REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: KP02-M-2015-000067

DEMANDANTE: LEONARDO ANTONIO PINEDA CORONADO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.247.620, en su carácter de Presidente de la empresa AUTOMOTRIZ 33, C.A,.

APODERADOS: JULIO CESAR SANCHES, Venezolano, mayor de edad inscrito en el I.P.S.A. N° 7212 de este domicilio.

DEMANDADO: DANIEL DAMIAMD DANIEL DAMIAM MONTERO venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-17.034.038.

SENTENCIA: INTERLOCUTÓRIA CON FUERZA DEFINITIVA

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN)

EXPEDIENTE: KP02-M-2015-000067.
I
SÍNTESIS DE AUTOS

Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda presentado en fecha 16 de abril de 2015, por el ciudadano LEONARDO ANTONIO PINEDA CORONADO, actuando en su carácter de presidente de la Empresa Automotriz 33, C.A, contra el ciudadano DANIEL DAMIAN MONTERO, por cobro de bolívares por vía de intimación (fs. 1 al 2 y anexos del folio 3 al 7).

Por auto dictado en fecha 21 de Abril de 2015, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda, y asimismo se ordenó guardar en la caja fuerte del Tribunal el instrumento fundamental de la acción y abrir cuaderno separado (f. 08).

Riela al folio 9, Poder Apud Acta, debidamente otorgado por ante el secretario del tribunal, en fecha 04 de Mayo de 2015. Por la parte accionante al Abogado Julio Cesar Sánchez.-

Mediante auto de fecha 07 de Mayo de 2015, El Tribunal acordó librar boleta de intimación al ciudadano Daniel Damian Montero. (fs11)

En fecha 09 de noviembre de 2016, el Abogado Juan Carlos Gallardo García en su carácter de Juez de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa (f. 13).


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En relación al asunto sometido a consideración de este Tribunal, se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 31, del 15 de marzo de 2005, caso: Henry Enrique Cohens Adens c/ Horacio Estéves Orihuela y otros, estableció que: “Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio”.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte el artículo 269 eiusdem, señala:

“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente.”

En este sentido, la Sala de Casación Civil, respecto a la citada perención anual, en sentencia Nº 07-879, de fecha 19 de noviembre de 2008, caso Transportadora Comercial Venezolana, C.A. contra Seguros Horizonte, C.A., estableció el siguiente criterio:

“…la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tienda a impulsar el proceso y, a partir de su fecha de publicación, que en aquellos casos en los cuales está pendiente pronunciamiento al fondo o interlocutorio por parte del sentenciador, no operará la perención de instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; dado que si el tiempo transcurre a la espera de un pronunciamiento o decisión por parte del juez, tal inactividad jurisdiccional no dará por consumada la perención de instancia, pues ya las partes no tendrán ninguna actividad que ejercer, sino esperar el cumplimiento del deber del jurisdicente de dictar decisión”.

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 853 dictada en fecha 5 de mayo de 2006, en el expediente Nº 02-694, el máximo Tribunal de la República se pronunció en el sentido siguiente:

“(…) a criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, mas no si en la causa no se había dicho “vistos” y estaba pendiente una decisión interlocutoria…”.

En el caso de autos, y previa revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que, desde la última actuación de las partes en fecha 04 de mayo de 2015, donde el Abogado Julio Cesar Sánchez, presentó diligencia mediante la cual consigno juego de copias a los fines de que se librara la respectiva intimación al ciudadano Daniel Damián Montero y hasta la fecha, la parte actora no cumplió con las obligaciones exigidas por la ley respecto al impulso de la intimación del intimado ciudadano Daniel Damián Montero, y por cuanto de las actas se evidencia que ha transcurrido más de un (1) año, sin que las partes hayan ejecutado acto de procedimiento alguno, lo que se traduce en una presunta intención de abandonar el proceso, quien juzga considera que lo procedente es declarar la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente acción por Cobro de Bolívares (Vía intimación), intentada por el ciudadano LEONARDO ANTONIO PINEDA CORONADO, actuando en su carácter de presidente de la Empresa Automotriz 33, C.A, contra el ciudadano DANIEL DAMIAN MONTERO, todos ya identificados.

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
(Fdo)
Abg. Juan Carlos Gallardo García
El Secretario Temporal,
(Fdo)
Abg. Yonathan Pérez