REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: KP02-M-2014-000067

DEMANDANTE: NELSON ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.385.751, de este domicilio.

APODERADO: JESUS NELSON OROPEZA SUAREZ, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº 92.251, y con cédula de identidad Nº V-5.934.067, de este domicilio.

DEMANDADA: IRIS COROMOTO HURTADO DE DIMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-7.314.958, de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTÓRIA CON FUERZA DEFINITIVA

MOTIVO: COBRO DE BOLÌVARES (VÌA INTIMATORIA)



I
SÍNTESIS DE AUTOS

Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda presentado en fecha 20 de Marzo de 2014, por el ciudadano Abg. JESUS NELSON OROPEZA SUAREZ, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano NELSON ESPINOZA, contra la ciudadana IRIS COROMOTO HURTADO DE DIMAS, por cobro de bolívares (vía intimatoria) (fs. 1 al 2 y anexos del folio 03).

En fecha 28 de marzo de 2014, el Tribunal admitió la demanda y se ordenó la intimación del demandado para su comparecencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación a pagar al demandante (fs. 04 y 05).

En fecha 14 de abril de 2014, el ciudadano JESUS NELSON OROPEZA SUAREZ, consignó copia simple del libelo de demanda y los emolumentos, a fin de librar la respectiva compulsa de intimación a la ciudadana IRIS COROMOTO URTADO DE DIMAS. (f. 06).

Por auto dictado en fecha 23 de abril de 2014 (fs. 07), el Tribunal acordó librar la compulsa de intimación a la parte demandada ciudadana IRIS COROMOTO URTADO DE DIMAS. Cuya resulta riela al folio ocho (8)

En fecha 25 de abril de 2014 el ciudadano NELSON ESPINOZA compareció, asistido por la abogada en ejercicio MARIELYS ESPINOZA IPSA Nº 205.078, y dejó constancia de la entrega de los emolumentos al alguacil, para compulsar la intimación del accionado. Folio nueve (9)

En fecha 05 de mayo de 2014 (fs.10), el Alguacil del Juzgado dejo constancia que en fecha 14 de abril de 2014 la parte actora cumplió con las obligaciones previstas en la ley (consignó copia simple del libelo de demanda y los emolumentos, a fin de librar las respectiva compulsa).

Mediante auto de fecha 27 de enero del 2017 (f.11) El Juez abogado Juan Carlos Gallardo García se aboco al conocimiento de la causa de conformidad con el artículo 90 del código de Procedimiento Civil.












II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En relación al asunto sometido a consideración de este Tribunal, se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 31, del 15 de marzo de 2005, caso: Henry Enrique Cohens Adens c/ Horacio Estéves Orihuela y otros, estableció que: “Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio”.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte el artículo 269 eiusdem, señala:

“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente.”

En este sentido, la Sala de Casación Civil, respecto a la citada perención anual, en sentencia Nº 07-879, de fecha 19 de noviembre de 2008, caso Transportadora Comercial Venezolana, C.A. contra Seguros Horizonte, C.A., estableció el siguiente criterio:

“…la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tienda a impulsar el proceso y, a partir de su fecha de publicación, que en aquellos casos en los cuales está pendiente pronunciamiento al fondo o interlocutorio por parte del sentenciador, no operará la perención de instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; dado que si el tiempo transcurre a la espera de un pronunciamiento o decisión por parte del juez, tal inactividad jurisdiccional no dará por consumada la perención de instancia, pues ya las partes no tendrán ninguna actividad que ejercer, sino esperar el cumplimiento del deber del jurisdicente de dictar decisión”.

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 853 dictada en fecha 5 de mayo de 2006, en el expediente Nº 02-694, el máximo Tribunal de la República se pronunció en el sentido siguiente:

“(…) a criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, mas no si en la causa no se había dicho “vistos” y estaba pendiente una decisión interlocutoria…”.

En el caso de autos, y previa revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que, desde la última actuación del demandante en fecha 25 de abril de 2014, en la cual el ciudadano NELSON ESPINOZA compareció, asistido por la abogada en ejercicio MARIELYS ESPINOZA y dejó constancia de la entrega de los emolumentos al alguacil, para compulsas de intimación de la ciudadana, IRIS COROMOTO HURTADO DE DIMAS,, y por cuanto de las actas se evidencia que ha transcurrido más de un (1) año, sin que las partes hayan ejecutado acto de procedimiento alguno, lo que se traduce en una presunta intención de abandonar el proceso, quien juzga considera que lo procedente es declarar la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.








III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente acción de COBRO DE BOLIVARES POR VIA INTIMATORIA, intentada por el ciudadano Abg. JESUS NELSON OROPEZA SUAREZ, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano NELSON ESPINOZA, contra la ciudadana, IRIS COROMOTO HURTADO DE DIMAS, todos ya identificados.


Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2017). AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez;

Abg. Juan Carlos Gallardo García
El Secretario Temporal,

Abg. Yonathan Pérez