REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: KP02-F-2017-000023
SOLICITANTES: CRUZ MARIO GONZALEZ SANCHEZ y ALIS MARIA AGUERO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.305.478 y V-14.269.803 respectivamente, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: ANA BELKIS MORA ROA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 140.884.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 17 de enero de 2017, por los ciudadanos CRUZ MARIO GONZALEZ SANCHEZ y ALIS MARIA AGUERO PEÑA, plenamente identificados en autos, en los siguientes términos:
Alega los solicitantes que en fecha 15 de octubre del año 1997, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del estado Lara, acta N° 30, folio 320 fte, estableciendo su último domicilio conyugal en el Bloque 33, apartamento 01-04, urbanización Eligio Macías Mujica, de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del estado Lara.
Indican, que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal y desde el año 2000, no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal procrearon una (01) hija, que lleva por nombre MICHELL ALEJANDRA y no adquirieron bienes que liquidar.
En fecha 19 de enero de 2017 se admitió la presente causa y se ordenó librar Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público. El 26 de enero de 2017, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de Notificación a la Fiscal de Familia debidamente firmada.
II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:
1. Copia Certificada del acta de matrimonio, la cual riela al folio dos (02) del presente asunto, emanada del Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara; y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 15 de octubre del año 1997, este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que se pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos CRUZ MARIO GONZALEZ SANCHEZ, ALIS MARIA AGUERO PEÑA y MICHELL ALEJANDRA GONZALEZ AGUERO; este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos.
3. Original del acta de nacimiento de la ciudadana MICHELL ALEJANDRA; inserta al folio tres (03), este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que demuestra que
la referida ciudadana es hija de los cónyuges identificados, y se concluye que es mayor de edad. Y así se determina.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: CRUZ MARIO GONZALEZ SANCHEZ y ALIS MARIA AGUERO PEÑA, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada. Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos CRUZ MARIO GONZALEZ SANCHEZ y ALIS MARIA AGUERO PEÑA, plenamente identificados en autos. En consecuencia, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del estado Lara, y al Registro Principal del estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 301, folio 320 fte, del libro de matrimonios correspondiente al año 1997.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 15 días del mes de febrero de 2017.
Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez
Abg. Juan Carlos Gallardo García
El Secretario Temporal
Abg. Yonathan José Pérez
JCGG/YJP/alvelis.
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