REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2014-001089
DEMANDANTE: FRANCIA AMARILIS LOPEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.929.206, domiciliada en la ciudad de los Ángeles, Estados Unidos de Norte América.
APODERADOS: LUIS RICARDO SAER VILLAREAL y GILBERTO LEON ALVAREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 185.853 y 42.165.
DEMANDADOS: CORRADO GAETANO CONSALES IPPOLITO, LINA OCEANIA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 10.847.405 y 13.455.935 respectivamente, de este domicilio y la sociedad mercantil INVERSIONES ROCA MARINA C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 21 de junio de 2007, bajo el N° 53, Tomo 61-A.
APODERADOS DEL CIUDADANO CORRADO GAETANO CONSALES IPPOLITO:
FILIPPO TORTORICI SAMBITO, HENRY ARRIECHE, MAXIMILIANO LEONE DIAZ, AYMARA BRACHO, CARMINE EDUARDO PETRILLI y RAFAEL CARVAJAL, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 45.954, 55.040, 90.018, 138.706,108.822 y 92.260 respectivamente, de este domicilio. (f. 82)
APODERADOS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ROCA MARINA C.A:
FILIPPO TORTORICI SAMBITO, HENRY ARRIECHE, AYMARA BRACHO, CARMINE EDUARDO PETRILLI, DAN MARCO FERRER JIMENEZ y RAFAEL CARVAJAL, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 45.954, 55.040, 138.706, 108.822, 169.964 y 92.260, respectivamente, de este domicilio. (fs. 124 al 131)
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, DAÑOS MATERIALES Y MORALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
INICIO
Se inició la presente demanda por nulidad de acta de asamblea, daños materiales y morales, interpuesto en fecha 8 de abril de 2014 (fs. 1 al 6 y anexos del folio 7 al 63), por el abogado Luis Ricardo Saer Villareal en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana Francia Amarilis López Medina, contra los ciudadanos Corrado Gaetano González Ippolito y Lina Oceanía Vargas y la Sociedad Mercantil Inversiones Roca Marina C.A.
II
SÍNTESIS DE AUTOS
Riela a los folios 1 al 6 y anexos del folio 7 al 63, escrito libelar acompañado de los documentos fundamentales de la presente acción, presentado en fecha 8 de abril de 2014.
Por auto dictado en fecha 10 de abril de 2014 (fs. 64 y 65), el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se admitió la demanda y se ordenó la citación de los demandados.
Mediante diligencia presentada en fecha 14 de abril de 2014 (f. 66 y anexos de los folios 67 al 78), el Abogado Luís Rocardo Saer Villarreal, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó copia certificada de la totalidad del expediente mercantil de la sociedad mercantil Inversiones Roca Marina C.A, expedido por la oficina de Registro Mercantil Segundo del estado Lara.
En fecha 15 de abril de 2014 (f. 79), el Abogado Luís Rocardo Saer Villarreal, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual consignó copias y emolumentos a los fines de practicar la citación de los demandados, de lo cual dejo constancia el Alguacil del Tribunal en fecha 24 de abril de 2014 (f. 81).
En fecha 29 de abril de 2014, el ciudadanos Corrado Gaetano Consales Ippolito, asistido de Abogado, confirió poder apud acta a los Abogados Filippo Tortorici Sambito, Henry Arrieche, Maximiliano Leonel Díaz, Aymara Bracho, Carmine Eduardo Petrilli y Rafael Carvajal (f. 82).
Mediante escrito presentado en fecha 28 de abril de 2014 (f. 83), el ciudadano Corrado Gaetano Consales Ippolito, asistido de abogado, se dio por citado, y posteriormente en fecha 30 de abril de 2014, la ciudadana Lina Ocenia Vargas, asistida de Abogado, presentó escrito dándose por citada (f. 84).
Riela al folio 87, computo del lapso para dar contestación a la demanda emitido en fecha 16 de junio de 2014, por el Secretario Temporal del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Por diligencia presentada en fecha 17 de junio de 2014 (f. 88), el Abogado Filippo Tortorici Sambito, apoderado judicial del ciudadano Corrado Gaetano Ipolito Consales, solicitó al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, revocar el computo emitido por secretaría y procedió apelar el mismo, lo cual fue acordado por el referido Tribunal por auto dictado en fecha 18 de junio de 2014.
En fecha 25 de junio de 2014 (fs. 90 al 95), el Abogado Luís Ricardo Saer Villarreal, apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito mediante el cual solicitó al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que se tuviera como citadas a las partes demandadas, incluyendo a la sociedad mercantil Inversiones Roca Marina C.A.
Mediante diligencia presentada en fecha 26 de junio de 2014 (fs. 96 y 97), el Abogado Filippo Tortorici Sambito, apoderado judicial del ciudadano Corrado Gaetano Ipolito Consales, solicitó al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que fuera desechado el argumento explanado por la parte demandante sobre la citación presunta.
En fecha 2 de julio de 2014, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto mediante el cual se pronunció sobre la citación de las partes demandadas.
En fecha 2 de julio de 2014 (fs. 104 al 121), el Alguacil del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, consignó boletas de citación de las partes demandadas.
Mediante diligencia presentada en fecha 9 de julio de 2014 (f. 122), el Abogado Luís Ricardo Saer Villarreal, apoderado judicial de la parte demandante, apeló del auto dictado en fecha 2 de julio de 2014, el cual fue oído en un solo efecto por auto dictado en fecha 11 de julio de 2014 (f. 123), por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Recurso que fue declarado sin lugar por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante sentencia definitiva dictada en fecha 10 de diciembre de 2014 (fs. 173 al 184 de la segunda pieza).
En fecha 15 de julio de 2014 (fs. 124 y anexo de los folios 125 al 131), mediante diligencia el ciudadano Corrado Gaetano Consales Ippolito, actuando en su carácter de Presidente de la firma mercantil Inversiones Roca Marina, C.A., asistido de Abogado, confirió poder Apud Acta a los Abogados Filippo Tortorici Sambito, Henry Arrieche, Aymara Bracho, Carmine Eduardo Petrilli, Dan Marco Ferrer Jiménez y Rafael Carvajal.
Mediante escrito presentado en fecha 6 de agosto de 2014 (f. 134), el Abogado Filippo Tortorici Sambito, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Lina Oceania Vargas, dio contestación a la demanda. Posteriormente en fecha 8 de agosto de 2014, el Abogado Filippo Tortorici Sambito, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Corrado Gaetano Consales Ippolito y de la firma mercantil Inversiones Roca Marina, C.A., presentó escritos de contestación de la demanda (fs. 135 al 164)
En fecha 8 de agosto de 2014, el Abogado Luis Ricardo Saer Villarreal, apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de recusación contra la juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 166 y 167); y en fecha 11 de agosto de 2014 (fs. 168 al 174), la juez recusada presentó informe de recusación y ordenó remitir el presente asunto a los fines de su distribución.
Por auto dictado en fecha 16 de septiembre de 2014 (f. 180), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió el presente asunto y el juez del Tribunal se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 22 de septiembre de 2014 (fs. 185 al 187), el Abogado Luis Ricardo Saer Villarreal, apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito para de contradicción de las cuestiones previas alegadas por los co-demandados Corrado Gaetano Consales Ippolito y de la firma mercantil Inversiones Roca Marina, C.A.
Por auto dictado en fecha 24 de septiembre de 2014 (fs. 188 y 189), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, solicitó computo de los días de despacho al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, cuya resulta consta a los folios 190 y 191.
Riela a los folios 192 al 241, resultas de la recusación planteada con la Abogada Delia Gonzalez de Leal, juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, signada con el N° KN02-X-2014-000045, la cual fue declarada sin lugar por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Por auto dictado en fecha 20 de octubre de 2014 (f. 242), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ordenó devolver el presente asunto al el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual fue recibido por este último, por auto dictado en fecha 7 de noviembre de 2014 (f. 245), y acordó la notificación de las partes, cuyas resultas constan a los folios 246 al 250.
Mediante auto dictado en fecha 16 de diciembre de 2014 (f. 255), el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, difirió la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de enero de 2015 (fs. 256 al 267), el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la co-demandada de la firma mercantil Inversiones Roca Marina, C.A., y declaró desechada la demanda; sentencia que fue apelada por la parte demandante, por diligencia presentada en fecha 12 de enero de 2015 (f. 268); apelación que fue oída en ambos por el referido Tribunal de Municipio en efectos por auto dictado en fecha 16 de enero de 2015 (f. 269); recurso que posteriormente el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 de abril de 2015 (fs. 188 al 200 de la segunda pieza), declaró con lugar el mismo y en consecuencia anuló la sentencia apelada y ordenó la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el día 7 de enero de 2015, quedando así anuladas todas las actuaciones posteriores.
Posteriormente, en fecha 20 de mayo de 2015 (fs. 202 y 203 de la segunda pieza), la Abogada María Alejandra Romero Rojas, juez provisoria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se inhibió de seguir conociendo la presente causa; la cual fue declarada con lugar en fecha 9 de junio de 2015 (fs. 87 y 88 de la tercera pieza), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Por auto dictado en fecha 4 de junio de 2015 (f. 205 de la segunda pieza), recibió el presente asunto en este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y la juez temporal se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 9 de julio de 2015 (f. 89), este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar los escrito de promoción de pruebas presentados los Abogados Luís Ricardo Saer (fs. 90 y 91 y anexos de los folios 92 al 95 de la tercera pieza) y Aymara Bracho (fs. 96 al 98 de la tercera pieza), y aperturó el lapso establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Riela a los folios 99 y 100 de la tercera pieza, auto de admisión de pruebas dictado en fecha 16 de julio de 2015.
Por auto dictado en fecha 5 de noviembre de 2015 (f. 107 de la tercera pieza), el juez provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes. Cuyas resultas constan a los folios 117 al 119.
Mediante diligencia presentada en fecha 25 de febrero de 2016 (f. 112 de la tercera pieza), el Abogado Luís Ricardo Saer, solicitó la intimación por carteles de la de la firma mercantil Inversiones Roca Marina, C.A.; lo cual fue negado por auto dictado en fecha 4 de marzo de 2016 (fs. 125 y 126 de la tercera pieza); el cual fue apelado en fecha 8 de marzo de 2016 (f. 128 de la tercera pieza), por el Abogado Luís Ricardo Saer; recurso que fue oído en un solo efecto en fecha 10 de marzo de 2016 (f. 129 de la tercera pieza).
Por auto dictado en fecha 11 de marzo de 2016 (f. 130), el tribunal fijó el lapso para la consignación de informes.
Mediante diligencia presentada en fecha 30 de marzo de 2016 (f. 184 de la tercera pieza) el Abogado Luís Ricardo Saer, solicitó la suspensión de la presente causa, lo cual fue negado por auto dictado en fecha 1 de abril de 2016 (f. 185).
Riela a los folios 186 al 189 de la tercera pieza, escrito de informes presentado por el Abogado Filippo Tortorici Sambito, en su condición de apoderado judicial de los co-demandados Corrado Gaetano Consales Ippolito y de la firma mercantil Inversiones Roca Marina, C.A. En fecha 11 de abril de 2016 (fs. 190 al 192), el Abogado Luís Ricardo Saer, apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes.
Por auto dictado en fecha 13 de abril de 2016 (f. 193 de la tercera pieza), se advirtió a las partes sobre el lapso para presentar las observaciones.
En fecha 3 de mayo de 2016 (f. 194 de la tercera pieza), el Abogado Filippo Tortorici Sambito, en su condición de apoderado judicial de la firma mercantil Inversiones Roca Marina, C.A., consignó escrito de observaciones a los informes.
En fecha 10 de mayo de 2016 (f. 195), se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso para presentas observaciones, y de que la presente causa se encontraba en lapso para dictar sentencia.
En fecha 11 de agosto de 2016 (fs. 203 al 268 de la tercera pieza), se recibieron las resultas del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 4 de marzo de 2016, mediante el cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró con lugar el referido recurso de apelación.
Por auto dictado en fecha 11 de agosto de 2016 (f. 269), se acordó librar cartel de intimación, conforma a lo ordenado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, cuyas resultas constan a los folios 270 al 274.
Riela al folio 275 de la tercera pieza, auto dictado en fecha 10 de octubre de 2016, referente al acto de exhibición de documento promovido por la parte demandante.
Por auto dictado en fecha 9 de enero de 2017 (f. 277), se difirió la publicación de la sentencia.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Expone el abogado Luis Ricardo Saer Villareal en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana Francia Amarilis López Medina, en su escrito libelar, que en fecha 21 de junio de 2007, fue protocolizada ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del estado Lara, la Sociedad Mercantil denominada INVERSIONES ROCA MARINA C.A., quedando anotada bajo el N° 53, tomo 61-A, teniendo como primigenios accionistas a los ciudadanos Corrado Gaetano Consales Ippolito y a la ciudadana Lina Oceanía Vargas.
Indicó que la referida empresa se constituyó con el único fin de servir de empresa promotora en un proyecto turístico residencial el cual se denominaría ROCA MARINA Residencial, y el cual se encuentra en construcción en la carretera nacional Moron- Tucacas, sentido Tucácas, de lo cual anexó revista inmobilia.com Lara, año16, N°118, marzo de 2012, y que desde el año 2009, su representada procedió a invertir sus capitales en el referido desarrollo cuando adquirió en una operación de compra- venta las acciones que eran propiedad de la ciudadana Lina Oceanía Vargas, adquisición que se hizo en un documento privado, constituido por un acta de asamblea extraordinaria de accionista que suscribieron en fecha 12 de febrero de 2009.
Alegó que de la referida acta se desprende que la ciudadana Lina Oceanía Vargas, le dio en venta a la demandante, las acciones de su propiedad las cuales representan el cincuenta por ciento (50%) de las acciones que componen el capital accionario de INVERSIONES ROCA MARINA C.A., agregando que ya en condición de accionista, miembro de la directiva y bajo la confianza mercantil de saberse que la accionante era parte integrante de la referida empresa, la misma procedió a invertir los capitales necesarios para el apuntalamiento de la obra, tal como se evidencia de un informe de auditoría que exigió elaborar su representada, a razón de lo poco claro de los manejos financieros que se hacían en varias empresas en las que eran socios la ciudadana Francia Amarilis López Medina y el ciudadano Corrado Gaetano Consales Ippolito.
Arguyó que, en virtud de que el socio ciudadano Corrado Gaetano Consales Ippolito, desatendía las exigencias de la ciudadana Francia Amarilis López Medina de rendir cuentas, la misma procedió a intentar querella penal en su contra, querella que fue admitida por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 15 de febrero de 2013, siendo conocida actualmente la investigación por la fiscalía Decima del Ministerio Publico del Estado Lara, y que durante la investigación penal iniciada, ocurrió un hecho sobrevenido y desconocido por su representada, cual fue obtener conocimiento que en fecha 17 de diciembre de 2012, se celebró un acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la firma mercantil Inversiones Roca Marina C.A., en la cual intervienen los ciudadanos Lina Oceanía Vargas a quien su representada le había comprado sus acciones en el año 2009, así como también el ciudadano Corrado Gaetano Consales Ippolito, situación que resultó un hecho irregular pues alega que por un lado, la ciudadana Lina Oceanía Vargas no era ya accionista de la empresa, lo que haría constituir tal hecho en un fraude por asumir una cualidad simula y por el otro, el ciudadano Corrado Gaetano Consales Ippolito quien es la persona que aparece certificando el acta, también tenía conocimiento de la nueva constitución accionaria de la empresa desde el año 2009, cuando la ciudadana Francia Amarilis López Medina adquirió ciento cincuenta (150) acciones en la empresa INVERSIONES ROCA MARINA C.A.
Expuso que la celebración de la irrita asamblea persigue un fin contrario a los intereses de su representada, pues fue celebrada con el ánimo de realizar actos en nombre de la empresa de una forma clandestina al conocimiento de la demandante, pues esos actos tuvieron que estar dirigidos a vender o modificar contratos de venta de los distintos apartamentos que componen el edificio Residencias Roca Marina, por cuanto de los puntos de la irrita asamblea, se refieren a actualizar la directiva y la vigencia de la empresa, para efectuar actos en nombre de ella. Asimismo, indicó, que la ciudadana Francia Amarilis López Medina, en el juicio penal que por estafa agravada continuada sigue contra del ciudadano Corrado Gaetano Consales Ippolito, obtuvo conocimiento de tal situación, así como la obtuvieron los pesquisas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la Brigada Contra la Delincuencia Organizada, procedieron a interrogar a la ciudadana Lina Oceanía Vargas, Corrado Consales Ippolito y a la abogada Carla Andreina León quien aparece como redactora de la referida acta de asamblea.
Manifestó que los actos antes narrados persiguen ocasionarle un daño patrimonial a la demandante, daño que, según su dicho, ya se materializo al momento en que se celebro la irrita asamblea y se le despojo a la demandante de sus acciones, indicando que tal hecho debe atribuírsele en principio a la ciudadana Lina Oceanía Vargas, y que hay un hecho que resulta concluyente, el cual es que quien aparece certificando el acta de asamblea es el ciudadano Corrado Consales, es decir, que lo vertido en el acta “es traslado fiel y exacto de su original que cursa en el libro de actas de esta sociedad mercantil”; y que la abogada redactora Carla León, quien afirma que la persona que encomendó la redacción de la misma fue el referido ciudadano, de lo cual concluye que la irrita asamblea fue producto de un acto ex profeso del ciudadano Corrado Consales Ippolito y de encontrarse firmada la asamblea por Lina Oceanía Vargas, esta co- participo en la irrita asamblea generadora de los daños coetáneos a mi reasentada y demás perjuicios a ser establecidos judicialmente.
Señaló que en virtud de lo antes expuesto es que procede a demandar formalmente a los ciudadanos Corrado Gaetano Consales Ippolito y Lina Oceanía Vargas y así como a la Sociedad Mercantil INVERSIONES ROCA MARINA C.A, a los fines de que convengan o sean condenados por este
tribunal a que convengan: a) la nulidad absoluta de la asamblea extraordinaria de accionistas de la Empresa Inversiones Roca Marina C.A., celebrada en fecha 17 de diciembre de 2012 y protocolizada en fecha 28 de diciembre de 2012; b) la nulidad de todos los actos de cualquier índole celebrados por la empresa Inversiones Roca Marina C.A., haciendo uso de la asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 17 de diciembre de 2012 y protocolizada en fecha 28 de diciembre de 2012; c) solo en lo que respecta a los demandados, ciudadanos, Lina Oceanía Vargas y Corrado Consales Ippolito, a los fines de que indemnicen a la demandante los daños materiales que le causo el acto colusivo y fraudulento celebrado entre los ciudadanos Lina Oceanía Vargas y Corrado Consales Ippolito, los solicitó que fueran determinados de acuerdo a los actos y negocios que hubieren celebrado ambos o cualquiera de los demandados haciendo uso del acta irrita y fraudulenta y que surjan de las experticias contables que en el lapso probatorio de este proceso se solicitaría que se practiquen; d) la indemnización a la accionante por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00) por concepto de daño moral, como consecuencia del sufrimiento en su psiquis que le ha causado el acto fraudulento en contra de su patrimonio; y e) la indemnización a la accionante, a titulo de daño moral por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) diarios por cada día que transcurra sin que los demandados le devuelvan las acciones de su propiedad, solicitando que los días de indemnización se computen desde la admisión de la demanda hasta la fecha es que se dicte sentencia definitiva y firme en la presente causa, indemnización esta que solicitó fuera acordada por el sufrimiento en su psiquis de verse despojada de su patrimonio.
Seguidamente, la representación de la parte actora solicitó que en caso que los demandados no convengan en el petitorio de la demanda, sea declarado por este Tribunal la nulidad de la Asamblea Extraordinaria de accionistas de fecha 17 de diciembre de 2012 y protocolizada en fecha 28 de diciembre de 2012 por ante el Registro Mercantil Según del Estado Lara, y que se condene a los demandados al pago de los daños tanto materiales como morales reclamados en la presente demanda, y fundamentó la presente acción en los artículos 1.364 y 1.196 del Código Civil Venezolano.
Asimismo de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588, numeral 3 ejusdem, solicitó, se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble propiedad del demandado, ciudadano Corrado Gaetano Consales Ippolito, el cual se encuentra identificado como una parcela de terreno identificada como parcela “A” de código catastral N°13-03-01-U01-120-0005-027-000, según consta de división de parcelas debidamente aprobadas por la alcaldía del Municipio Iribarren, Dirección de Planificación y Control Urbano, Resolución N° 713-07, de fecha 15 de mayo de 2007, posteriormente protocolizadas según documento de fecha 29 de junio de 2007, bajo el N° 38, folio 289 al 349, protocolo primero, tomo 27, segundo trimestre de 2007. Indicando que la parcela “A” forma parte del lote 2 del Código Catastral N° 1200005023000, está constituida por un lote de terreno que es parte de una mayor extensión, delimitado por una poligonal cerrada, cuyos vértices son definidos por coordenadas Universal Transversal de Mercator ( U.T.M), los cuales se describen de la siguiente manera: Un área de mil novecientos cincuenta y ocho ( 1.958,02 m2), ubicado en el denominado “Triangulo del Este”, en Jurisdicción de la parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara. Manifestó que el descrito inmueble le pertenece al demandado Corrado Gaetano Consales Ippolito, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29 de octubre de 2007, bajo el N° 41, folios 322 al 327, protocolo primero, tomo 7°.
Finalmente, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la presente demanda en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) equivalentes a dos mil ochocientas tres punto setenta y cuatro unidades tributarias (2.803.74 UT).
Escrito de Informes:
En su escrito de Informes, presentado en fecha 11 de abril de 2016 (fs.190 al 192), el abogado Luis Ricardo Saer Villarreal, actuando en condición de apoderado judicial de la ciudadana Francia Amarilis López Medina, alegó que su representada intenta la demanda por nulidad de acta de asamblea y daños
materiales y morales en contra de la Sociedad Mercantil Inversiones Roca Marina C.A y los ciudadanos Corrado Consales y Lina Oceanía Vargas, señalando que en el lapso procesal oportuno para promover pruebas, procedió a promover la prueba de exhibición del libro de asambleas de la empresa donde se presume que se celebró y se suscribió la asamblea impugnada en el libelo de demanda, agregando que en efecto se libró la boleta de intimación al Presidente de la co-demandada Inversiones Roca Marina C.A., intimación que nunca se pudo realizarse de una forma personal, y que posteriormente procedió a solicitar la intimación por medio de la prensa mediante la publicación de un cartel, manifestando que dicha solicitud fue negada y que tal acción le impidió acceder a la prueba fundamental y determinante en este juicio por cuanto la misma acreditaría la falsedad de la asamblea o su celebración fraudulenta.
Indicó que, tal negativa resulta falta de legalidad fundamentándose en el artículo 230 y 223 del Código de Procedimiento Civil, manifestando su estado de indefensión por cuanto procedió a apelar sobre la misma, solicitando la suspensión de presentación de los informes hasta tanto el Superior decidiera sobre tal apelación, siendo negada tal solicitud.
Indicó que, en virtud de todo lo anteriormente expuesto, solicitó a este Tribunal, la reposición de la causa al estado de permitir a su representada, ciudadana Francia Amarilis López Medina, intimar al representante judicial de la co-demandada Inversiones Roca Marina C.A, mediante cartel publicado por la prensa, para la exhibición del libro de asambleas de la empresa, por no ser ilegal tal forma de intimación y no estar impedida en ningún ordenamiento jurídico vigente y en todo caso, encontrarse la misma conforme a derecho tal y como lo establece el artículo 230 del Código de Procedimiento Civil el cual indica, que debe de ser aplicado por analogía conforme a lo establecido en el artículo 4 del Código Civil.
ALEGATOS DE LAS PARTES DEMANDADAS:
Alegatos de la ciudadana Lina Oceania Vargas:
En fecha 06 de agosto de 2014 (f. 134), compareció ante este Tribunal, el abogado Filippo Tortorici Sambito, en su carácter de representante sin poder de la ciudadana Lina Oceania Vargas, por cuanto señaló que la referida ciudadana posee su domicilio en el estado Falcón, y estando dentro de la oportunidad procesal, procedió a dar contestación a la demanda rechazando, negando y contradiciendo la misma en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho por no ser cierta ninguna de las aseveraciones o de los hechos plasmados en ella, y en la oportunidad de presentar informes u observaciones no promovió los mismos.
Alegatos del ciudadano Corrado Consales:
Mediante escrito de contestación de demanda presentado en fecha 8 de agosto de 2014 (fs. 135 al 151), el abogado Filippo Tortorici Sambito, en su condición de apoderado Judicial del ciudadano Corrado Consales, opuso las defensas perentorias de falta de cualidad del demandado y la falta de cualidad del demandante, asimismo alegó la inadmisibilidad de la demanda, y finalmente dio contestación al fondo de la demanda, de la siguiente forma:
Falta de cualidad del demandado
Alegó la falta de cualidad del demandado, en virtud de que al demandarse la nulidad de la asamblea de diciembre de de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES ROCA MARINA, C A, celebrada en fecha 17 de diciembre de 2012 y debidamente registrada por ante el Registro Mercantil el 28 de diciembre del año de 2012, el único litis consorte pasivo es la propia sociedad mercantil y no los socios que la conforman, alegando a su favor lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2012 dictada en Sala de Casación Civil por el Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el juicio segundo por nulidad de actas de asamblea por los ciudadanos Ciriaco y Antonio Pannillo Sauchella representado por el profesional del derecho Gilberto León y otros, en
contra de los ciudadanos Erkis Rosanna, Elvis Frank Pannillo Camacaro y Ana Silva Camacaro representados por el profesional del derecho Jorge Castelar y otros, en el asunto N° AA20-C-2011-000725. Señaló que el no poder ser llamado a juicio en la presente causa por el motivo de nulidad de asamblea por la contraparte, trae como consecuencia que su representado no podría causar daño alguno a la contra parte, puesto que solamente podrán responder de las resultas del caso aquellos personas que tienen la cualidad de intervenir en él, así como la imposibilidad de anular asamblea alguna. Por todo lo anteriormente expuesto solicitó que fuera declarada con lugar la presente defensa perentoria declarándose la falta de cualidad de su representado.
Falta de cualidad del demandante
Alegó que conforme a criterios jurisprudenciales y doctrinales, el único habilitado para demandar la nulidad de una asamblea es el socio de la misma, y que dicha cualidad se demuestra con el asiento respectivo en el Libro de Accionistas; hecho este que no se ha verificado, ya que la demandante pretende hacer valer su condición a través no del Libro de Accionistas sino, de una supuesta asamblea otorgada de manera simple la cual ni siquiera consta en el expediente, aunado al hecho de que la accionante tiene intentada una acción de cumplimiento de contrato en contra de su representado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara signada bajo el N° KP02-V-2012-3158, a los efectos de que él cumpla con su obligación de efectuar el supuesto traspaso de las acciones de la empresa Inversiones Roca Marina, C.A., por lo que establece el hecho de cómo podría tener cualidad o ser titular de la acción aquella persona que se encuentre debatiendo en otro juicio la propia condición que presume ostentar en este.
Inadmisibilidad de la demanda:
Solicitó la reposición de la causa al estado de inadmitir la presente acción, en caso de que las excepciones anteriores fueran desechadas sin que se entienda aceptación o reconocimiento alguno a la cualidad de la demandante o del aquí accionado, alegando que la accionante no acompaño el documento de su pretensión, de conformidad con el numeral 6° del artículo 340, el cual constituye una documental privada consistente de la “supuesta” asamblea extraordinaria de accionistas en donde la demandante adquirió la propiedad sobre las acciones de la sociedad mercantil INVERSIONES ROCA MARINA C.A., de manos de la ciudadana Lina Oceanía Vargas, específicamente el 50% del capital accionario de dicha compañía. De igual manera señaló que en caso de que el referido documento fuera cierto y estuviera consignado en autos deviene el interés legítimo y directo para poder la presente acción alegando que por ser una documental privada, este no podría ser promovido en una oportunidad distinta a la presentación de la demanda.
Alegó que dicha documental privada fue efectivamente nombrada dentro del libelo de demanda y en efecto la accionante manifestó consignarla conjuntamente con el libelo de demanda marcada con la letra “D”, la misma no se encuentra debidamente consignada, no pudiendo ser promovida en una etapa procesal distinta, y que en el presente caso la pretensión deducida le deviene precisamente de la supuesta documental inexistente, por lo que al no constar dicha documental la presente demanda se debe reponer al estado de no admitirla.
Contestación al fondo de la demanda
Seguidamente procedió a dar contestación al fondo de la demanda rechazando, negando y contradiciendo la misma en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser cierta ninguna de las aseveraciones o de los hechos plasmados en ella; rechazó, negó y contradijo que la demandante haya procedido desde el año 2009, a invertir sus capitales en el proyecto turístico residencial Roca Marina Residencial, el cual se encuentra en construcción en la carretera nacional Moron- Tucacas, señalando que resulta totalmente falso que la demandante pudiere pretenderse ser tomada en cuenta como accionista de la compañía sin haber suscrito el libro de accionistas de la compañía; rechazó, negó y contradijo que su representado haya estado obligado a atender las exigencias de la demandante de rendirle cuentas indicando que no existe obligación alguna que así lo señale; rechazó, negó y contradijo que la demandante haya tenido conocimiento de la
asamblea realizada el 17 de diciembre de 2012 y registrada el 28 de diciembre de 2012, manifestando que la referida asamblea al ser debidamente registrada obtiene publicidad registral, siendo en consecuencia del conocimiento de todas las personas; rechazó, negó y contradijo la existencia de fraude alguno alegando que al no haberse suscrito en el libro de accionistas el supuesto traspaso de las acciones que adquirió la demandante de manos de la ciudadana Lina Oceanía Vargas en el Libro de Accionistas respectivo, la demandante no podía ser tomada en cuenta como accionista de la sociedad; rechazó, negó y contradijo que la celebración de la asamblea realizada el 17 de diciembre de 2012 y registrada el 28 de diciembre de 2012 haya perseguido un fin contrario a los intereses de la demandante, manifestando que la misma no fue celebrada con el ánimo de realizar actos en nombre de la empresa en forma clandestina al conocimiento de la demandante; señaló que la contraparte hace mención en el libelo de demanda de una serie de citas efectuadas de manera maliciosa de un supuesto expediente penal que no identifica con el número de asunto; rechazó, negó y contradijo que su representado deba indemnizar a la demandante por daño material alguno, alegando que no se efectuó acto colusivo o fraudulento alguno; y en el peor de los casos no existe daño material alguno, no estableciendo en que consistió ese daño o cual fue la pérdida de su patrimonio y finalmente rechazó, negó y contradijo que exista daño moral alguno, y mucho menos que exista doble daño moral con una doble condenatoria sobre lo mismo, ya que pretender que su representado sea condenado por daño moral dos veces en violentar el principio de que nadie puede ser sentenciado dos veces por los mismos hechos.
Escrito de Informes:
En su escrito de Informes, presentado en fecha 11 de abril de 2016 (fs.188 al 189), el abogado Filippo Tortorici Sambito, alegó que para poder peticionar se requiere tener cualidad, ser el propietario del derecho, ya que, mal podría pedir quien no ostenta tal cualidad, y que la solicitud de daños materiales requiere la existencia de una víctima, es decir, de quien haya sufrido para poder reclamarlos. Señaló que en el presente caso, la ciudadana Francia Amarilis López Medina, demandó a su representado, por pago de daños materiales bajo el argumento de que los había sufrido en virtud del supuesto y negado acto colusivo y fraudulento cometido el ciudadano Corrado Consales, en la celebración de la asamblea de la Sociedad Mercantil Inversiones Roca Marina C.A., el día 17 de diciembre de 2012 y registrada el día 28 de diciembre de 2012 en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de lo que se desprende que para poder demandar tales indemnizaciones se requiere efectivamente la ciudadana Francia Amarilis López Medina, sea legitimada de la acción.
Arguyó, que las asambleas de accionistas solamente pueden intervenir aquellas personas que tienen el carácter de accionista y son ellos a todo evento que podrían exigir responsabilidades por los hechos acaecidos en las asambleas, y que de todo el acervo probatorio, se evidenció, en especificó del acta constitutiva presentada por la contraparte de la sociedad mercantil Inversiones Roca Marina, C.A., como de la asamblea general de accionistas objeto de la nulidad que la ciudadana Francia Amarilis López Medina, carece de la condición de accionista de la sociedad cuya nulidad demanda y por los daños que ella exige.
Señaló que se desprende que el legitimado activo para solicitar la nulidad de asamblea es quien sea socio, situación que se prueba con la inscripción en el respectivo libro de la compañía, y que de todo lo anteriormente expuesto se concluye que la demandante no es accionista de la sociedad mercantil Inversiones Roca Marina, C.A., por lo que mal podría solicitar la indemnización de daño alguno cuando la misma carece de la cualidad de accionista; que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, concernía a la parte actora, la carga de la prueba respecto a los daños materiales que aspiraba fueran resarcidos a través de este procedimiento judicial, y que el artículo 340 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, preveé que cuando el objeto de la pretensión sea la indemnización de daños y perjuicios en la demanda se debe especificar éstos y sus causa, es decir, que el demandante debe indicar, puntualizar o describir en qué consisten los daños materiales en que basa su reclamación y sus causas, con el objeto de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, conviniendo o
rebatiendo todo o parte de lo que se reclama, si fuere el caso, y por tal motivo no vale una petición genérica de indemnización que haga la parte demandante, sin concretar en qué consiste los daños y sus causas. Indicó que ha sentado la jurisprudencia y la doctrina de que los expertos encargados de la experticia complementaria del fallo, no están facultados para acordar indemnizaciones genéricas y que los jueces no pueden tampoco ordenar indemnizaciones en estos términos, pero si esto vale para la especificación de los daños y perjuicios, no ocurre lo mismo con la estimación de su monto, la cual puede dejarse reservada por el demandante para su, determinación por expertos, mediante experticia complementaria del fallo, cuando el juez no pueda estimar la cantidad según la pruebas como lo permite el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Alegó que del análisis del libelo de demanda y sus anexos, se observa que la demandante omitió la cuantificación de cada uno de los presuntos daños, por lo cual se hace necesario resaltar que, al ser la demanda una acción dirigida a resarcir los daños y perjuicios sufridos por el demandante, el libelo de la demanda debe de cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 340 ordinal 7° ejusdem, ello en virtud que la simple estimación de los mismos no es suficiente por cuanto el demandante no puede pretender que dichos daños le sean indemnizados, si no los determinó de manera individual en su libelo, dado que tal omisión impide a este Tribunal conocerlos y por ende establecer el monto a ser condenados.
Alegatos de la Sociedad Mercantil Inversiones Roca Marina, C.A:
Mediante escrito de contestación de demanda presentado 06 de agosto de 2014 (fs. 152 al 164), el abogado Filippo Tortorici Sambito, en su condición de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ROCA MARINA, C.A, opuso las defensas perentorias de caducidad y la falta de cualidad del demandante, asimismo alegó la inadmisibilidad de la demanda, y finalmente dio contestación al fondo de la demanda, de la siguiente forma:
Caducidad
De conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley del Registro y Notariado alegó la caducidad de la acción en virtud de que la asamblea cuya nulidad solicita fue registrada en fecha 28 de diciembre de 2012 y el demandante introdujo la presente demanda en fecha 8 de abril de 2014, mediando entre ambas fechas más de un año, lo que evidencia que al haber transcurrido más del año la presente acción se encuentra caducada, y así solicitó que fuese declarada.
Falta de cualidad del demandante
De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó la defensa perentoria de falta de cualidad del demandante para intentar la presente acción, y en tal sentido señaló de conformidad con lo plasmado en los criterios jurisprudenciales y doctrinales, el único habilitado para demandar la nulidad de una asamblea es el socio de la misma, que dicha cualidad se demuestra con el asiento respectivo en el Libro de Accionistas, hecho este que no se ha verificado, ya que la parte demandante pretende hacer valer su condición a través no del Libro de Accionistas sino, de una supuesta asamblea otorgada de manera simple la cual ni siquiera consta en el expediente, aunado al hecho de que la accionante intenta la acción de cumplimiento de contrato en contra de su representado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara signada bajo el N° KP02-V-2012-3158, a los efectos de que su representado cumpla con su obligación de efectuar el supuesto traspaso de las acciones de la empresa Inversiones Roca Marina, C.A., por lo que como podría tener cualidad o ser titular de la acción aquella persona que se encuentra debatiendo en otro juicio la propia condición que presume ostentar en este.
Inadmisibilidad de la demanda
Solicitó la reposición de la causa al estado de inadmitir la presente acción, en virtud de que la contraparte no acompañó de conformidad con el numeral 6° del artículo 340 del Código de
Procedimiento Civil, el documento fundamental de su pretensión el cual constituye una documental privada consistente de la supuesta asamblea extraordinaria de accionistas en donde la demandante adquirió la propiedad sobre las acciones de la sociedad mercantil INVERSIONES ROCA MARINA C.A., de manos de la ciudadana Lina Oceanía Vargas, específicamente el 50% del capital accionario de dicha compañía. De igual manera señaló que en caso de que el referido documento fuera cierto y estuviera consignado en autos deviene el interés legítimo y directo para poder la presente acción alegando, y que por ser una documental privada de conformidad con lo establecido en el artículo 434 ejusdem, no puede ser promovido en una oportunidad distinta a la presentación de la demanda.
Arguyó que en el presente caso dicha documental privada si bien es cierto fue nombrada dentro del libelo de demanda, y manifestó consignarla conjuntamente con el libelo marcada con la letra “D”, pero esta sin embargo no se encuentra debidamente consignada, no siendo cierto que la misma haya sido consignada coetáneamente con el libelo de demanda; no pudiendo ser promovida en una etapa procesal distinta, por lo que la falta de simultaneidad entre la proposición de la demanda y la consignación de los recaudos, equivale a la falta de evacuación, perdiendo el actor la oportunidad de hacer evacuar esa prueba, ya que éstos no se admitirán después, salvo los casos de excepción previstos en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil; y finalmente indicó que en este caso la pretensión deducida le deviene precisamente de la supuesta documental inexistente; por lo que al no constar dicha documental la presente demanda se debe reponerse al estado de no admitirla, y así lo solicitó.
Contestación al fondo de la demanda
Seguidamente procedió a dar contestación al fondo de la demanda rechazando, negando y contradiciendo la misma en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser cierta ninguna de las aseveraciones o de los hechos plasmados en ella; rechazó, negó y contradijo que la demandante haya procedido desde el año 2009, a invertir sus capitales en el proyecto turístico residencial Roca Marina Residencial, el cual se encuentra en construcción en la carretera nacional Moron- Tucacas, señalando que resulta totalmente falso que la demandante pudiere pretenderse ser tomada en cuenta como accionista de la compañía sin haber suscrito el libro de accionistas de la compañía; rechazó, negó y contradijo que la demandante haya tenido conocimiento de la asamblea realizada el 17 de diciembre de 2012 y registrada el 28 de diciembre de 2012, manifestando que la referida asamblea al ser debidamente registrada obtiene publicidad registral, siendo en consecuencia del conocimiento de todas las personas; rechazó, negó y contradijo la existencia de fraude alguno alegando que al no haberse suscrito en el libro de accionistas el supuesto traspaso de las acciones que adquirió la demandante de manos de la ciudadana Lina Oceanía Vargas en el Libro de Accionistas respectivo, la demandante no podía ser tomada en cuenta como accionista de la sociedad; rechazó, negó y contradijo que la celebración de la asamblea realizada el 17 de diciembre de 2012 y registrada el 28 de diciembre de 2012 haya perseguido un fin contrario a los intereses de la demandante, manifestando que la misma no fue celebrada con el ánimo de realizar actos en nombre de la empresa en forma clandestina al conocimiento de la demandante; señaló que la contraparte hace mención en el libelo de demanda de una serie de citas efectuadas de manera maliciosa de un supuesto expediente penal que no identifica con el número de asunto y finalmente, rechazó, negó y contradijo que exista daño moral alguno, y mucho menos que exista doble daño moral con una doble condenatoria sobre lo mismo, ya que pretender que su representado sea condenado por daño moral dos veces en violentar el principio de que nadie puede ser sentenciado dos veces por los mismos hechos.
Escrito de Informes:
En su escrito de Informes, presentado en fecha 11 de abril de 2016 (fs.186 y 187), el abogado Filippo Tortorici Sambito, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Roca Marina, C.A., alegó que en el presente procedimiento operó la caducidad, manifestando que la asamblea de accionistas, objeto de la petición de la nulidad, fue registrada el día 28 de diciembre de 2012 y el demandante introdujo la presente demanda en fecha 8 de abril de 2014, mediando entre ambas fechas más de un año, manifestando que se evidencia que al haber transcurrido más del año la presente acción se encuentra caducada, tal y como lo señala el artículo 55 de la Ley de Registros y del Notariado.
Señaló que con fundamento en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se establece de manera clara que las partes tienen la carga y obligación de probar todas sus afirmaciones de hecho planteadas en su libelo de demanda, aunado a esto, manifestó que para poder peticionar, se requiere tener cualidad, ser el propietario del derecho, ya que, mal podría pedir quien no ostenta tal cualidad, la solicitud de nulidad que requiere de un interesado, quien se beneficiaria de la posible sentencia favorable.
De lo anteriormente expuesto, indicó que en el presente caso, la ciudadana Francia Amarilis López Medina demandó a su representada, la Sociedad Mercantil Inversiones Roca Marina C.A., por nulidad de la asamblea celebrada el día 17 de diciembre de 2012 y registrada el día 28 de diciembre de 2012 en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, alegando que tal argumento requiere que el demandante sea necesariamente un accionista de la sociedad; indicando que, en las asambleas de accionistas solamente pueden intervenir aquellas personas que tienen el carácter de accionistas y son ellos quienes pueden intentar cualquier acción con el fin de obtener dicha nulidad de asamblea, de lo cual manifiesta que la demandante, a tal efecto, carece de la condición de accionista de la Sociedad, estableciendo que tal hecho deviene del acervo probatorio como se evidencia, más específicamente en el acta constitutiva presentada por la contra parte de la Sociedad Mercantil Inversiones Roca Marina C.A., que la ciudadana Francia Amarilis López Medina no se le menciona con tal carácter, alegando a su favor los fundamentos de derecho contenidos en los artículos 290 y 296 del Código de Comercio.
De lo anteriormente expuesto, indicó que para solicitar la nulidad de asamblea es quien sea socio, manifestando que tal situación se comprueba con la inscripción en el respectivo libro de la compañía, alegando que la ciudadana Francia Amarilis López Medina no es accionista de la sociedad mercantil Inversiones Roca Marina, C.A., y por tal razón no puede solicitar la indemnización de daño alguno cuando la misma carece de tal cualidad.
Escrito de Observación a los Informes:
En su escrito de observaciones a los Informes, presentado en fecha 3 de mayo de 2016 (f.194), el abogado Filippo Tortorici Sambito, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Roca Marina, C.A., alegó que la contraparte fundamentó su apelación en el hecho de que este Tribunal debe reponer la causa al estado de permitir intimar a la Sociedad Mercantil Inversiones Roca Marina, C.A., para la realización de la prueba de exhibición.
Manifestó que en fecha 4 de marzo de 2016 este Tribunal dictó auto en el cual se negó la intimación a la Sociedad Mercantil Inversiones Roca Marina, C.A., por medio de carteles, señalando que tal hecho significaba que la prueba se encontraba debidamente admitida, auto que la contraparte en fecha 8 de marzo de 2016 procedió a apelar. Indicó que de lo anteriormente expuesto, este Tribunal mal podría reponer la causa al estado invocado por la contraparte, por cuanto la misma ejerció su derecho de apelación en contra de la misma, la cual fue escuchada en un solo efecto, alegando que tal hecho no suspende la continuidad del presente proceso, y que por ende, este Tribunal debe, ineludiblemente proceder a dictar Sentencia.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el tribunal para decidir observa:
PUNTO PREVIO
Considera este sentenciador procedente antes de entrar a conocer el fondo de la controversia dirimir como punto las defensas de fondo invocadas en el escrito de contestación las mismas, siendo alegadas
por parte del co-demandado ciudadano Corrado Consales la falta de cualidad del demandado, la falta de cualidad del demandante y la inadmisibilidad de la demanda; y por su parte la representación judicial de la co-demandada sociedad mercantil Inversiones Roca Marina, C.A., alegó la caducidad de la acción y la falta de cualidad del demandante y la inadmisibilidad de la demanda; las cuales este Juzgador por razones de técnica procesal pasará a decidir el punto previo referente a LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, en los siguientes términos:
Alegó la representación judicial de la parte co-demandada sociedad mercantil Inversiones Roca Marina, C.A., como defensa de fondo la caducidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 55 de la Ley del Registro y del Notariado, en virtud de que la asamblea cuya nulidad solicita fue registrada en fecha 28 de diciembre de 2012 y el demandante introdujo la presente demanda en fecha 8 de abril de 2014, mediando entre ambas fechas más de un año, lo que evidencia que al haber transcurrido más del año la presente acción se encuentra caducada.
El artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, vigente para la fecha de interposición de la demanda, consagra un lapso de caducidad de un año, a los efectos de demandar la nulidad de las actas de asambleas de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad comandita simple o por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, el cual textualmente reza: “La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito”.
Ahora bien, a los fines de resolver la caducidad alegada es necesario traer a colación la Sentencia N° 1167 dictada en el Expediente N° 00-2350, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el caso de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Felipe Bravo Amado, en contra de la decisión dictada el 23 de junio de 1999 por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual estableció lo siguiente sobre la caducidad de la acción:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional.
La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo.
A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, cual es –en el caso de la acción- interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer. Si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir.
El legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica. Para evitar la incertidumbre, establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extingue. En este sentido, la caducidad disminuye en cierta forma el derecho de acceso a la justicia, ya que a pesar que cualquier persona puede accionar, sin embargo en determinados casos el conocimiento del fondo de las controversias queda eliminado al constatarse que no se incoó la acción dentro del término para ello, y a pesar que esto no limita el derecho de acceso a la justicia, sin embargo lo restringe.
Dada la relación de la caducidad con dicho derecho constitucional de acceso, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, la caducidad no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino solo por mandato legal. De allí, que el artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, coloque entre las cuestiones previas “La caducidad de la acción establecida en la Ley” (Subrayado de la Sala).
Si no se realiza dentro del tiempo legalmente señalado la actividad prevista por la misma ley, que en cuanto a la acción consiste en su interposición, surgen las dudas si para evitar la caducidad basta solamente incoar la acción, o si es necesario que ella sea admitida por el tribunal que la recibe, y es criterio de esta Sala que ante el silencio de la ley, basta la interposición en el lapso para ello, siendo la nota del secretario la que da fecha cierta a tal actuación, sin requerirse más nada (ni auto de admisión, citación o registro de la demanda), para que se tenga por impedida la caducidad…”
Asimismo, con respecto a la caducidad de las demandas de nulidad de actas de asambleas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo, en sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2008, expediente RC N° AA20-C-2007-000855, caso Frank Calo Vs. Theodorus Henricus Ras, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, estableció lo siguiente:
“…Visto lo anterior la Sala estima oportuno traer a colación la doctrina civilista sobre las diferencias entre caducidad y prescripción extintiva o liberatoria. En tal sentido, algunos autores como el Profesor Eloy Maduro Luyando (Curso de Obligaciones, Tomo 1, p. 506, 11ª. Edición, UCAB, Caracas, 1999.) han afirmado que la prescripción (extintiva) extingue la obligación y la acción, es decir, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, transformándose la misma en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición; mientras que la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo. (Sent. N° 603 de fecha 7 de noviembre de 2003, caso Volney Fidias Robuste Graells, C/. Banco Consolidado, C.A., Hoy Corp Banca, C.A., Banco Universal, Exp. 01-289).
Por tanto, el lapso previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, y el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado, el Legislador prevé el lapso de caducidad puntual para solicitar la acción de nulidad de la Asamblea de Accionistas…”
Ahora bien, observa quien Juzga que la parte demandante de este proceso por intermedio de su apoderado judicial acompaño conjuntamente con el libelo de demanda, marcado “B”, copia simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “Inversiones Roca Marina, C.A” (fs. 13 al 17), inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 21 de junio de 2007, bajo el N° 53, tomo 61-A., y marcado “F”, copia simple del Acta de Asamblea (fs. 51 al 54) de la Sociedad Mercantil “Inversiones Roca Marina, C.A”, celebrada en fecha 17 de diciembre de 2012 y protocolizada en fecha 28 de diciembre de 2012 ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, los cuales al no haber sido cuestionados en modo alguno por la parte demandada se aprecian de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, a los fines de resolver la presente defensa. Así se decide.
En el caso de autos, y del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el transcurso de tiempo ha extinguido la posibilidad jurídica para pedir la nulidad, toda vez que la acción propuesta había caducado para el momento en que se intentó; es decir, ha fenecido la acción para el reclamo del derecho, ya que la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Inversiones Roca Marina, C.A., cuya nulidad se solicita fue celebrada en fecha 17 de diciembre de 2012, y protocolizada en fecha 28 de diciembre de 2012, por ante el Registro Mercantil Segundo de la
Circunscripción Judicial del estado Lara, fecha a partir de la cual comienza a correr el lapso de un (1) año para la caducidad de la acción de nulidad de acta, previsto en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado vigente para el momento de interposición de la demanda, por lo que se concluye que para la fecha de interposición de la demanda, la cual fue presentada ante la unidad de recepción y distribución de documentos en fecha 8 de abril de 2014, y admitida en fecha 10 de abril de 2014, había transcurrido dicho lapso de caducidad; por lo que, forzosamente debe ser declarada con lugar la defensa opuesta, y así se decide.
En virtud del anterior pronunciamiento considera este juzgador inoficioso pronunciarse con respecto a las demás pruebas y defensas alegadas. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por nulidad de acta de asamblea, daños materiales y morales, interpuesta por el abogado Luis Ricardo Saer Villareal, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana Francia Amarilis López Medina, contra los ciudadanos Corrado Gaetano González Ippolito y Lina Oceanía Vargas y la Sociedad Mercantil Inversiones Roca Marina C.A., todos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho, y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (8) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete ( 2017).
AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez;
(Fdo.)
Abg. Juan Carlos Gallardo García
El Secretario Temporal,
(Fdo.)
Abg. Jonathan Pérez
En la misma fecha siendo las 3:02 p.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temporal
(Fdo.)
Abg. Jonathan Pérez
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