REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2017-000147

DEMANDANTE: INVERSIONES TEREPAIMA, C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 18, tomo 19-A, en fecha 18 de junio de 1993.

APODERADA: ELYBETH APARICIO, abogada en ejercicio e inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 198.368, de este domicilio.

DEMANDADA: FIZZY C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 28, Tomo 57-A, en fecha 11 de junio del año 2007, representada por la ciudadana REINA MARIA CALDERON DE GALLICCHIO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 4.472.310, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha 17 de enero de 2017 (fs.1 al 4 y anexos del folio 5 al 25), por la abogada Elybeth Aparicio, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Terepaima C.A., en contra la Sociedad Mercantil Fizzy C.A., representada por la ciudadana Reina María Calderonen, la cual alegó que su representada suscribió un contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil Fizzy C.A., sobre un local comercial identificado con el Nro. 19, el cual posee un área aproximada de veintidós metros cuadrados (22 mts2) ubicado en la planta baja, modulo “C” del Centro Comercial Terepaima II, situado en la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara. Señaló que el referido contrato no pudo ser suscrito por la parte demandada por causas extrañas no imputables, de lo cual derivó una relación de hecho entre ambas partes, estableciéndose su representante, la Sociedad Mercantil Inversiones Terepaima C.A., en calidad de arrendadora y la Sociedad Mercantil Fizzy C.A., en calidad de arrendataria, de manera que, a partir de la celebración del contrato de arrendamiento ambas partes se acogieron a las condiciones y clausulas allí previstas. Indicó que en la clausula segunda del referido contrato se estableció un plazo de duración de un año contado a partir del día 1 de septiembre de 2012 hasta el 31 de agosto de 2013, señalando que dicha prorroga se estableció en virtud de la relación arrendaticia que habían tenido las partes en ese momento, por lo cual alegó que dicho contrato además de tener una naturaleza de carácter determinado se encuentra vencido.

Así las cosas, señaló que durante el mes de agosto de 2015, su representada la Sociedad Mercantil Inversiones Terepaima C.A., le comunicó a dicho arrendatario que debía suscribir un nuevo contrato de arrendamiento en virtud de que el mismo se encontraba vencido de conformidad con el artículo 13 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, a los fines que la arrendataria, hiciera sus observaciones y suscribieran dicho contrato de arrendamiento, para lo cual se había modificado el canon de arrendamiento ajustándolo a lo establecido en el artículo 32 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.





Indicó que su representada, la sociedad mercantil Inversiones Terepaima C.A., se reunió personalmente con la demandada con la finalidad de informarle que debía celebrarse nuevo contrato de arrendamiento y que en el mes de agosto de 2015, su representada procedió a constituir el comité paritario conforme al artículo 36 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial a los efectos de regular la administración del condominio del centro comercial Terepaima II, lugar en donde se encuentra ubicado el local objeto de la presente demanda.

Arguyó que la arrendataria no ha mostrado interés en suscribir el nuevo contrato de arrendamiento de carácter obligatorio, como de tampoco pagar los cánones de arrendamiento ajustados a la nueva Ley, ni los gastos comunes generados como parte del mantenimiento y administración de la comunidad de comerciantes que funciona en el centro comercial, de lo cual anexó marcado con la letra “B” notificación realizada a la arrendataria donde se informa la necesidad de suscribir nuevo contrato de arrendamiento.

Señaló que el canon de arrendamiento del referido local estaba estipulado en el contrato era de un mil ciento cincuenta y cuatro bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 1.154,00) mensuales. No obstante, dicho canon había sido aumentado por las partes a la suma de cinco mil quinientos bolívares exactos (Bs. 5.500,00) más IVA tal y como evidenció en recibos de pagos consignados marcados con la letra “C”. Así las cosas, indicó que hasta la presente fecha no han sido pagadas las mensualidades correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016 y el mes de enero de 2017.

Indicó que con respecto al modelo de contrato de arrendamiento, el cual anexó marcado con la letra “D”, la demandada no ha hecho sus observaciones para suscribirlo de acuerdo a los términos del Decreto Ley, igualmente anexó marcado con la letra “E” el contrato de arrendamiento vencido en fecha 31 de agosto de 2013; que los gastos comunes que han sido generados por el local comercial “19” y los cuales le corresponden pagar a la demandada ascienden a la suma de ciento un mil setecientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 101.755,53) correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016 y enero de 2017.

Arguyó que la demandada posee un local propiedad de Inversiones Terepaima C.A., donde opera comercialmente con fines de lucro sin pagar los cánones de arrendamiento estipulados en el contrato de arrendamiento suscrito, ni tampoco los gastos comunes de la comunidad de arrendatarios por concepto de administración y de mantenimiento de los bienes y servicios que le son comunes a todos ellos y necesarios para la realización de su actividad comercial. Fundamento la demanda en lo dispuesto en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 40 y 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido solicitó: 1) que fuera declarada con lugar la presente acción de desalojo intentada contra la sociedad mercantil FIZZY, C.A., y se acuerde el desalojo del local comercial identificado con el N° 19, el cual posee un aérea aproximada de Veintidós Metros Cuadrados (22 mts2) ubicado en la Planta Baja, Modulo C del Centro Comercial Terepaima II, situado en la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, para que se lo entregue a su representada libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como se le entregó de conformidad con los literales “A” y “G” del artículo 40 eiusdem; 2) que se condene a la demandada a pagarle a su representada las sumas de: a) noventa y tres mil quinientos bolívares exactos (Bs. 93.500,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y por los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento, según el monto mensual del canon de arrendamiento indicado en el Capítulo I; y b) ciento un mil setecientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y tres céntimos ( Bs. 101.755,53) por concepto de los gastos comunes y por los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento, señalados en el Capítulo I, en virtud de que a pesar de haber terminado el contrato el demandado ha continuado haciendo uso del mismo causándole daños y perjuicios a mi mandante; 3) se condene en costas a la parte demandada y sé que calculen las costas de la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.




Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó el valor o cuantía de la presente demanda en la cantidad de ciento noventa y cinco mil doscientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 195.255,53), equivalentes a quinientas noventa y siete unidades tributarias (597 UT) solicitando que dicho valor fuera indexado al momento de ejecutarse la sentencia.

En este sentido, este juzgador considera necesario antes de entrar a sustanciar el presente procedimiento para que llegue a la sentencia definitiva, pronunciarse como punto previo, sobre el cumplimiento de los requisitos del libelo de demanda exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y la admisibilidad o no de las pretensiones propuesta a través de la demanda que permite al justiciable ejercitar la acción, por cuanto observa que en su escrito libelar la parte demandante asume como diversas pretensiones dirigidas contra la parte demandada para que convenga o sea condenada por el Tribunal. Por ello, menester traer a colación lo previsto en el artículo 341 de Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo que “Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria, al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”.

Al efecto, se procede hacer las siguientes consideraciones:

I
REQUISITOS DEL LIBELO DE DEMANDA EXIGIDOS EN EL ARTÍCULO 340
DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Del análisis del escrito de la demanda y de la lectura del mismo que este juzgador realizó, resulta oportuno establecer que, la demandante en su escrito libelar, procedió a demandar a la Sociedad Mercantil Fizzy C.A., por desalojo, limitándose a señalar solo su nombre. Ahora bien, quien juzga estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 3°, el cual establece:

“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:

…3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro…” (Subrayado del Tribunal).

Del dispositivo legal anteriormente transcrito, se desprende que, en el caso de que el demandado o el demandante se constituyera en una persona jurídica, existe la obligatoriedad de precisar en el libelo de demanda la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro, ello con el fin de identificar suficientemente los sujetos procesales que intervienen en el proceso.

En armonía con lo anterior y luego de la revisión del libelo de demanda se observa que el mismo no cumple con los extremos antes señalados puesto que la apoderada judicial de la parte demandante al momento de interponer la demanda actúa en nombre y representación de la firma mercantil INVERSIONES TEREPAIMA C.A., e interpone la presente acción en contra de la Sociedad Mercantil FIZZY C.A., sin señalar la denominación o razón social y los datos relativos a la creación o registro de dicha sociedad mercantil; incumpliendo así con el requisito establecido en el numeral tercero del citado artículo, pues lo que se pretende con el señalamiento a que hace referencia la norma es, que exista una identificación inequívoca de las partes; lo que trae como consecuencia, declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción, ya que se vulnera una disposición expresa de la Ley, y así se decide.


II
ADMISIBILIDAD O NO DE LAS PRETENSIONES PROPUESTA







Ahora bien, establecido lo anterior, no puede inadvertir este Tribunal que en el presente asunto ha sido demandado de manera simultánea el desalojo de un bien inmueble, conformado por un local comercial, y a su vez el pago de cánones de arrendamiento insatisfechos o insolutos del inmueble cuyo desalojo se demandó, las cuales constituyen diversas pretensiones dirigidas contra la parte demandada para que convenga o sea condenada por el Tribunal. Al efecto, expresa en el petitorio lo siguiente:

“PRIMERO: Solicito se declare CON LUGAR la presente acción de desalojo intentada contra LA DEMANDADA sociedad mercantil FIZZY, C.A. REINA MARIA CALDERON DE GALLICCHIO, quien es de nacionalidad venezolana; mayor de edad; de este domicilio; de profesión comerciante; y titular de la Cédula de Identidad número: V-4.472.310, y se acuerde su desalojo del local comercial identificado con el Nro. 19, el cual posee un aérea aproximada de Veintidós Metros Cuadrados (22 mts2) ubicado en la Planta Baja, Modulo C del CENTRO COMERCIAL TEREPAIMA II, situado en la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, para que se lo entregue a mi representada libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como se le entregó de conformidad con los literales “A” y “G” del artículo 40 eiusdem.

SEGUNDO: Condene a la DEMANDADA a pagarle a mi representada las sumas de: a) NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 93.500,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y por los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento, según el monto mensual del canon de arrendamiento arriba indicado en el Capítulo I; y b) CIENTO UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINBCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 101.755,53) por concepto de los gastos comunes y por los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento, señalados en el Capítulo I en virtud de que a pesar de haber terminado el contrato el demandado ha continuado haciendo uso del mismo causándole daños y perjuicios a mi mandante.

TERCERO: Condene en costas a la parte DEMANDADA por haber obligado a mi representada a litigar y a defender sus derechos, visto que se ha negado a suscribir nuevo contrato ya que el anterior se encontraba vencido. Pido al Tribunal que calcule las costas de la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Admita la presente demanda y la tramite de conformidad con lo establecido en el Decreto con rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial…” (Negrita del demandante y Subrayado del Tribunal).

En este sentido, por ser obligación del juez al momento de dictar la sentencia de fondo, examinar si se aplicaron adecuadamente las normas procesales que regulan el comportamiento de las partes durante el desarrollo del proceso, para posteriormente realizar el pronunciamiento sobre el mérito de la causa, se considera necesario tomar en cuenta lo previsto en el artículo 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

“Artículo 77.- El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.”

“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.”

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”







Sobre lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 179, expediente 08-655, de fecha 15 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, caso: Miguel Santana y otro contra SUDOLIMAR, S.A. y otro; señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado de esta Sala-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).

De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Al efecto ver sentencia de esta Sala N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: José Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbáez)…” (Negrita y subrayado de la Sala).

De la norma y criterio jurisprudencial trascritos, queda de relieve que la denominada por la doctrina “inepta acumulación de pretensiones” se da en tres supuestos, siendo estos: 1.- cuando en un mismo libelo se incluyan pretensiones excluyentes entre sí; 2.- cuando las pretensiones correspondan por razón de la materia a distintos Tribunales; y 3.- en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.

En este sentido puede observar quien juzga que la parte demandante pretende el desalojo del local comercial y además demanda el pago de noventa y tres mil quinientos bolívares exacto (Bs. 93.500,00) por concepto de cánones de arrendamientos vencidos, correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2015 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2016 y el mes de Enero de 2017. En relación con tal pedimento debe decirse que incurre la demandante en una inepta acumulación de pretensiones pues la pretensión de desalojo del local comercial es de carácter extintiva ya que ella persigue poner fin al contrato por incumplimiento, en tanto que la pretensión de pago de los cánones insolutos implica una acción de cumplimiento, es decir, cuando se demanda el pago solamente de las prestaciones periódicas lo que se pretende es mantener la vigencia del contrato y obligar judicialmente al deudor a que cumpla la obligación pactada, lo que está claramente establecido en el artículo 1167 del Código Civil que dispone que “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Por lo que, en base a lo dispuesto al artículo 1167 ejusdem, el pago de los cánones de arrendamientos vencidos solo procede cuando estos son reclamados expresamente como indemnización daños y perjuicios, y de la revisión efectuada al libelo de demanda se observa que dicho pago no fue demandado expresamente como indemnización, lo permite deducir que en el caso que nos ocupa, la parte demandante incurrió en la INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, al solicitar el desalojo del inmueble y el pago de cánones de arrendamientos vencidos, es decir, resolución y cumplimiento, lo que trae como consecuencia, declarar la INADMISIBILIDAD de las mismas, ya que se vulneraron normas de orden público, y así se decide.










DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBILIDAD la demanda por desalojo de local comercial, interpuesta por la Abogada Elybeth Aparicio en condición de apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TEREPAIMA C.A., en contra la Sociedad Mercantil FIZZY C.A., representada por la ciudadana Reina María Calderón de Gallicchio, todos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condena en costas.

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (2) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017).

AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez;
(Fdo.)
Abg. Juan Carlos Gallardo García
El Secretario Temporal,
(Fdo.)
Abg. Yonathan Pérez

En la misma fecha siendo las 9:14 a.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.

El Secretario Temporal,
(Fdo.)
Abg. Yonathan Pérez