REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: KP02-F-2016-001177
SOLICITANTES: HARRY OVES ABREU MENDOZA y ELIBETH ZELIGMA BRACHO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.703.213 y V-14.094.211 respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS ALFREDO HEREDIA RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 160.647
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 08 de diciembre de 2016, por los ciudadanos HARRY OVES ABREU MENDOZA y ELIBETH ZELIGMA BRACHO SUAREZ, plenamente identificados en autos, en los siguientes términos:
Alegan que en fecha 27 de abril de 2002, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de Guama, del municipio Sucre del estado Yaracuy, acta N°07 folio 15, estableciendo su último domicilio conyugal en el sector San Lorenzo II, Manzana P, casa Nº 25-1, Municipio Iribarren de la Parroquia Unión del Estado Lara. Indican, que por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal desde hace más de cinco (5) años, no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar.
En fecha 12 de diciembre de 2016 se admitió la presente causa y se ordenó librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público. El 17 de enero de 2017, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de Notificación a la Fiscal de Familia debidamente firmada.
II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:
1. Copia Certificada del acta de matrimonio, la cual riela del folio dos al cinco ( fs. 02 al 05) del presente asunto, emanada del Registro Civil de Guama, del Municipio Sucre del estado Yaracuy, y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 27 de abril del 2002, este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que se pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos HARRY OVES ABREU MENDOZA y ELIBETH ZELIGMA BRACHO SUAREZ, este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: HARRY OVES ABREU MENDOZA y ELIBETH ZELIGMA BRACHO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.703.213 y V-14.094.211, respectivamente.
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos HARRY OVES ABREU MENDOZA y ELIBETH ZELIGMA BRACHO SUAREZ, plenamente identificados en autos.
En consecuencia, ofíciese al Registro Civil de Guama, del municipio Sucre del estado Yaracuy, y al Registro Principal del estado Yaracuy, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 07, folio 15, del libro de matrimonios correspondiente al año 2002.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal, regístrese. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de febrero de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
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El Juez
(Fdo)
Abg. Juan Carlos Gallardo García
El Secretario Temporal (Fdo)
Abg. Yonathan Pérez
JCGG/YJP/alvelis.
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