REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2017-000234
DEMANDANTES: LUIS BENITEZ CORDERO, CECILIA CORDERO SALDIVIA y CARLOS CABRERA CRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.317.075, V-7.400.199, y V-11.850.678, respectivamente, actuando como Presidentes y Directores principales de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL BARQUISIMETO, C.A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 24 de enero de 1963, bajo el Nº 6, folios 5 vto al 11 vto del Libro de Registro de Comercio Adicional Nº 2., de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: FELIPPO TORTORICI SAMBITO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 45.954, de este domicilio.
DEMANDADA: AGENCIA DE VIAJES SAGRES, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 24 de febrero de 1986, bajo el Nº 33, Tomo 5-A., de este domicilio.
MOTIVO: DEMANDA MERO DECLARATIVA DE PRESCRIPCIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Se inició la presente causa, mediante libelo de demanda mero declarativa de prescripción interpuesta en fecha 25 de enero de 2017 (fs. 1 al 13 y anexos del folio 14 al 40), por los ciudadanos Luis Benitez Cordero, Cecilia Cordero Saldivia y Carlos Cabrera Cruz, actuando como Presidentes y Directores principales de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL BARQUISIMETO, C.A., debidamente asistidos por el Abogado Felippo Tortorici Sambito, contra la Sociedad Mercantil AGENCIA DE VIAJES SAGRES, C.A.En cuanto a la admisión de la presente acción, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Se desprende del escrito de demanda, que los ciudadanos Luis Benitez Cordero, Cecilia Cordero Saldivia y Carlos Cabrera Cruz, actuando como Presidentes y Directores principales de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL BARQUISIMETO, C.A., debidamente asistidos de Abogado, interpusieron la presente demanda contra la Sociedad Mercantil AGENCIA DE VIAJES SAGRES, C.A., a fin de que esta reconozca que su acción personal o derecho nacido en el documento de opción de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, de fecha 18 de diciembre de 2001, anotado bajo el N° 10, tomo 122, de los Libros de Autenticaciones levados por ante dicha Notaría y suscrito por su representada se encuentra prescripto o así sea declarado por el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil.
En tal sentido, alegaron que su representada es propietaria de un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 07, ubicado en el Centro Comercial Barquisimeto, situado en la
Avenida Vargas entre carreras 22 y 23, de esta ciudad Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, con un área de construcción aproximada de Noventa y Nueve metros cuadrados con Noventa decímetros (99,90m2), distribuidos en áreas de Planta Baja, en Sesenta y Siete metros cuadrados con Veintiún decímetro cuadrado (67,21m2), y área de Mezzanina en Treinta y Dos metros cuadrados con Sesenta y Nueve decímetros cuadrados (32,69m2), y sus linderos son los siguientes: NORTE: en línea de once metros (11mts), con local Nº 06; SUR: en línea de once metros (11mts), con local Nº 08; ESTE: en línea de seis metros con once centímetros (6,11mts), con pasillo de circulación o área posterior; y OESTE: en línea de seis metros con once centímetros (6,11mts), con pasillo externo de circulación, que comunica con la Avenida Vargas; y a su vez la Mezzaina presenta los siguientes linderos: NORTE: con la Mezzanina del local comercial Nº06; SUR: Con la Mezzanina del local comercial Nº 08; ESTE: con fachada del Edificio Comercio Residencial, pasillo de circulación y/o distribución de por medio; y OESTE: con fachada oeste del Edificio Comercial Residencial, área en vacío de por medio del local Nº 07.
Arguyó, que el referido local comercial le pertenece a su representada según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 30 de mayo de 1963, bajo el Nº 90, folios 243 al 245, Protocolo 1º, Tomo 1º y por documento de Condominio inscrito ante la misma Oficina de Registro en fecha 21 de septiembre de2001, bajo el Nº 49, folios 378 al 423, Protocolo 1º, Tomo 14, tercer trimestre del año 2001.
Expuso que por medio de documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, de fecha 18 de diciembre de 2001, anotado bajo el Nº 10, Tomo 122, de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaría, su representada dio en opción a compra venta el referido inmueble a la sociedad mercantil AGENCIA DE VIAJES SAGRES, C.A., asimismo manifestó que en el referido documento de opción de compra venta se pactó que el precio de venta que fue de Cuarenta y Siete Millones Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 47.950.000,00) dela antigua denominación monetaria, los cuales equivalen actualmente a Cuarenta y Siete Mil Novecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 47.950,00), de los cuales la opcionada hoy demandada entregó a su representada hoy demandante, la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) de la antigua denominación monetaria, los cuales equivalen actualmente a Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) en fecha 23 de mayo de 2001 y la cantidad de Catorce Millones de Bolívares (Bs. 14.000.000,00) de la antigua denominación monetaria, que equivalen actualmente a Catorce Mil Bolívares (Bs. 14.000,00) el día 18 de diciembre de 2001, lo cual quedó establecido en la Cláusula Segunda del referido contrato.
Indicó que en la Cláusula Cuarta del Contrato de opción de Compra Venta se pacto que el mismo tendría una duración de seis (6) meses contados a partir de la fecha de autenticación del contrato, lo cual se efectuó el 18 de diciembre de 2001, por lo que según sus dichos, el referido plazo venció el día 18 de junio de 2002; señaló que desde el vencimiento del plazo de duración del Contrato de Opción de Compra Venta, es decir, el 18 de junio de 2002 hasta la presente fecha, has transcurrido catorce (14) años y siete (7) meses con total inactividad de la parte opcionada hoy parte demandada con el fin de obtener el cumplimiento de la obligación asumida por su representada en el referido Contrato de Opción de Compra Venta.
Por otra parte, señaló que la actitud pasiva de la demandada la hace merecedora de la sanción establecida en el artículo 1.997 del Código Civil, es decir, que se declare la prescripción de la acción personal de la sociedad mercantil Agencia de Viajes Sagres, C.A., por cuanto tal actitud viene acompañada con el hecho de que el inmueble se encuentra ocupado por la parte demandada, desde la fecha de suscripción del Contrato de Opción de Compra Venta, evidenciándose una actitud de mala fe de hacer transcurrir el tiempo en su beneficio y en perjuicio de su representada. De igual manera alegó que intentó la presente demanda, por no existir un procedimiento idóneo distinto al presente y en el hecho que la no declaración de la prescripción de la acción o derecho de la demandada sobre el referido contrato de opción de compra venta le causa daño irreparable a su representada, en virtud de que la demandada ha venido gozando de la posesión del inmueble, sin haber pagado oportunamente el precio, el cual por la economía inflacionaria perdió valor adquisitivo en contraposición al valor del inmueble el cual por la misma situación se revalorizó.
Indicó que por lo anteriormente expuesto, es que procedió a demandar a la sociedad mercantil AGENCIA DE VIAJES SAGRES, C.A., para que reconozca que su acción personal o derecho nacido en el Contrato de Opción de Compra Venta se encuentra prescrito o así sea declarado por este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil.Finalmente estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de Cuarenta y Siete Mil Novecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 47.950,00) que equivalen a Doscientos Setenta como noventa Unidades Tributarias (270,90 U.T).
Establecido lo anterior, observa este juzgador que la presente controversia tiene por finalidad que la sociedad mercantil AGENCIA DE VIAJES SAGRES, C.A., reconozca que su acción personal o derecho nacido en el Contrato de Opción de Compra Venta suscrito, se encuentra prescrita o así sea declarado por este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil.
Ahora bien, la acción mero declarativa, puede ser definida como aquella decisión judicial que declara la existencia del derecho que se reclama, teniendo para ello el solicitante un interés jurídico actual, sin que exista otro medio para alcanzar tal fin.
Para el notable jurista uruguayo Eduardo J. Couture, las sentencias declarativas son aquellas que se limitan a una simple declaración del derecho. En nuestro país, en opinión del Dr. Pedro Manuel Arcaya, la acción de mera declaración es aquella por la cual se pide el aseguramiento de un derecho por decisión judicial y respecto a cuyo derecho hay un estado de falta de certeza o de discusión que se refiere a las obligaciones de las partes, asimismo, señala que en este tipo de acciones no se pide prestación o derecho alguno, sino el reconocimiento de un derecho respecto al cual hay discusión o inseguridad.
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario debe negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Ahora bien, el artículo 16 del mismo código señala lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, además de los casos previstos en la ley, el interés podrá estar limitado a la mera declaración de la existencia de un o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de una mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”(Negrita y subrayado Tribunal)
De conformidad con la parte final del citado artículo, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar la certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe destacar, que este punto, fue analizado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 323 de fecha 26 de julio de 2002, Expediente Nº 01-590, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G.,en el juicio de Arcángel Mora contra Ana Ramona Mejías Ruiz, que ratifica el criterio sostenido en fallo Nº 495 de fecha 15 de diciembre de 1988, caso Sergio Fernández Quirch contra Alejandro Eugenio Trujillo Pérez y otro, Expediente Nº 88-374, expresó:
“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la
existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen validamente a un proceso. En este sentido, la propia exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así expresa en dichas exposición de motivos.
“...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del proyecto, que para proponer la demanda el actor debe interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”. (Subrayado de la Sala).
De acuerdo con el criterio antes transcrito, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad y economía procesal, deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, por todo lo transcrito, y por cuanto la presente demanda recaen sobre la declaratoria de prescripción extintiva de los derechos de accionar de la sociedad mercantil Agencia de Viajes Sagres, C.A., parte demandada, derivados del contrato de opción a compra venta celebrado entre las partes, sobre un local comercial distinguido con el Nº 07, ubicado en el Centro Comercial Barquisimeto, situado en la Avenida Vargas entre carreras 22 y 23, de esta ciudad Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, por su completa inactividad de obtener el cumplimiento de la obligación asumida en el referido Contrato de Opción de Compra Venta, es opinión de quien aquí juzga acogiendo el criterio antes señalado,que la acción de mera certeza propuesta por el demandante no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues existe en nuestro ordenamiento jurídico otra acción que permite al actor satisfacer completamente su interés, como es la resolución del contrato, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la Inadmisibilidad de la presente demanda mero declarativa de prescripción, por disposición expresa de la Ley. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA MERO DECLARATIVA DE PRESCRIPCIÓN, interpuesta por los ciudadanos Luis Benitez Cordero, Cecilia Cordero Saldivia y Carlos Cabrera Cruz, actuando como Presidentes y Directores principales de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL BARQUISIMETO, C.A., debidamente asistidos por el Abogado Felippo Tortorici Sambito, contra la Sociedad Mercantil AGENCIA DE VIAJES SAGRES, C.A., todos plenamente identificados en autos.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (6) día del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017).
AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez;
(Fdo.)
Abg. Juan Carlos Gallardo García
El Secretario Temporal,
(Fdo.)
Abg. Yonathan Pérez
|