REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2016-2961

PARTE DEMANDANTE: ciudadana ZULEIMA HUGOLINA RODRIGUEZ YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.426.331.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LISANDRO ENRIQUE SANCHEZ VERDE y KLEIBER CASTILLO PEROZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 212.816 y 205.076. respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LICORERIA EL TEQUILA 31, C.A, domiciliada en esta ciudad Barquisimeto, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de agosto de 2010, anotada bajo el N° 29, Tomo 61-A.-
APODERADOS JUDICIALES: LEONARD JESÚS NEGRETTE ARAUJO y LEONARDO JOSE NEGRETTE SOTO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 192.971 y 31.198 respectivamente.-
-I-
Visto el escrito de contestación presentado por los ciudadanos LEONARD JESÚS NEGRETTE ARAUJO Y LEONARDO JOSE NEGRETTE SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 18.496.652 y V-4.534.381, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 192.971 y 31.198, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil LICORERIA ELTEQUILA 31, C.A, contra la demanda instaurada por RESTITUCION DE LA POSESION y DAÑOS Y PERJUICIOS por la ciudadana ZULEIMA HUGOLINA RODRIGUEZ YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.426.331, debidamente asistida por el abogado LISANDRO ENRIQUE SANCHEZ VERDE, titular de la cédula de identidad V-14.512.616, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 212.816, mediante el cual reconviene, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la Reconvención al respecto observa previamente lo siguiente:
La demanda reconvencional está contemplada en la Ley por motivos de economía procesal, para evitar una multiplicidad de juicios. Por otro lado, de esa manera se evitará el pronunciamiento de sentencias contradictorias respecto de pretensiones conexas.-
La reconvención, conforme al criterio del Dr. Arminio Borjas en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, “…se trata, no de una excepción de fondo, no de una defensa, sino de una acción, de una nueva demanda…”. En efecto, la reconvención constituye el ejercicio de una nueva acción, de una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propia, y pudo haber sido intentada en juicio separado, o como sostiene el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil”: “…La reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado…”; es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta en el curso de un juicio por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho, o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos, que atenuará o excluirá la acción principal.-
Para el autor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano “…La reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia...”

Definiendo la reconvención, la Sala de Casación Civil, mediante decisión proferida el 26 de marzo de 1987, en el juicio seguido por la sociedad mercantil Inversiones Xoma, C.R.L. contra Lya Márquez Corao de Valery, expresó:
“…Ahora, bien, la reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal…”

La reconvención no puede confundirse con la excepción, por tratarse ésta de una respuesta defensiva contra el ataque del actor argumentada por la parte demandada en el acto de contestación, formando junto con la pretensión una sola causa, en tanto que aquella es un ataque propiamente contra el actor, una nueva demanda, una nueva causa que se constituye con vida autónoma, surtirá respecto del demandado reconviniente y del demandante reconvenido los mismos efectos de la demanda original, salvo los efectos de iniciar el procedimiento y determinar la competencia.-
La oportunidad para intentar la reconvención o mutua petición está consagrada en el último aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, o sea, en la oportunidad de dar contestación a la demanda.
Así las cosas, al analizar el caso sub examine, se evidencia que la demanda primigenia fue incoada por la ciudadana ZULEIMA HUGOLINA RODRIGUEZ YANEZ debidamente asistida por el abogado LISANDRO ENRIQUE SANCHEZ VERDE, titular de la cédula de identidad V-14.512.616, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 212.816 por RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN Y DAÑOS Y PERJUICIOS de un local comercial, distinguido con el Nº 01, ubicado en antigua calle 22, hoy Avenida Andrés con carrera 31, Parroquia Catedral de la ciudad de Barquisimeto, donde en la oportunidad de la contestación los abogados LEONARD JESÚS NEGRETTE ARAUJO y LEONARDO JOSE NEGRETTE SOTO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada presentan escrito de RECONVENCIÓN donde como punto previo indican que la ciudadana ZULEIMA HUGOLINA RODRIGUEZ YANEZ, anteriormente identificada “NO demuestra el carácter de propietario para la procedencia de la acción, NO acompaña un documento fehaciente que demuestre su condición”; por tal razón solicitan sea declarado con lugar la RECONVENCION y declarada sin lugar la resolución de contrato.-
Al respecto, este Tribunal debe indicar que el Código de Procedimiento Civil en el artículo 365 establece lo siguiente: “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre un objeto distinto a del juicio, lo determinara como se indica en el artículo 340”.
En orden de ideas el artículo 340 ibídem establece los requisitos que debe contener el libelo de demanda, el cual expresa:
“ 4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión….
5º La relación de hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”
Al analizar el caso y el escrito de RECONVENCIÓN presentado por LEONARD JESÚS NEGRETTE ARAUJO Y LEONARDO JOSE NEGRETTE SOTO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil LICORERIA ELTEQUILA 31, C.A, observa este Tribunal que en dicho escrito no señalan los demandados reconvinientes con claridad cuál es el objeto de la reconvención incoada, así como también se observa ausencia de la relación de hechos.-
Por lo que una vez analizado el escrito de reconvención, este tribunal observa que los demandados reconvinientes no fundamentaron suficientemente su petición, ni el objeto de la reconvención presentada no cumpliendo de esta forma con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en el caso en análisis, LA RECONVENCIÓN debe presentarse de acuerdo a los requisitos del mencionado artículo, por tales razones este Tribunal niega la admisión de la reconvención propuesta por la parte demandada, y así se declara.-
-II-
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA RECONVENCION intentada por la Sociedad Mercantil LICORERIA EL TEQUILA 31, C.A. contra la ciudadana ZULEIMA HUGOLINA RODRIGUEZ YANEZ, (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión).-
No hay expresa condena en costas dada la naturaleza de la decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA,

ABG. CECILIA NOHEMÍ VARGAS


En esta misma fecha, siendo las 02:39 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA

ABG. CECILIA NOHEMÍ VARGAS




DJPB/CNV/
KP02-V-2016-2961
ASIENTO LIBRO DIARIO: 60