REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, diez (10) de Febrero de dos mil diecisiete (2017)
Años 206° y 157°

Asunto: KP02-V-2014-003401
SENTENCIA DEFINITIVA
(Dentro del lapso)

PARTE DEMANDANTE: MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 03 de abril de 1925, bajo el No. 123, cuyos estatutos refundidos y modificados en un solo texto consta en asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, bajo el No. 46, tomo 203-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARLON JESUS GAVIRONDA, SERGIO CAMPANA ZERPA, NEFERTIL ISABEL DIAZ JIMÉNEZ y MILDRED BRITO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 44.088, 34.764, 138.629 y 138.727 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano RIGOBERTO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.348.305.
DEFENSOR AD-LITEM DEL DEMANDADO: ciudadana YULIMAR VELASQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 192.701.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 20 de noviembre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y efectuado el sorteo de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado.-
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2014, se admitió la demanda por el procedimiento breve y se ordenó la citación de la parte demandada para la contestación de la demanda; practicadas las gestiones de la citación resultaron infructuosas, por lo que a solicitud de parte fue acordada la citación por carteles y en fecha 16 de noviembre de 2015, consignó los ejemplares publicados en prensa.-
En fecha 25 de abril de 2016, quien suscribe el presente fallo a solicitud de parte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.-
A folio 65, cursa diligencia de fecha 11 de julio de 2016, por medio de la cual la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Por diligencia de fecha 02 de agosto de 2016, la representación judicial de la parte demandante solicitó la designación de defensor ad-litem, recayendo dicho nombramiento en la persona de la abogada YULIMAR VELASQUEZ, quien posteriormente manifestó su aceptación al cargo y prestó el juramento de ley, procediéndose a su citación.-
Cursa a los folios 77 y 78 escrito presentado en fecha 19 de enero de 2017, por la defensora ad-litem dando contestación a la demanda y, a los folios 79, 81 y 82 escrito de promoción de pruebas presentados por la defensora judicial y por el apoderado judicial de la parte actora, siendo admitidas por auto del 03 de febrero del año en curso.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa se hace de la siguiente manera:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.-
A tales efectos establece el Código Civil, lo que se transcribe a continuación:

“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad”.
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.

Y por último pauta la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, que:

“Artículo 1.- En las ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio; pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe. La cesión del crédito del vendedor contra el comprador comprende, asimismo, el dominio reservado”.
“Artículo 13.- Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas”.
“Artículo 21.- Cualquiera que sea su cuantía, las acciones legales que deriven de la aplicación de esta Ley, se iniciarán, sustanciarán y decidirán ante el juez competente por los trámites del juicio breve, conforme al procedimiento previsto en el Título XVI del Código de Procedimiento Civil”.

Una vez analizadas las normas anteriores, podemos inferir que el vocablo cumplimiento tiene un significado bastante amplio, pues denota no sólo pago como realización o ejecución de la prestación a que está obligado el deudor, bien sea la entrega de una suma dineraria, sino también de la cosa, o acciones a que se comprometió según el contrato, como ocurre con la obligación del oferente de materializar formalmente la operación de venta del inmueble objeto del contrato promisorio de venta, al vencimiento del plazo prefijado por las partes.-
Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:

ALEGATOS DE FONDO
Explanó el apoderado actor en el escrito libelar que consta de documento autenticado en fecha 15 de junio de 2012, por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, anotado bajo el N° 33, Tomo 224, que el ciudadano Joel Antonio Martínez Oviedo, titular de la cédula de identidad N° V-4.582.200, actuando en su condición de propietario celebró con el ciudadano RIGOBERTO GONZÁLEZ, ya identificado, un contrato de venta a crédito con reserva de dominio sobre un vehículo con las siguientes características: marca: CHEVROLET; modelo: AVEO LT/4P C/A GNV; año: 2011; color: PLATA; clase: AUTOMÓVIL; tipo: SEDAN; uso: PARTICULAR; serial del motor: F16D39204671; serial de carrocería: 8Z1TM5C69BV338796; placas: AC853NV. El precio de la venta fue la cantidad de Ciento Ochenta y Ocho Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 188.600,00), de los cuales el comprador abonó como inicial la cantidad de Setenta y Cinco Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares (Bs. 75.440,00). El saldo deudor, es decir la cantidad de Ciento Trece Mil Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 113.160,00) lo pagaría en 48 cuotas mensuales variables y consecutivas que comprenderían amortización al capital adeudado e intereses, siendo exigible el pago de la primera cuota en igual día del mes siguiente al que corresponda a la firma del contrato, y las demás el mismo día de los meses subsiguientes hasta que se obtenga su total y definitiva cancelación. Asimismo se convino en que la primera cuota se fijó en la cantidad de tres mil cuatrocientos cuarenta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 3.443,50).-
Que en la cláusula décima primera del contrato en referencia consta que el vendedor ciudadano Joel Antonio Martínez Oviedo, cedió y traspasó a su representado MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, todos los derechos de crédito que conjuntamente con sus accesorios disponía contra el comprador; fijándose el precio de la cesión en la cantidad de Ciento Trece Mil Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 113.160,00), cantidad que recibió el cedente a su entera satisfacción.-
Expresa que conforme a la cláusula cuarta devengaría intereses retributivos bajo el régimen de tasas variables; durante los primeros 24 meses la tasa se fijó de 20% anual y durante el resto del plazo a la Tasa de Crédito Mercantil (T.C.A.M.). En caso de retardo o dilación en el pago de una cualesquiera de las obligaciones, la tasa de interés moratoria aplicable sería la que resultase de sumar la tasa de interés retributiva vigente un 3% anual.-
Asimismo fue establecido en la cláusula novena que el contrato se consideraría resuelto de pleno derecho, si ocurriera uno cualesquiera de los supuestos de hecho señalados en la referida cláusula, entre las cuales se encuentra: 9.1.- la falta de pago de dos (2) cualesquiera de las cuotas mensuales, variables y consecutivas establecidas en el contrato accionado. En la cláusula 9.13: …el monto total de las sumas que hasta ese momento hubiere cancelado el comprador a la vendedora o a su cesionario, si así fuera el caso, quedarán en beneficio de esta última como justa indemnización de los daños y perjuicios por el uso del vehículo vendido…
Que las notificaciones del comprador serían dirigidas por el Banco al correo o por cualquier otro medio a la siguiente dirección: Edificio Centro Metropolitano Javier, Torre 6, PS PH, Barquisimeto, estado Lara, y en caso de cambio de dirección se obligó a avisar al Banco por escrito.-
Aduce que el Banco, el vendedor y el comprador eligieron como domicilio especial la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos tribunales declararon expresamente someterse, sin perjuicio del derecho que en su carácter de acreedor le asiste a EL BANCO de acudir a cualquier otro Tribunal que en virtud de la Ley resulte competente. Las partes firmaron cada una de las páginas del contrato en señal de conformidad con su contenido en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.-
Alega que el demandado no cumplió con su obligación de cancelar las cuotas a las que se comprometió pagar a su representado, ni los intereses retributivos y moratorios correspondientes al período comprendido del 15 de abril de 2013 hasta el 11 de septiembre de 2014, y las demás cuotas vencidas e insolutas.-
Fundamento su pretensión en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264 y 1268 del Código Civil; artículos 1, 14, 21 y 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.-
Finalmente demanda al ciudadano RIGOBERTO GONZALEZ, para que convenga o se le condene a lo siguiente: 1.- En la declaratoria con lugar de la Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, autenticado en fecha 15 de junio de 2012, por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, anotado bajo el No. 33, Tomo 224 de los libros de autenticaciones. 2.- Que en el supuesto negado que el COMPRADOR, hubiese entregado cantidad alguna queden las mismas como justa compensación por la depreciación, desgastes y desperfectos de la cosa vendida, así como por los daños y perjuicios por el uso del mismo.
Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 124.847,25) o 983,051 UT.-

DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la defensora judicial designada consignó escrito mediante el cual, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados, como en el derecho invocado, la demanda incoada en contra de su defendido. Acompañó ejemplar del telegrama enviado al demandado.-

En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos límites son fijados por la demanda y su contestación, lo constituye la pretensión que mediante sentencia de condena, persigue la ejecución de un contrato de venta con reserva de dominio, el cual tiene por objeto un vehículo con las siguientes características: marca: CHEVROLET; modelo: AVEO LT/4P C/A GNV; año: 2011; color: PLATA; clase: AUTOMÓVIL; tipo: SEDAN; uso: PARTICULAR; serial del motor: F16D39204671; serial de carrocería: 8Z1TM5C69BV338796; placas: AC853NV; en virtud que el ciudadano RIGOBERTO GONZALEZ ha incumplido con una de las obligaciones pactadas, al dejar de pagar diecisiete (17) cuotas regulares del crédito, correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013, enero hasta septiembre de 2014, las cuales se encuentran totalmente vencidas. Frente a ello, el defensor judicial designado rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada en contra de su defendida, tanto en los hechos alegados, como en el derecho invocado.-
En este sentido del texto del artículo 1167 del Código Civil, se evidencia claramente los dos (2) elementos exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulten procedentes las acciones de resolución o la de cumplimiento de contrato, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral; y,
2. El incumplimiento de la parte demandada de una o más de las obligaciones derivadas de dicho contrato.-
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción resolutoria incoada en este caso, debe esta Juzgadora pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.-
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte demandante ha traído a los autos original del contrato de venta con reserva de dominio, otorgado con fecha cierta, el cual cursa a los folios trece (13) al veintidós (22) de este expediente.
De una lectura del citado documento se evidencia la naturaleza bilateral que caracteriza el contrato de venta con reserva de dominio, la cual es determinada por la existencia de prestaciones recíprocas en la cabeza del comprador y del vendedor. En consecuencia, este Tribunal tiene por demostrado el primero de los requisitos necesarios para declarar la procedencia de la acción resolutoria, es decir, la existencia de un contrato bilateral, objetivado en la presente causa por un contrato de venta con reserva de dominio. Así se declara.-
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción resolutoria, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que a decir de la actora, dicho incumplimiento se circunscribe a la falta de pago de las cuotas comprendidas entre abril de 2013 exclusive hasta septiembre de 2014, inclusive.-
Establecido lo anterior, y estudiadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que la parte demandante acompañó al libelo de demanda instrumento poder que acredita la representación de sus mandatarios; el documento contentivo del contrato de venta con reserva de dominio, consignado en original, el cual fue autenticado en fecha 15 de junio de 2012, por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, anotado bajo el No. 33, Tomo 224, y al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.360 y 1.361 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En la etapa probatoria, la parte demandante ratificó el mérito favorable que desprende de los autos, específicamente el documento de compra venta con reserva de dominio, cuyo mérito ya fue valorado por este Tribunal, así como el estado de cuenta certificado por el Banco Mercantil (folio 6), del cual se aprecia las cuotas insolutas, intereses y cálculo.-
Al folio 22 consta Certificado de Registro de Vehículo con el N° 31810294 (8Z1TM5C69BV338796-1-1) a nombre del ciudadano Joel Antonio Martínez Oviedo, sobre el vehículo marca: CHEVROLET; modelo: AVEO LT/4P C/A GNV; año: 2011; color: PLATA; clase: AUTOMÓVIL; tipo: SEDAN; uso: PARTICULAR; serial del motor: F16D39204671; serial de carrocería: 8Z1TM5C69BV338796; placas: AC853NV, de fecha 29 de marzo de 2012, a la que se le adminicula la constancia de experticia emitida el 28 de mayo de 2012, por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre. Dichas instrumentales no fueron impugnada por su antagonista en la oportunidad procesal respectiva, advirtiendo que trata de reproducciones de documentos administrativos que gozan de veracidad por haber sido emitidos por funcionarios competentes y que gozan de tales atribuciones y potestades, por lo que este Tribunal, les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429, 509 y 510 del Código Adjetivo Civil y 1.357 del Código Civil.-
En la oportunidad de la contestación, la defensora judicial consignó el ejemplar del telegrama, presentado para su envío en fecha 13 de enero de 2.017, ante el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), dirigido al ciudadano RIGOBERTO GONZALEZ, a objeto de demostrar la comunicación enviada a efectos de contactarlo; por lo que esta Sentenciadora le asigna valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Es preciso resaltar que tanto la doctrina y la jurisprudencia están acorde en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva -como lo es el contrato de venta con reserva de dominio en que se apoya la acción deducida en el presente juicio- le basta al actor probar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga a su demandado, sin que pueda estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, que, probada la existencia del contrato en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que esta solvente en el cumplimiento de sus obligaciones.-
Demostrada como ha quedado la relación contractual invocada por la parte accionante, la cual vincula directamente a las partes en litigio, y luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar esta sentenciadora que la parte demandada por sí, por intermedio de su defensora judicial, o de algún apoderado legítimamente acreditado, hubiese aportado, en la secuela del proceso probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas, y demostrar con ello estar solvente en el pago de las cuotas demandadas como insolutas o, en su caso, probar el hecho extintivo de su obligación. Así se establece.-
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí suscribe que la parte actora demostró suficientemente en autos, y conforme a las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de la obligación demandada, a través de las documentales que fueron anexadas al escrito libelar, hechos que resultan suficientes para que esta Juzgadora considere que ha quedado demostrada, de manera auténtica, la relación contractual que vincula a las partes en litigio, y la falta de pruebas por parte del accionado son razones por las cuales resulta obligante para este Órgano Jurisdiccional, declarar que se evidenció y verificó de las actas procesales, el incumplimiento contractual por parte del ciudadano RIGORBERTO GONZALEZ, en el pago de las diecisiete (17) cuotas regulares del crédito, correspondientes a los meses de mayo a diciembre de 2013 y enero a septiembre de 2014; y en virtud de la anterior declaratoria, debe establecerse que la presente acción resolutoria de contrato de venta con reserva de dominio se hace procedente, y en la misma forma, la presente demanda debe prosperar en derecho, y así quedará establecido en la parte dispositiva. Así se decide.-


DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, intentada por la entidad financiera denominada MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL contra el ciudadano RIGOBERTO GONZALEZ. En consecuencia, se declara RESUELTO el Contrato de Venta con Reserva de Dominio autenticado en fecha 15 de junio de 2012, por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, anotado bajo el No. 33, Tomo 224, suscrito entre el ciudadano JOEL ANTONIO MARTINEZ OVIEDO, en su carácter de vendedor y cedente, y el ciudadano RIGOBERTO GONZALEZ, en su carácter de comprador que tiene por objeto la venta un vehículo con las siguientes características: marca: CHEVROLET; modelo: AVEO LT/4P C/A GNV; año: 2011; color: PLATA; clase: AUTOMÓVIL; tipo: SEDAN; uso: PARTICULAR; serial del motor: F16D39204671; serial de carrocería: 8Z1TM5C69BV338796; placas: AC853NV.-
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, ciudadano RIGOBERTO GONZALEZ, a hacer entrega a la parte actora cesionaria del vehículo objeto de dicho contrato, antes identificado.-
TERCERO: Se acuerda que las sumas de dinero pagadas por el ciudadano RIGOBERTO GONZALEZ a la sociedad MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, como parte del precio de la venta queden en beneficio de la parte demandante, como justa indemnización por el uso del vehículo anteriormente identificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.-
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la litis.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO

LA SECRETARIA

ABG. CECILIA NOHEMÍ VARGAS


En esta misma fecha, siendo las 12:56 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA

ABG. CECILIA NOHEMÍ VARGAS



DJPB/CNV/
KP02-V-2014-003401
ASIENTO LIBRO DIARIO: 51