REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de febrero de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: KP02-M-2014-000140

DEMANDANTE: JUALBA KARINA HIDALGO MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-14.592.209, de este domicilio.

APODERADOS: ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO y BETZABETH CAROLINA HERNANDEZ PEÑA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 53.025 y 148.642, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADO: HENRY MANUEL MENDOZA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-9.550.888, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
INICIO

Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda por cobro de bolívares (vía intimación) interpuesto en fecha 2 de junio de 2017 (fs. 1 y 2 y anexos del folio 3 al 25), por la ciudadana Jualba Karina Hidalgo Meléndez, debidamente asistida por el Abogado Robinson Gregorio Salcedo Briceño, contra el ciudadano Henry Manuel Mendoza Parra.

II
SÍNTESIS DE AUTOS

Riela a los folios 1 y 2 y anexos del folio 3 al 25, escrito libelar acompañado de los documentos fundamentales de la presente acción, presentado en fecha 2 de junio de 2014.

Por auto dictado en fecha 5 de junio de 2014 (f. 26), se admitió la demanda y se ordenó la citación del ciudadano Henry Manuel Mendoza Parra.

En fecha 1 de junio de 2014 (f. 27), la ciudadana Jualba Karina Hidalgo Meléndez, presentó diligencia mediante la cual otorgó poder apud acta a los abogados Robinson Gregorio Salcedo Briceño y Betzabeth Carolina Hernández Peña. En misma fecha,

En fecha 6 de julio de 2016 (f. 28), la ciudadana Jualba Karina Hidalgo Meléndez, debidamente asistida por la Abogada Betzabeth Carolina Hernández Peña, presentó diligencia mediante la cual consignó copia simple del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de la práctica de la citación, y dejó constancia de haber entregado al Alguacil del Tribunal los emolumentos necesarios para la práctica de la intimación, lo cual fue acordado por auto dictado en fecha 18 de julio de 2014 (fs. 29 y 30), y cuyas resulta de la intimación constan a los folios 31 al 37.

Mediante diligencia de fecha 3 de febrero de 2015 (f. 38), el abogado Robinson Gregorio Salcedo Briceño, solicitó la intimación por carteles, lo cual fue acordado por el Tribunal por auto dictado en fecha 23 de febrero de 2015 (fs. 39 y 40), y cuyas resultas constan a los folios 41 al 47.



Posteriormente, por auto dictado en fecha 19 de junio de 2015 (f. 48), el Tribunal repone la causa al estado de volver a librar cartel de intimación, cuyas resultas constan a los folios 49 al 57.

Por auto dictado en fecha 3 de febrero de 2016 (f. 58), el Juez Provisorio de abocó al conocimiento de la presente causa, y en fecha 11 de febrero de 2016 (f. 59), la Secretaria del Tribunal deja constancia de haber fijado el cartel de conformidad con lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia presentada en fecha 1 de marzo de 2016 (f. 60), el abogado Robinson Gregorio Salcedo Briceño, solicitó la designación de defensor ad-litem al demandado; lo cual fua acordado por auto dictado en fecha 4 de marzo de 2016 (fs. 61 y 62).

Riela al folio 63, escrito presentado por el abogado Henry Manuel Mendoza Parra, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual se opuso expresamente al decreto de intimación y solicitó la perención de la instancia.

En fecha 14 de diciembre de 2016 (f. 65), el Tribunal dictó auto mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de perención anual, y se advirtió a las partes que la presente causa se continuaría tramitando por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, en fecha 23 de enero de 2017 (f. 66), el Tribunal ordenó efectuar por Secretaría cómputo del lapso de promoción de pruebas, y por auto dictado en misma fecha, el Tribunal advirtió a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el presente asunto se encontraba en etapa de sentencia (f. 67).

En fecha 30 de enero de 2017 (f. 68), el abogado Robinson Gregorio Salcedo Briceño, presentó escrito de promoción de pruebas, del cual el Tribunal por auto dictado en fecha 3 de febrero de 2017 (f. 70), se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre el mismo, por cuanto fue consignado en forma extemporánea.

Por auto de fecha 31 de enero de 2017 (f. 69), el Tribunal dictó auto de diferimiento de la sentencia.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte demandante:

Expone la parte demandante en su escrito libelar, que consta de tres (3) cheques emitidos en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, todos de fecha 25 de Abril de 2012, emitidos por el ciudadano Henry Manuel Mendoza Parra, por las cantidades de Sesenta y Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 63.500,00), Cincuenta y Ocho Mil Quinientos Bolívares (Bs. 58.500,00) y Cincuenta y Ocho Mil Bolívares (58.000,00) respectivamente, los cuales totalizan la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares Exactos (Bs. 180.000,00).

Indicó que realizó gestiones de cobro al ciudadano Henry Manuel Mendoza Parra, ya identificado, negándose rotundamente al pago de la obligación sin ninguna razón valedera y que visto el incumplimiento del deudor a efectuar el pago de los referidos cheques, se vio en la necesidad de presentarlos al cobro ante la entidad financiara, negándose la institución al pago.

Señaló que debido al reiterado incumplimiento del ciudadanos Henry Manuel Mendoza Parra, a poner a la disposición del Banco los fondos suficientes para el cobro de los cheque, procedió a presentarlos nuevamente y efectuar el protesto en fecha 3 de mayo de 2012, por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara, donde se dejo expresa constancia de que la chequera a la cual pertenecen los cheques que fueron entregados por el demandado, fue suspendida en fecha 31 de mayo de 2011, constituyendo según su dicho, una evidente mala fe y fraude por parte del deudor quien a sabiendas que había suspendido la chequera de mala fe, le pago una deuda con cheques suspendidos, motivos por los cuales procede a demandar por cobro de bolívares vía intimación, al ciudadano Henry Manuel Mendoza




Parra, en su carácter de deudor principal para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagar: 1) la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares exactos (Bs. 1.800,00), por concepto de capital establecido en los cheques anteriores descritos; 2) la cantidad de Un mil Ochenta Bolívares (Bs. 1.080,00), por concepto de gastos del protesto de cheque, reflejado en la planilla única bancaria emitida por la Notaria Quinta de Barquisimeto; 3) la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000,00), por concepto de interés calculado al 1% mensual sobre el monto de los cheques a partir del 25 de abril de 2012, hasta la presente fecha, según lo previsto en el artículo 108 del Código de Comercio; 4) los intereses que se sigan generando hasta el pago total de la deuda calculados al 1% mensual sobre el monto de la deuda; 5) los honorarios profesionales, calculados prudencialmente en un 25% sobre el monto de la deuda; y 6) las costas del procedimiento calculados prudencialmente por el Tribunal. Así como la indexación de las cantidades demandadas la cual será estimada por experticia complementaria del fallo.

De lo anteriormente expuesto es por lo que alegó a su favor los fundamentos de derecho conforme a lo dispuesto en los artículos 489, 490 y 491 del Código de Comercio y 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estimó la presente demanda en la cantidad de Doscientos Veintiseís Mil Ochenta Bolívares (Bs. 226.080,00), equivalente a Mil Setecientos Ochenta con Quince Unidades Tributarias (1780,15 U.T).

Así las cosas, a fin de garantizar el pago de lo debido, solicitó a este Tribunal dictar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado relativo a una casa y parcela de terreno propio, distinguida con el N° 16 de la terraza J, del Conjunto Residencial Don Flore, ubicada hacia la parte noroeste de la población de Quibor, Municipio Jiménez del estado Lara, con una superficie de ciento cuarenta y nueve metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (149,40 m2), veinticuatro metros con noventa centímetros (24,90 m) de fondo por seis metros (6,00 m) de frente; comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: acceso 10, SUR: parcela 35, ESTE: parcela 15 y OESTE: parcela 17, inmueble que le pertenece al demandado por haberlo adquirido conforme se evidencia en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público, hoy registro Inmobiliario, del Municipio Jiménez del estado Lara, en fecha 12 de noviembre de 1998, anotado bajo el N° 08, folios 36 al 42, protocolo primero, tomo tercero, cuarto trimestre. Finalmente solicitó el desglose de los instrumentos fundamentales de la demanda.

Alegatos de la parte demandada:

La parte demandada en su escrito oposición a la intimación, expone textualmente lo siguiente:

“…concurro ante usted con el debido respeto y acatamiento de su competente autoridad, a formular expresa oposición al decreto intimatorio librado en mi contra en la presente causa por fuerza de la demanda impulsada por la ciudadana Jualba Karina Hidalgo Meléndez, venezolana , (sic) mayor de edad , (sic) titular de la cedula de identidad numero V- 14.592.209 por ser manifiesta inadmisible e improcedente la acción deducida en mi contra tanto los hechos narrados como derechos invocado al quedar sin efecto el decreto intimatorio de marras por el mandato expreso . (sic) solicito muy respetuosamente a este tribunal, pase a conocer y declarar la perención de la instancia , (sic) según lo previsto en el artículo 267 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic): toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1° cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. 2° cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.3° (sic) cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla., (sic) en virtud en de que transcurrieron holgadamente más de un año. En fecha 23.02.2015 (sic), el tribunal a petición de la parte demándante (sic) dictó un auto en el cual se ordenó librar cartel de intimación





de conformidad con el art. 650 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic), ordenando su publicación en el diario el impulso del cartel de citación, como consta en el expediente: en fecha 04.05.2015 (sic) e recibe escrito por parte del Abogado Robinson Salcedo, apoderado de la parte actora en el presente asunto, en el cual consigna los carteles publicados en el diario el informador, no siendo este el diario ordenado por este juzgado, en este sentido, es importante señalar lo establecido en el art. 650 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic), el cual expresa: “otro cartel cartel se publicará por la prensa, en un diario de los de mayor circulación, en la localidad que indicará expresamente el juez, durante treinta días una vez por semana” (negrita y subrayado del tribunal), razón por la cual, siendo el juez el director del proceso, quien debe garantizar la estabilidad de los juicios, con fundamento en el artículo 206 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic) y en aras de mantener el orden en la presente causa, preservar y enaltecer el derecho a la defensa y proteger el derecho al debido proceso, los cuales se encuentran contenidos en nuestra carta magna, este tribunal REPONE la causa al estado de volver a librar cartel de intimación el cual deberá ser publicado de conformidad con lo establecido en el art. 650 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic), en el diario el impulso. La demanda propuesta debe ser declarada inadmisible. Dejo así propuesta del artículo 267 del código (sic) de procedimienot (sic) civil (sic) vigente...”

Posteriormente, en la oportunidad procesal para que tuviera lugar la contestación de la demanda, conforma a lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano HENRY MANUEL MENDOZA PARRA, parte demandada, no presentó escrito de contestación a la demanda.

IV
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO

Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En este sentido, se observa que la parte demandante para demostrar sus respectivas afirmaciones de los hechos, promovió conjuntamente con el escrito libelar las siguientes pruebas:

Marcado “A”, original de protesto efectuado en fecha 3 de mayo de 2012 por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara (originales resguardados en la caja fuerte del tribunal folios 3 al 6 y copia certificada folios 3 al 14 del expediente). Por cuanto dicho documento no fue impugnado en la etapa procesal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio, por cuanto dicho documento constituye el fundamental para evidenciar el monto intimado. Y Así se decide.

Marcado “B” copia simple de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Público, hoy registro Inmobiliario, del Municipio Jiménez del estado Lara, en fecha 12 de noviembre de 1998, anotado bajo el N° 08, folios 36 al 42, protocolo primero, tomo tercero, cuarto trimestre, de un inmueble constituido por a una casa y parcela de terreno propio, distinguida con el N° 16 de la terraza J, del Conjunto Residencial Don Flore, ubicada hacia la parte noroeste de la población de Quibor, Municipio Jiménez del estado Lara. Con respecto a este instrumental, por tratarse de un documento, que no fue impugnado por la parte demandada, expedido por un funcionario público con todas las solemnidades legales, tiene carácter de fidedigno de conformidad con lo establecido en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil y en el caso de autos sirve para demostrar que ciertamente, el ciudadano HENRY MANUEL MENDOZA PARRA, es propietario del referido inmueble. Por lo que





este Juzgador le otorga todo el valor probatorio y aprecia ésta prueba, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

Igualmente, llegada la oportunidad para la promoción de pruebas, la ciudadana JUALBA KARINA HIDALGO MELÉNDEZ, no promovió pruebas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

El ciudadano HENRI MANUEL MENDOZA PARRA, parte demandada, no promovió prueba en el presente proceso.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Corresponde a este sentenciador pronunciarse sobre la demanda por demanda por cobro de bolívares (vía intimación) interpuesta por la ciudadana JUALBA KARINA HIDALGO MELÉNDEZ, debidamente asistido por el Abogado Robinson Gregorio Salcedo Briceño, contra el ciudadano HENRY MANUEL MENDOZA PARRA.

En tal sentido consta a las actas que la ciudadana Jualba Karina Hidalgo Meléndez, debidamente asistido por el Abogado Robinson Gregorio Salcedo Briceño, en su escrito libelar alegó que, es legitimo portador de tres (3) cheques emitidos en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, todos de fecha 25 de Abril de 2012, emitidos por el ciudadano Henry Manuel Mendoza Parra, por las cantidades de Sesenta y Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 63.500,00), Cincuenta y Ocho Mil Quinientos Bolívares (Bs. 58.500,00) y Cincuenta y Ocho Mil Bolívares (58.000,00) respectivamente, los cuales totalizan la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares Exactos (Bs. 180.000,00).

Indicó que realizó gestiones de cobro al ciudadano Henry Manuel Mendoza Parra, negándose dicho ciudadano rotundamente al pago de la obligación sin ninguna razón valedera y que visto el incumplimiento del deudor a efectuar el pago de los referidos cheques, se vio en la necesidad de presentarlos al cobro ante la entidad financiara, negándose la institución al pago, y que debido al reiterado incumplimiento del ciudadanos Henry Manuel Mendoza Parra, a poner a la disposición del Banco los fondos suficientes para el cobro de los cheque, procedió a presentarlos nuevamente y efectuar el protesto en fecha 3 de mayo de 2012, por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara, donde se dejo expresa constancia de que la chequera a la cual pertenecen los cheques que fueron entregados por el demandado, fue suspendida en fecha 31 de mayo de 2011, constituyendo una evidente mala fe y fraude por parte del deudor quien a sabiendas que había suspendido la chequera de mala fe, le pago una deuda con cheques suspendidos, motivos por los cuales procedió a demandar por cobro de bolívares vía intimación, al referido ciudadano, que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagar: 1) la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares exactos (Bs. 1.800,00), por concepto de capital establecido en los cheques anteriores descritos; 2) la cantidad de Un mil Ochenta Bolívares (Bs. 1.080,00), por concepto de gastos del protesto de cheque, reflejado en la planilla única bancaria emitida por la Notaria Quinta de Barquisimeto; 3) la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000,00), por concepto de interés calculado al 1% mensual sobre el monto de los cheques a partir del 25 de abril de 2012, hasta la presente fecha, según lo previsto en el artículo 108 del Código de Comercio; 4) los intereses que se sigan generando hasta el pago total de la deuda calculados al 1% mensual sobre el monto de la deuda; 5) los honorarios profesionales, calculados prudencialmente en un 25% sobre el monto de la deuda; y 6) las costas del procedimiento calculados prudencialmente por el Tribunal. Así como la indexación de las cantidades demandadas la cual será estimada por experticia complementaria del fallo.

Ahora bien, observa este juzgador que en fecha 18 de noviembre de 2016 (f. 63), el ciudadano Henry Manuel Mendoza Parra, parte demandada, actuando en su propio nombre y representación, hizo oposición formal al decreto de intimación, y no procedió a dar contestación a la demanda de conformidad a lo previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, ni promovió prueba alguna que le favoreciere, por lo que se hace necesario analizar los requisitos de procedencia de la confesión ficta.






En efecto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

De acuerdo al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en ese Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y nada probare que le favorezca. En consecuencia, son tres los requisitos de procedencia, a) que el demandado no conteste la demanda, b) que en el lapso probatorio nada probare que le favorezca; y c) que la petición del actor no sea contraria a derecho.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, expediente Nº 99-458, estableció respecto a la confesión ficta lo siguiente:

“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas”. (Subrayado de este Tribunal).

La presunción iuris tantum debe ser desvirtuada por el demandado, a quien le corresponde la carga de demostrar la falsedad de los hechos afirmados en el libelo. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de noviembre de 2001, expediente Nº 00-083, estableció que:

“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...”.

Así mismo, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, expediente Nº 03-598 estableció que:

“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.





Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.

Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.

Nuestro proceso civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa...”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, expediente Nº 3-0209, estableció que:

“...en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca...”.

...Omissis..
.
“...Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca...”.

Ahora bien, en el caso de autos, en primer lugar se evidencia que la parte demandada no dio contestación oportuna a la demanda, por lo que opera en su contra una presunción iuris tantum de aceptación de los hechos alegados por el actor en el libelo de demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento, que sólo puede ser desvirtuada por el demandado en el lapso probatorio, y en segundo lugar se observa que, el ciudadano Henry Manuel Mendoza Parra, parte demandada, no promovió prueba en el presente proceso.

En tercer lugar, cuanto a que la pretensión no sea contraria al orden público, o alguna disposición expresa de la ley, considera procedente este Tribunal revisar si la demanda se corresponde a lo señalado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Artículo 341. “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

De la norma en comento se infiere, que el Tribunal debe admitir la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la ley. Este Tribunal observa que el demandante en el escrito libelar demanda el cobro de bolívares, vía intimación, con fundamento en los artículos 489, 490 y 491 del Código de Comercio y 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; acción esta prevista en nuestro ordenamiento jurídico, cuyo petitorio no está prohibido expresamente por disposición alguna, ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, por lo tanto no es contraria a derecho y así se establece.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto la parte demandada no compareció oportunamente a dar contestación a la demanda, y durante el lapso probatorio no promovió ninguna





prueba que le favoreciere, quien juzga considera que lo procedente es declarar la confesión ficta del demandado y con lugar la demanda por cobro de bolívares, vía intimación interpuesta por la ciudadana JUALBA KARINA HIDALGO MELENDEZ, asistido por el Abogado Robinson Gregorio Salcedo Briceño, contra el ciudadano HENRY MANUEL MENDOZA PARRA. Y así se decide.

Con respecto a la solicitud de la parte actora del pago de LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA Y LOS INTERESES MORATORIOS SOLICITADOS: En la demanda la accionante solicita que el demandado sea condenado a pagar la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares exactos (Bs. 1.800,00), por concepto de capital establecido en los cheques; la cantidad de Un mil Ochenta Bolívares (Bs. 1.080,00), por concepto de gastos del protesto de cheque, reflejado en la planilla única bancaria emitida por la Notaria Quinta de Barquisimeto; la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000,00), por concepto de interés calculado al 1% mensual sobre el monto de los cheques a partir del 25 de abril de 2012, hasta el 2 de junio de 2014, fecha en que fue interpuesta la demanda, según lo previsto en el artículo 108 del Código de Comercio; los intereses que se sigan generando hasta el pago total de la deuda calculados al 1% mensual sobre el monto de la deuda, y finamente solicitó se aplique la indexación o corrección monetaria a las cantidades demandadas.

Ahora bien, establecidos como han sido los respectivos intereses moratorios generados por los respectivos cheques, y proceder a ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago exigido constituiría una doble indemnización. En este sentido el Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 714 de fecha 12 de junio de 2013, contenida en el expediente N° 12-0348, caso: Giuseppe Bazzanella, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, ratificada por dicha Sala en sentencia N° 905 de fecha 15 de julio de 2013, dictada en el Expediente N° 13-0340, caso: Edgar Alberto Prada Díaz, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en la cual dejó establecido lo siguiente:

“…Sin embargo, debe aclarar esta Sala, que la indexación deberá ser acordada sólo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quedó firme el fallo proferido por la alzada en la causa principal (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil n.° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela…” (Subrayado del Tribunal).

Por cuanto este Tribunal comparte el criterio anteriormente reseñado, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, en orden a la previsión legal contenida, es por lo que desecha el pedimento de la indexación de los intereses adeudados, toda vez que acordar la indexación o corrección monetaria de los intereses que debe pagar el demandado al demandante constituiría una doble indemnización, y en consecuencia se acuerda la indexación del monto adeudado en los cheques; y para su determinación deberá ser practicada una experticia complementaria del presente fallo, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, la experticia complementaria del fallo para la determinación de la corrección monetaria del monto adeudado en los cheques, deberá ser calculada desde desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quede definitivamente firme la presente la sentencia, tomando en cuenta además los índices inflacionarios pertinentes. Y así se declara.

VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y




por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declara CON LUGAR LA DEMANDA por cobro de bolívares, vía intimación, interpuesta por la ciudadana JUALBA KARINA HIDALGO MELENDEZ, asistido por el Abogado Robinson Gregorio Salcedo Briceño, contra el ciudadano HENRY MANUEL MENDOZA PARRA, todos plenamente identificados en autos, y se ordena a la parte demandada que pague las siguientes cantidades:

PRIMERO: la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), por concepto de los montos adeudados en los cheques.

SEGUNDO: la cantidad de UN MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.080,00), por concepto de gastos del protesto.

TERCERO: la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00), concepto de intereses moratorios calculado al 1% mensual sobre el monto de los cheques, a partir del 25 de abril de 2012, hasta el 2 de junio de 2014, fecha en que fue interpuesta la demanda, y los que se sigan generando desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia condenatoria, estimación que se ordena realizar en la experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: los honorarios profesionales calculados al veinticinco por ciento (25%) del monto demandado, estimación que se ordena realizar en la experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: al pago de la cantidad que resulte de la indexación o corrección monetaria sobre el capital adeudado, es decir, CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y la cual deberá efectuarse desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, excluyendo del cálculo de la corrección la cantidad estipulada por concepto de intereses de mora.

SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencido en la litis.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete ( 2017).

AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez;
(Fdo.)
Abg. Juan Carlos Gallardo García
El Secretario Temporal,
(Fdo.)
Abg. Yonathan Pérez
En la misma fecha siendo las 10:04 a.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temporal,
(Fdo.)
Abg. Yonathan Pérez