REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNCIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, diez (10) de Febrero de 2017
Años 206° y 157°
ASUNTO: KP02-V-2016-000120
SENTENCIA DEFINITIVA
(Dentro del lapso).-
PARTE DEMANDANTE: ciudadana DULCE MARIA INOCENCIA LAMEDA DE MARCHAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-444.162.-
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: MIRLLA ANTONIETA PEÑA, HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ y WILMER ALBERTO PEREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 58.115, 23.694 y 54.787 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano MANUEL NICOLAS VILLALBA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-23.148.754.-
DEFENSOR AD-LITEM DEL DEMANDADO: ciudadano RAFAEL ELIAS ROMERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 229.805.-
MOTIVO: DESALOJO (vivienda).-
I
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 21 de enero de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y efectuado el sorteo de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo que en fecha 10 de febrero de 2016, dictó despacho saneador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en el sentido de que la parte actora promoviera las pruebas y las testimoniales, a cuyo requerimiento se le dio cumplimiento mediante escrito presentado el 15 de febrero de 2016.-
En fecha 18 de febrero de 2016, se admitió la demanda por el procedimiento especial y se ordenó la citación de la parte demandada para la celebración de la audiencia de mediación, practicadas las gestiones de la citación resultaron infructuosas, por lo que a solicitud de parte fue acordada la citación por carteles y consignados los ejemplares publicados en prensa, en fecha 30 de mayo de 2016, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Por diligencia de fecha 22 de junio de 2016, la representación judicial de la parte demandante solicitó la designación de defensor Ad-litem, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado RAFAEL ELIAS ROMERO, quien posteriormente manifestó su aceptación al cargo y prestó el juramento de ley, procediéndose a su citación.-
Llegada la oportunidad tuvo lugar la audiencia de mediación, a la cual acudió la parte demandante y sus apoderados judiciales, así como el defensor ad-litem designado a la parte demandada.-
Cursa a los folios 73 y 74 escrito presentado en fecha 19 de octubre de 2016, por el defensor ad-litem dando contestación a la demanda.-
En fecha 31 de octubre de 2016, se procedió a la fijación de los puntos controvertidos conforme lo dispone el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.-
Presentado como fue el escrito de pruebas por la parte demandante, el Tribunal emitió pronunciamiento sobre la admisión de las mismas, tal como consta en auto de fecha 28 de noviembre de 2016, evacuándose el día 11 de enero del año en curso la inspección judicial promovida.-
Llegada la oportunidad para la Audiencia de Juicio, la misma tuvo lugar el día 07 del mes y año en curso, en cuya audiencia oídos los alegatos de las partes y verificado el acervo probatorio esta Juzgadora dictó el dispositivo declarando Con lugar la demanda, y siendo la oportunidad para publicar el extenso del fallo se hace de la siguiente manera:
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho”
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Explanó el apoderado actor en el escrito libelar que efectúo procedimiento previo administrativo por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y fue autorizado para HABILITAR LA CONSECUCION DE LA VIA JUDICIAL (mayúscula propias del escrito), por haberse agotado la vía administrativa sin que se pudiera lograr mediación positiva entre las partes.-
Señala que tiene una relación arrendaticia con el ciudadano MANUEL VILLALBA, sobre un inmueble que le pertenece según documento registrado en la Oficina Subalterna el cual acompaña al escrito libelar, ubicado en el sector centro, en la calle 62 entre carreras 13B y 13C, No. 13B-39, parroquia Concepción Municipio Iribarren del estado Lara.-
Alega la parte actora que se suscribió contrato con una duración de un (01) año, luego del vencimiento de dicho contrato, fue notificado el demandado del desahucio del contrato, el cual vencía en fecha 14 de febrero de 2012, y que no podía ser renovado pues correspondía el tercer y último año de prórroga. De allí en adelante la conducta del arrendatario cambio y de manera irresponsable e irrespetuosa dejando de pagar los cánones de arrendamientos adeudados y no ha hecho entrega del inmueble libre de personas y cosas.-
Arguye que el último pago que hizo corresponde al mes de febrero de 2012, y hasta la fecha adeuda cánones de arrendamiento por más de Bs. 200.000,00, resultando infructuosas las reiteradas llamadas realizadas para recordarle el pago y la forma de efectuarlo.-
Que no cumplió con el contrato de arrendamiento suscrito, no pagó los cánones de arrendamiento adeudados, y al 30 de junio de 2015 no cumplió con la promesa ante la autoridad administrativa correspondiente y su deuda alcanza la cantidad de más Bs. 200.000,00.-
Fundamentó su acción en los artículos 1159, 1160, 1167, 1262, 1264, 1592 y 1597 del Código Civil, artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 4 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.-
Finalmente demanda por Desalojo al ciudadano Manuel Nicolás Villalba para que convenga a Entregar totalmente desocupado de bienes y personas el inmueble, pagar las costas y costos.-
Estimó la demanda en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.00,00) equivalente a 1.333,33 UT.-
DE LAS DEFENSAS PREVIAS Y DE FONDO
En la oportunidad de contestar la demanda la misma fue presentada el día 19 de octubre de 2016, por el defensor judicial, quien negó, rechazó y contradijo la demanda, dejando constancia que se trasladó personalmente a la ubicación del inmueble objeto de la demanda, que remitió telegrama tanto a su domicilio como al lugar de trabajo, y que el día 03 de agosto de 2016, recibió llamada telefónica de su representado por lo que le informó de la demanda quedando en volver a llamarlo sin embargo no lo realizó.-
Así las cosas es necesario destacar que a través de la presente causa, la parte actora pretende la devolución del inmueble dado en arrendamiento, ubicado en el sector centro, en la calle 62 entre carreras 13B y 13C, No. 13B-39, parroquia Concepción Municipio Iribarren del estado Lara, cuya relación locativa no fue contradicha por la parte demandada en la oportunidad de ley (por lo que no es un hecho controvertido que se deba probar) alegando la falta de pago de los cánones de arrendamiento circunstancia que tampoco fue contradicha por la parte demandada en la fase procesal correspondiente; así como el no dar cumplimiento a lo acordado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.-
Resuelto lo anterior, el Tribunal pasa a analizar el material probatorio anexo a los autos, a fin de determinar la certeza o no de los alegatos y defensas opuestos de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO AL FONDO
Antes de entrar a dilucidar el fondo de la presente, se hace necesario realizar un análisis de lo explanado en el escrito libelar específicamente el capítulo referente al petitorio de la demanda se manifestó:
“…A los fines de la procedibilidad del presente procedimiento declaro que efectué procedimiento previo administrativo por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y fui autorizado para HABILITAR LA CONSECUCION DE LA VIA JUDICIAL…Por cuanto el ciudadana (sic) MANUEL NICOLAS VILLALBA MARTINEZ, no cumplió con el contrato de arrendamiento suscrito no pagó los cánones de arrendamiento adeudados… no cumplió con la promesa ante la autoridad administrativa correspondiente… y menos ha querido entregarme en su condición de Arrendataria, el inmueble…objeto del mencionado contrato de arrendamiento para la fecha expresada en el acta levantada… ”
Ahora bien, el Decreto con Valor y Fuerza de Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Viviendas, en su artículo 96 establece:
“Artículo 96.- Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10”
Por su parte los artículos 7, 8, 9 y 10 del Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, pautan que:
“Artículo 7.- El funcionario competente procederá a citar a la otra parte, para que comparezca acompañada de abogado de su confianza a exponer sus alegatos y defensas en audiencia conciliatoria que se llevará a cabo en un plazo que no podrá ser menor a diez (10) días hábiles ni mayor de quince (15) días hábiles, contado a partir del día siguiente al de su citación. Si dicha parte manifestare no tener abogado, o no compareciere dentro del plazo antes indicado, el funcionario actuante deberá extender la correspondiente citación a la Defensoría especializada en materia de protección del derecho a la vivienda y suspenderá el curso del procedimiento hasta la comparecencia del Defensor designado, oportunidad en la cual fijará la fecha de la audiencia conciliatoria, notificando debidamente a todos los interesados. Si la parte interesada, o el sujeto objeto de protección y demás notificados, de ser el caso, no comparecieren a la audiencia conciliatoria, se declarará desierto el acto, debiéndose fijar una nueva oportunidad dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a éste. Si, una vez fijada la nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, se verificare la incomparecencia de alguna de las partes, el operador de justicia procederá a dictar su decisión. Todas las actuaciones serán recogidas en un acta, que al efecto formarán parte integrante del expediente. La inasistencia de la solicitante o el solicitante a la última audiencia fijada, o a cualquiera de sus sesiones, se considerará como desistimiento de su pedimento, dando fin al procedimiento. La audiencia conciliatoria se celebrará en presencia de todos los interesados y será presidida por las funcionarias o los funcionarios designados a tal efecto. De ser necesario, podrá prolongarse, suspenderse o fraccionarse la audiencia cuantas veces sea requerida para lograr la solución del conflicto, sin que el plazo total, contado a partir de la primera audiencia, exceda de veinte (20) días hábiles. En todo caso, el funcionario actuante dejará constancia de todas las situaciones, actuaciones y circunstancias en el curso del procedimiento, mediante actas levantadas a tal efecto”
“Artículo 8.- Culminada la audiencia conciliatoria, los presentes suscribirán un acta en la cual se hagan constar los acuerdos o soluciones que las partes hubieren adoptado, o de la infructuosidad de las gestiones conciliatorias realizadas”
“Artículo 9.- Celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestaran la forma y tiempo de ejecución de lo acordado. Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante deberá motivar la decisión que correspondiere, con base en los argumentos y alegatos presentados por éstas. Si la decisión fuere favorable a la parte contra la cual obra la solicitud, el funcionario actuante dictará una resolución mediante la cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante. Si, por el contrario, la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante Indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente”
“Artículo 10.- Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.
De lo anterior se infiere que la segunda de las referidas Leyes, por remisión expresa de la primera, gira las pauta en base a los cuales la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas sustancia el procedimiento administrativo y cuál es el procedimiento judicial a seguir en esos casos, y en ese sentido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 8 del 30 de enero de 2014, determinó la competencia de los Tribunales de Municipio para realizar todo lo preceptuado en los supuestos normativos indicados en dichas leyes en referencia a la ejecución forzosa de las providencias emanadas de la referida Superintendencia.-
En contexto con lo anteriormente señalado debe indicarse que la Providencia Administrativa Nº 000180, de fecha 07 de septiembre de 2015, consignada con la demanda, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, declaró lo siguiente:
“…PRIMERO: HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO y amistoso suscrito por los ciudadanos Dulce… y Manuel… en fecha 11/08/2014. SEGUNDO: La presente homologación agota la vía administrativa y constituye título ejecutivo, sin perjuicio de los recursos que puedan intentar las partes. TERCERO: Se insta a la ciudadana Dulce… a no ejercer ninguna acción arbitraria para conseguir el desalojo de la vivienda.. CUARTA: Una vez cumplido el plazo acordado por las partes sin que la arrendataria de cumplimiento a dicho acuerdo, el arrendador deberá acudir ante los tribunales de Municipio que corresponda a solicitar la ejecución forzosa del presente acto administrativo de conformidad con lo establecido en sentencia No. 8, en fecha 20/01/2014 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia exp. AA10L-2013-000086.-
De la lectura de dicha providencia, es claro que en el presente caso la parte actora agotó la vía administrativa previa al ejercicio de cualquier acción judicial a que se refiere el artículo 5 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, obteniendo una autocomposición procesal, la cual a la luz del derecho, adquiere fuerza de cosa juzgada, estableciendo de manera expresa que ante la falta de cumplimiento voluntario del acuerdo suscrito en sede administrativa, la parte accionante debía acudir a la vía judicial a los fines de materializar dicho acuerdo.
Se debe resaltar igualmente que la última parte del citado artículo 9 del Decreto-Ley mencionado dispone como fue indicado ut retro que si la decisión del ente administrativo fuere favorable al solicitante, “el funcionario actuante indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial”, conforme a lo dispuesto en el decreto.-
En este sentido, la decisión Nº 8 del 30 de enero de 2014, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente citada, al determinar que son los tribunales de municipio los órganos competentes para practicar las ejecuciones de las decisiones tomadas como consecuencia del procedimiento administrativo que sustancia la Superintendencia Nacional de la Vivienda (SUNAVI), en aplicación a lo establecido en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, si bien debe destacarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 03 de octubre de 2014, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan, estimó necesario armonizar el régimen administrativo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas con la ejecución de sentencia y que tratándose de una actuación administrativa, se entendió necesario fijar un plazo perentorio vencido el cual el Tribunal se encuentre habilitado para ejecutar su decisión, cierto es también que sobre ese mismo punto, la mencionada Sala en decisión número 1171 de fecha 17 de agosto de 2015, expediente N° 15-0484, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, publicada en Gaceta Oficial N° 40.773 del 23 de octubre de 2015 y en Gaceta Judicial N° 56, sumario 644 de fecha 05 de noviembre de 2015, estableció que:
“…No obstante, tal circunstancia la Sala advierte que, aun cuando el referido criterio asentado en sentencia n.° 1213/2014, determinó un impulso en la garantía de los derechos de todas las personas, probablemente por la complejidad del asunto, a pesar de los inéditos esfuerzos del Estado venezolano, durante los últimos tres lustros, para construir y entregar viviendas a quienes las necesiten, y, en fin, tutelar ejemplarmente el derecho a la vivienda, llegando a sustituir, en gran medida, los desalojos por las reubicaciones (para quienes las necesiten), como elemento cardinal de un Estado Social de Justicia, entre otros atributos constitucionales, aún existen algunos casos en los que no se ha dado la respuesta oportuna a las personas que requieren de la intervención del máximo organismo inquilinario, -concretamente esta Sala conoce por notoriedad judicial que en el expediente n.° 15-0018 de la numeración de esta Sala se solicitó la reubicación en junio de 2014 y a la fecha de expedición de las copias certificadas del expediente incorporado a los autos, el 7 de enero de 2015, la SUNAVI, pasados los seis meses de a que se refiere el fallo n.° 1213 no había dado respuesta-, para seguir sustituyendo, en la praxis, la figura de los desalojos por la de las reubicaciones, es decir, para continuar profundizando el cambio de paradigma que implica pasar de la afectación del derecho a la vivienda de unos, para garantizar a otros tal derecho, por el de la garantía de ese derecho a todos, aun cuando el orden jurídico estime, en algunos casos, que deben devolver el bien arrendado. En virtud de ese cambio de paradigma, en caso de que se determine que el afectado por la ejecución no tiene una vivienda, el Estado ha asumido, desde la entrada en vigor de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la tarea de proveerle de una solución habitacional. Obviamente, tal circunstancia exige una nueva respuesta por parte de esta Sala, encaminada a continuar procurando la garantía integral de los derechos de todos los sujetos procesales, con énfasis primario en la tutela del derecho a la vivienda. Por tal razón, esta Sala, consciente de la complejidad de la garantía del derecho a la vivienda, con el objeto de continuar su tutela eficaz, decreta de oficio, en aras de la conceptualización concluyente del plazo razonable en el que pudiera proveerse de refugio digno o solución habitacional a las personas sobre las que, de acuerdo con la legislación vigente, deban ser reubicadas por decisión judicial, se ordena al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda, que en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos contados a partir de la publicación del presente fallo, constituya una mesa de trabajo entre la SUNAVI, los movimientos sociales en defensa de los inquilinos y de los propietarios, el Ejecutivo Nacional, la Defensa Pública, la Defensoría del Pueblo, el Poder Judicial a través del representante que designe la Junta Directiva de esta Máximo Tribunal y cualquier otra entidad vinculada con ese asunto a conformar la mesa nacional, en cuyo seno los participantes podrán designar representantes en el ámbito estadal, a objeto de elaborar y aplicar un protocolo de actuación conjunta y corresponsable que permita revisar y brindar solución integral en todas las causas que se encuentren en estado de ejecución, en cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, para efectuar las reubicaciones de los inquilinos afectados por medidas de desalojo, y, por ende, produzca un informe preliminar sobre tales aspectos, que deberá ser consignado ante esta Sala, en plazo de tres (3) meses contados a partir del vencimiento del lapso de treinta (30) días antes establecido, luego de lo cual iniciará el lapso de tres (3) meses adicionales para la presentación del informe definitivo en el que consten las resultas de esa mesa de trabajo nacional (y de las regionales si se constituyeren como órganos de apoyo de la mesa principal), a objeto de un pronunciamiento definitorio de este Máximo Tribunal, y, por ende, todos los casos que a esa fecha ya estén resueltos con las reubicaciones efectivas, en trabajo jurídicamente compartido y corresponsable, cómo única forma temporal, para la solución de los conflictos interpersonales que determinaron, en cumplimiento de la ley, las ordenes de devolución de los inmuebles destinados a vivienda y la consiguiente reubicación de los arrendatarios que la requieran. Así se decide. Respecto de la segunda medida preventiva que se solicita, la Sala aprecia que los demandantes denuncian la circunstancia de que una cantidad de inquilinos e inquilinas, pese a tener el derecho que se les ofrezca en venta el inmueble que habitan de acuerdo con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda, están a la espera de ser desalojados sin que el arrendador hubiese cumplido con la obligación de ofrecerles en venta el inmueble. Ahora bien, esta Sala, consciente de que en materia de cumplimiento, resolución contractual y desalojo, la obligación a que se refiere la Disposición Transitoria Quinta no es parte del tema de decisión, pero la pérdida de la ocupación del inmueble producto de la desocupación forzosa pudiera vulnerar a los inquilinos el derecho de adquisición, si lo tuvieren conforme al orden jurídico, considera necesario suspender preventivamente, y hasta tanto se resuelva esta acción en la definitiva, los desalojos forzosos, hasta tanto el SUNAVI no haya proveído refugio o solución habitacional o se determine que el arrendatario tiene un lugar donde habitar. No podrá procederse al desalojo en aquellos casos en que el inmueble sea propiedad de multiarrendadores, tal como los define el artículo 7 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, sin que el propietario hubiese cumplido con la obligación a la que se refiere la Disposición Transitoria Quinta. Así se decide. [Omissis] En el caso de crearse mesas regionales, se incorporará a éstas a las Alcaldías de cada estado, el Cuerpo de Bomberos de la entidad y el representante que en cada región designe el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, a la Asociación Bancaria Nacional y a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario. Así se decide. Por otra parte, se advierte que este Tribunal conoce por notoriedad judicial (s. Sala Plena n.° 8 del 30 de enero de 2014, caso: SUNAVI y n.° 14 del 15 de enero de 2015, caso: SUNAVI) que en ciertos casos la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda ha solicitado a los tribunales el desalojo como consecuencia de las resultas del procedimiento previo a la demandas a que se refieren los artículos 7 al 10 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por remisión del artículo 95 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda, casos en los que se ha designado a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas como competentes para la ejecución, en este contexto, la Sala considera necesario establecer que, en aquellos procesos en los que el desalojo se tramite a solicitud de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, también deberá suspender preventivamente tanto aquellas causas actualmente en trámite como en las que se propongan durante el curso de este juicio y hasta tanto se resuelva este amparo en la definitiva. Así se decide. Finalmente, la Sala reitera que las medidas acordadas no representan un juicio definitivo sobre el caso, sino una presunción de buen derecho -fumus boni iuris- que obra en beneficio de los accionantes y del colectivo de inquilinos que se encuentran bajo los supuestos que dan lugar a la presente acción, la cual debe ser tutelada cautelarmente para evitar la concreción de un daño irreparable hasta tanto se defina el alcance de la obligación a la que se refiere la Disposición Transitoria Quinta de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda y lo establecido en la parte final del artículo 13 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. Así se decide. Por último, en aras de evitar que ocurran desalojos por vías de hecho o situaciones violentas, se ordena a los Cuerpos de policiales, nacionales, estadales y municipales competentes atender cualquier denuncia de hostigamiento contra los inquilinos, en especial aquellos casos en que se pretenda el desalojo por vías de hecho o las circunstancias sean propicias para dar lugar a hechos de violencia. Así se decide….”
Del análisis de los anteriores criterios jurisprudenciales, los cuales además de ser íntegramente compartidos por este Tribunal, son acogidos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, conforme lo dispuesto en el supuesto de hecho contenido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, así como el análisis realizado a la providencia administrativa, se ve forzado a determinar que al ser la materia arrendaticia de orden público y que sus disposiciones no pueden relajarse ni aún por convenio de los particulares y siendo el trámite siguiente a la decisión administrativa del SUNAVI que ordenó acceder a la vía judicial a solicitar la ejecución forzada del convenio, en los términos del artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por parte de los Tribunales de Municipio, como lo indica la última parte del artículo 9 eiusdem y la sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 8 del 30 de enero de 2014 y no el trámite del procedimiento oral previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, lo ajustado a derecho es reponer la causa al estado de que la misma sea admitida adecuando el procedimiento a lo indicado en la ley especial en la materia. Y ASI SE DECIDE.-
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.-
En tal sentido, por cuanto con la promulgación de la Ley Especial en la materia quedó establecida la seguridad jurídica para las partes intervinientes en la relación arrendaticia, teniendo presente el derecho de defensa y la debida celeridad procesal con la consiguiente disminución de costos para el Estado como para las partes y al crear un equilibrio entre el arrendador y el arrendatario que equivale a los mecanismos judiciales que en plano de igualdad le otorgan las herramientas necesarias para que puedan valerse en su legítimo derecho a la defensa sin interferencias, ni desigualdades y al mismo tiempo limitó el costo del procedimiento judicial que resulta a veces tan prolongado y desigual que en definitiva no beneficia a ninguna de las partes, es por lo que se juzga bajo el amparo de una Ley justa, equilibrada y protectora de la seguridad de los derechos de las partes involucradas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe REPONER la causa al estado de nueva admisión por los trámites de la ejecución forzada en los términos del artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Y así formalmente se decide.-
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se REPONE la causa al estado de nueva admisión por los trámites de la ejecución forzada en los términos del artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por parte de los Tribunales de Municipio, como lo indica la última parte del artículo 9 eiusdem y la sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 8 del 30 de enero de 2014, todo ello en el juicio de DESALOJO intentado por la ciudadana DULCE MARIA LAMEDA DE MARCHAN contra el ciudadano MANUEL VILLALBA (plenamente identificados en el encabezamiento del fallo).-
SEGUNDO: De conformidad con la naturaleza de la presente decisión no se hace especial condenatoria con costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA
ABG. CECILIA NOHEMÍ VARGAS
En esta misma fecha, siendo las 09:56 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
ABG. CECILIA NOHEMÍ VARGAS
DJPB/CNV/
KP02-V-2016-000120
ASIENTO LIBRO DIARIO: 11
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