente fallo se verificará la concurrencia de los anteriores requisitos legales.






En este sentido, es posible observar que la cuestión previa de cosa juzgada tiene como finalidad el desecho de una demanda que pretenda violentar un pronunciamiento jurisdiccional que ha quedado firme; por ello es necesario determinar el contenido y el alcance de la decisión judicial que alega el demandado como fundamento de la cuestión previa promovida y, así, lograr establecer si la alegada sentencia definitivamente firme tiene influencia suficiente en esta causa como para declarar procedente la cuestión previa de cosa juzgada contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Resulta imperativo para este Juzgador pronunciarse respecto de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado con el N° KP02-V-2014-003523, conforme a lo alegado por la parte demandada en su escrito de oposición de la cuestión previa y contestación de la demanda, al cual no acompaño copia simple o certificada de la misma. Ahora bien de la revisión efectuada a la actuaciones que aparecen asentadas en el Sistema Juris 2000, al cual tenemos acceso todos los funcionarios que integramos el poder judicial, este juzgado pudo apreciar que el asunto signado con el N° KP02-V-2014-003523, relativo a la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la ciudadana ANGÉLICA BISLEIDY INFANTE COLMENAREZ, contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GRANADO ROJAS, evidentemente le correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual en fecha 20 de Enero de 2016, dicho Juzgado dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la indemnización por daños y perjuicios, en virtud de que la demandante no demostró “la relación ni contractual, ni extracontractual con la parte demandada, ni la relación de causalidad en los hechos imputados”, y por haberse evidenciado “sobrevenidamente que la parte demandada no tiene cualidad pasiva en la presente causa…”, sentencia contra la cual en fecha 25 de Enero de 2016, el Abogado AROLDO PIÑA GIL, en su carácter de Apoderado de la ciudadana ANGELICA INFANTE, interpuso recurso de apelación y se aperturo el asunto N° KP02-R-2016-000064, a fin de tramitar dicho recurso; el que con posterioridad le correspondió conocer al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; el cual en fecha 30 de mayo de 2016; dictó sentencia mediante la cual declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ARNOLDO ANTONIO PIÑA GIL, y declaró INADMISIBLE la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por la ciudadana ANGELICA BISLEIDY INFANTE COLMENAREZ, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL GRANADO ROJAS.

En este sentido, se evidencia de las actuaciones del sistema Juris 2000, anteriormente trascritas que, la sentencia de instancia estaba dirigida a resolver una demanda por indemnización por daños y perjuicios, pretendiendo la parte demandante la condena al daño moral, así como también los daños y perjuicios ocasionados por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GRANADO ROJAS, mediante el pago de unas sumas de dinero, causa ésta que finalizó mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Ahora bien, la presente causa pretende la declaración de la existencia de una unión concubinaria entre la ciudadana ANGELICA BISLEIDY INFANTE COLMENAREZ, y el ciudadano MIGUEL ANGEL GRANADO ROJAS; por lo tanto, es posible observar una clara diferencia entre la demanda iniciadora de este proceso y la demanda por daños y perjuicios que se alega como desencadenadora de la cuestión previa de cosa juzgada alegada por la parte demandada. Es posible, entonces, advertir la inexistencia de uno de los requisitos fundamentales establecidos legalmente para la existencia de la cosa juzgada, como lo es la diferencia entre la causa sobre la cual está fundada esta demanda y la causa que dio origen a la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En la causa llevada ante aquel Juzgado se pretendía el pago de unas sumas de dinero, por el daño moral, así como también los daños y perjuicios ocasionados por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GRANADO ROJAS. Por lo tanto, dada la naturaleza jurídica de la acción a través de la cual comenzó





el mencionado procedimiento, no estaba llamado aquel Juez a decidir respecto de la existencia o no de la unión concubinaria entre el prenombrado ciudadano y la ciudadana ANGELICA BISLEIDY INFANTE COLMENAREZ; Es por ello precisamente que no puede proceder la cuestión previa de cosa juzgada promovida por la parte demandada, resultando claro para este Juzgador que las causas son distintas y tiene esta acción un objetivo totalmente distinto a la resuelta por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, después de haber realizado las consideraciones anteriores, resulta forzoso para este Juzgador declarar sin lugar de la cuestión previa de cosa juzgada contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil promovida por la parte demandada. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, invocada por la representación judicial de la parte demandada ciudadano MIGUEL ÁNGEL GRANADO ROJAS, en la acción mero declarativa de unión concubinaria, interpuesta por la ciudadana Angélica Bisleidy Infante Colmenarez, asistida por los abogados Ramón A. Colmenarez M., y Aroldo A. Piña G., contra el ciudadano Miguel Ángel Granado Rojas.

Se condena en costas incidentales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se acuerda la notificación de las partes.

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017).

Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
(Fdo.)
Abg. Juan Carlos Gallardo García El Secretario Temporal,
(Fdo.)
Abg. Yonathan Pérez

En la misma fecha siendo las 10:23 a.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temporal,
(Fdo.)
Abg. Yonathan Pérez