REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: KP02-F-2016-000860

SOLICITANTES: LUIS ELOY DURAN SAMUEL y LUZ AMPARO MURIEL ISAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.260.893 y V-19.561.920 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE DANIEL SANVICENTE GUEVARA., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 143.877.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 26 de septiembre del 2016, por los ciudadanos LUIS ELOY DURAN SAMUEL y LUZ AMPARO MURIEL ISAZA, plenamente identificados en autos, en los siguientes términos:

Alegan que en fecha 07 de diciembre del año 1990, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Foráneo José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino, Estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en la carrera 30, entre calles 23 y 24, casa 30-1 del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Indican, que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal desde hace más de cinco (05) años, no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar y procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre HEBERT LUIS DURAN MURIEL y JENNYFFERT REISY DURAN MURIEL.

En fecha 28 de septiembre del 2016, este Tribunal insto a los solicitantes a indicar fecha exacta de la separación, y asimismo a consignar en original o en copias certificadas acta de matrimonio y actas de nacimientos, a los fines de su admisión. Lo cual fue consignado en fecha 11 de octubre del 2016. En fecha 13 de octubre del 2016, este Tribunal insto a los solicitantes a indicar fecha exacta de la separación. En fecha 02 de diciembre del 2016, mediante diligencia la parte actora indico lo solicitado. El 12 de diciembre del 2016, se admitió la presente solicitud y se ordenó librar Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público. El alguacil de este Tribunal el día 17 de enero de 2017, consignó boleta de Notificación a la Fiscal de Familia debidamente firmada.

II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:

1. Original del acta de matrimonio, la cual riela al folio diez (10) del presente asunto, emanada de la Jefatura Civil del Municipio Foráneo José Gregorio Bastidas, Distrito Palavecino del Estado Lara; y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 07 de diciembre del año 1990, este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que se pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2. Copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos este Juzgador les otorga LUIS ELOY DURAN SAMUEL, LUZ AMPARO MURIEL ISAZA, HEBERT LUIS DURAN MURIEL y JENNYFFERT REISY DURAN MURIEL, este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos.


3. Copias simples de los del acta de matrimonio y de las actas de nacimientos de los hijos, rielan a los folios dos al cuatro (2 al 4), este juzgador le otorga todo el valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.


4. Original de las actas de nacimiento de los hijos HEBERT LUIS DURAN MURIEL y JENNYFFERT REISY DURAN MURIEL, inserta a los folios once y doce (11 y 12) respectivamente; este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que demuestra que los referidos ciudadanos son hijos de los cónyuges identificados, y se concluye que son mayores de edad. Y así se determina.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: LUIS ELOY DURAN SAMUEL y LUZ AMPARO MURIEL ISAZA, planamente identificados en autos.

SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada. Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos LUIS ELOY DURAN SAMUEL y LUZ AMPARO MURIEL ISAZA, plenamente identificados en autos. En consecuencia, ofíciese a la Jefatura Civil del Municipio Foráneo José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara y al Registro Principal del Estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 162, del libro de matrimonios correspondiente al año 1990.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 03 días del mes de febrero del 2017.

Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


El Juez


Abg. Juan Carlos Gallardo García
El Secretario Temporal


Abg. Yonathan José Pérez