REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 03 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: KP02-S-2016-006738
SOLICITANTES: ALEXANDER ANTONIO AMARO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 127.457, titular de la cédula de identidad N° V-3.867.263, actuando en nombre propio y en representación de sus hermanos, los ciudadanos: JOSÉ FRANCISCO AMARO GÓMEZ, FRANKLIN ALTIDORO AMARO GÓMEZ, LAURA MARLENI CORDERO GÓMEZ, LUIS ENRIQUE CORDERO GÓMEZ y CARLOS ALBERTO CORDERO GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° V-3.526.727, V-5.367.872, V-7.368.211, V-9.554.808 y V-9.613.853 respectivamente.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS (OPOSICIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Se recibió solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en fecha 25 de noviembre de 2016, presentada por el ciudadano ALEXANDER ANTONIO AMARO GÓMEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 127.457, titular de la cédula de identidad N° V-3.867.263, actuando en nombre propio y en representación de sus hermanos, los ciudadanos: JOSÉ FRANCISCO AMARO GÓMEZ, FRANKLIN ALTIDORO AMARO GÓMEZ, LAURA MARLENI CORDERO GÓMEZ, LUIS ENRIQUE CORDERO GÓMEZ y CARLOS ALBERTO CORDERO GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° V-3.526.727, V-5.367.872, V-7.368.211, V-9.554.808 y V-9.613.853 respectivamente.
En fecha 29 de noviembre de 2016, se ordenó anotar su entrada en los libros respectivos, y se instó al solicitante a consignar actas de nacimiento faltantes, por auto de fecha 01 de diciembre de 2016, el Tribunal ordenó dictar el respectivo pronunciamiento, en fecha 05 de diciembre de 2016, se admitió la solicitud y en la misma fecha se libró edicto respectivo, mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2016 fue consignado edicto.
En cuanto a la admisión de tal solicitud, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
En fecha 26 de Enero de 2017, comparecen los ciudadanos LUIS ENRIQUE CORDERO GÓMEZ y CARLOS ALBERTO CORDERO GÓMEZ, plenamente identificados en autos, y proceden a OPONERSE a la presente solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en los siguientes términos:
Alegan los prenombrados ciudadanos que “(…) en fecha 05 de diciembre de 2016 fue publicado un edicto sobre una solicitud de declaración de Universales Herederos de nuestra difunta madre CONSUELO GÓMEZ DE CORDERO, quien falleció Ab-intestato en esta ciudad el día 15 de septiembre de 2016, posteriormente al revisar en físico el presente asunto en el Despacho de este Tribunal nos percatamos que dicha solicitud es efectuada por uno de nuestros hermanos de nombre ALEXANDER ANTONIO AMARO GÓMEZ, ampliamente identificado en autos que anteceden, en nuestra representación alegando que le fue imposible ubicarnos lo cual es FALSO, puesto que el mismo conoce de manera amplia nuestras direcciones de habitación y los números telefónicos de cada uno, de igual manera se le indicó que no fuera a efectuar dicha solicitud hasta tanto no estuviésemos de acuerdo cada uno de los sucesores en cuanto a la distribución posterior de la sucesión, por lo que solicitamos que sea DENEGADA y dejada sin efecto alguno ya que actuó de manera espuria, por los que estando en la oportunidad procesal correspondiente hacemos formal oposición a la misma, de igual manera nos reservamos las acciones legales correspondientes a que hubiera lugar. Es todo.” (…)
Por lo cual proceden a OPONERSE y a hacer valer sus derechos como Herederos de la referida sucesión.
Ahora bien, del estudio de la presente causa este Tribunal observa:
Nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, las cuales tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado.
En el caso de autos, solicitada en jurisdicción voluntaria la Declaración de Únicos y Universales Herederos, se hace OPOSICIÓN la misma, al respecto debe analizarse el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, que expresa:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”.
De aquí que, todo Juez que tenga una jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.
Este principio lo reproduce especialmente el legislador adjetivo, cuando asienta que el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley; y que de un modo general, lo integra el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“En materia civil el juez no puede iniciar el procedimiento sin previa demanda de parte; pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obraran con conocimiento de causa, y al efecto podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontrara deficiente y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensable; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictare dejara siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el juez obrara también con conocimiento de causa.”
Ahora bien, cuando en tales justificativos existe oposición, o en cualquier procedimiento de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud de las mismas.
Al respecto es importante señalar que la Sala Constitucional en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, caso: A. GABALDON en AMPARO, en Sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expresó:
“Por otra parte, partiendo de la noción que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial.”
Las Declaraciones de Únicos y Universales Herederos no requieren de impugnación ya que quien pudiere verse afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir.
Es así, como la solicitud de Únicos y Universales Herederos que nos ocupa pertenece a la jurisdicción voluntaria y difiere de la jurisdicción contenciosa, ya que la segunda, tal como su nombre lo indica, lleva envuelta la posibilidad de una controversia, mientras que la jurisdicción voluntaria no implica ese choque de pretensiones, existiendo la oposición de los prenombrados ciudadanos LUIS ENRIQUE CORDERO GÓMEZ y CARLOS ALBERTO CORDERO GÓMEZ, existe un conflicto cuya resolución compete a la jurisdicción contenciosa, no quedando otra alternativa conforme a la normativa que SOBRESEER la causa, que como lo señala EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo VI. Pág. 417), consiste en terminar con carácter voluntario esa jurisdicción, con reserva de derechos a los interesados o conversión del caso en asuntos de la jurisdicción contenciosa.
En este orden de ideas, aplicando el criterio jurisprudencial arriba transcrito, el cual este tribunal, hace suyo y en armonía con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí suscribe, que siendo la solicitud que la motiva un justificativo que debe ser evacuado en jurisdicción graciosa, y por cuanto hubo oposición, resulta forzoso para este juzgador SOBRESEER el referido pedimento, tal y como lo hace formalmente en este acto, y por cuanto el presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial, se insta a los solicitantes, a intentar la presente acción por el procedimiento ordinario. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EL SOBRESEIMIENTO de la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por el ciudadano ALEXANDER ANTONIO AMARO GÓMEZ, actuando en nombre propio y en representación de sus hermanos, los ciudadanos: JOSÉ FRANCISCO AMARO GÓMEZ, FRANKLIN ALTIDORO AMARO GÓMEZ, LAURA MARLENI CORDERO GÓMEZ, LUIS ENRIQUE CORDERO GÓMEZ y CARLOS ALBERTO CORDERO GÓMEZ, plenamente identificados en autos, y se ordena el archivo del mismo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los (03) días del mes de Febrero de 2017, Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.
Déjese copia en el copiador de sentencias, de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la presente sentencia.
El Juez,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
El Secretario Temporal,
Abg. Yonathan Pérez
JCGG/yp/im
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