REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2010-000758
PARTE DEMANDANTE: ciudadano MARCO TULIO MENDOZA DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.584.628.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESUS GUERRA ALEMAN y ALBERT MARTIN PRIETO ARIAS, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 44.014 y 25.942, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, de fecha 12 de mayo de 1943, bajo el N° 2135, tomo 5-A, y posteriormente modificados sus estatutos según consta en acta de asamblea inscrita por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 24 de abril de 2002, bajo el N° 58, tomo 56-A e inscrita en la Superintendencia de seguros bajo el N° 12.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:MARLON GAVIRONDA, NEFERTIL DIAZ, JENNIFER GONZALEZ y JENNIFER BURGOS SANCHEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 44.088, 138.629, 102.801 y 66.503, respectivamente.-
I
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado en fecha 01 de marzo de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo admitida en fecha 15 de marzo de 2010, ordenándose la citación de la parte demandada, y consignados como fueron los fotostatos para la compulsa, el alguacil dejó constancia en fecha 21 de abril de 2010, de la práctica de la citación de la parte demandada.-
En fecha 20 de mayo de 2010, compareció la parte demandante y estando asistido de abogado, confirió poderapud-acta, a los abogados Jesús Guerra Alemán y Albert Martin Prieto Arias, antes identificados.-
Cursa a los folios 72 al 85 escrito presentado el 25 de mayo de 2010, por la parte demandada, a través de su apoderado judicial abogado Marlon Gravionda, quien dio contestación a la demanda y consignó instrumento poder que acredita su representación.-
En fecha 17 de junio de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas y el día 22 del mismo mes y año, se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, los cuales fueron agregados por auto de fecha 23 de junio de 2010.-
Por escrito presentado en fecha 29 de junio de 2010, la parte actora se opuso a las pruebas de informes promovidas por la demandada, siendo que el tribunal el 30 de junio de 2010, emitió pronunciamiento sobre las pruebas y admitió las pruebas documentales, la de informes y la exhibición de documentos promovidas por las partes, librándose los respectivos oficios que posteriormente fueron ratificados.-
Cursa a los folios 164, 169, 192, 194 resultas de la prueba de informes librada a Toyota de Venezuela, C.A.; al Instituto Nacional de Transporte Terrestre; a Mercantil C.A, Banco Universal y; a la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy.-
Por auto de fecha 07 de agosto de 2013, se advirtió a las partes que comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.-
A requerimiento del apoderado judicial de la parte actora se ordenó librar oficios a la Concesionaria Toyota Salcar y al Jefe de Dirección de Registro y Notarías, librándose el 3 de septiembre de 2013, los respectivos oficios.-
En fecha 17 de octubre de 2013, se ordenó agregar a las actas el oficio No. 13-05-2013-6962 emanado del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre.-
Cursa a los folios 229 al 233 escrito presentado por la parte demandante, mediante el cual realiza una serie de alegatos y solicita a este Juzgado se sirva dictar sentencia en la presente causa, cuyo pedimento fue ratificado por diligencia del 16 de octubre de 2015.-
A solicitud de parte, por auto de fecha 14 de abril de 2016, la Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada por cuanto el presente juicio se encuentra en estado de sentencia, dejándose constancia por Secretaría el 18 de octubre de 2016, el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
Vencidos los lapsos de ley el tribunal dijo VISTOS y la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad para dictarla se hace en los siguientes términos:
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.” -
Al respecto contempla el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes.”
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no sólo a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
De estas disposiciones, se desprende que las obligaciones deben cumplirse en la forma en que han sido contraídas y que, tratándose del contrato bilateral, en caso de incumplimiento por una de las partes, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución o cumplimiento o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.-
En tal razón, para que se configure la pretensión de cumplimiento de contrato es necesario que: a) Que se trate de un contrato bilateral. b) Que haya incumplimiento del contrato, vale decir, se produzca la inejecución de la obligación por la parte demandada. Para los casos de incumplimiento parcial, el Juez determinará la procedencia de la pretensión, ateniéndose a la voluntad de las partes. c) Que el incumplimiento se origine por culpa de la parte demandada, puesto que si el contrato se incumple por causa no imputable, no habrá lugar a intentar la pretensión. -
En el caso bajo estudio, además es necesario aplicar, las normas especiales sobre el contrato de seguro contenido en el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, publicado en la Gaceta Oficial No. 5.553 Extraordinario de fecha 12-11-2001, normativa aplicable ratione temporis el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 5.- El Contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza…”
“Artículo 6.-El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva”.
“Artículo 20.- El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso, deberá:
Omissis…
7.-Probar la ocurrencia del siniestro…”
“Artículo 21.- Son obligaciones de las empresas de seguros:
…Omissis…
2.- Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro”.
“Artículo 37.- El siniestro es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros. Si el siniestro ha continuado después de vencido el contrato, la empresa de seguros responde del valor de la indemnización en los términos del contrato. Pero si se inicia antes de la vigencia del contrato, y continúa después de que los riesgos hayan principiado a correr por cuenta de la empresa de seguros, ésta queda relevada de su obligación de indemnizar.
El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad”.
“Artículo 39.- El tomador, el asegurado o el beneficiario debe notificar a la empresa de seguros la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo mayor.
El tomador, el asegurado o el beneficiario debe, además, dar a la empresa de seguros toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro.
La empresa de seguros quedará exonerada de toda responsabilidad si el obligado hubiese dejado de hacer la declaración de siniestro en el plazo fijado, a menos que compruebe que la misma dejó de realizarse por un hecho ajeno a su voluntad…”
En consonancia con ello, la Ley de la Actividad Aseguradora aplicable al caso bajo análisis, en su artículo 130, contempla:
“Los tomadores, asegurados o beneficiarios de los seguros y los contratantes de planes o servicios de salud de medicina prepagada, tienen derecho a recibir la indemnización que le corresponda, en un lapso que no exceda de treinta días continuos siguientes, contados a partir de la fecha en que se haya entregado el último recaudo o del informe de ajuste de pérdidas, si fuese el caso. En consecuencia, las empresas de seguros o de medicina prepagada estarán obligadas a hacer efectivas las indemnizaciones antes del vencimiento del referido lapso, so pena de incurrir en responsabilidad administrativa por retardo en el cumplimiento de sus obligaciones.
Igualmente tienen derecho a ser notificados por escrito dentro del lapso antes señalado, de las causales de hecho y de derecho que justifican el rechazo, total o parcial, de la indemnización exigida. El incumplimiento de la obligación aquí descrita, por parte de los sujetos regulados, generará la correspondiente responsabilidad administrativa por rechazo genérico.
Se entiende que las empresas de seguros o de medicina prepagada han eludido el cumplimiento de sus obligaciones cuando exista falta de pago o ausencia de respuesta ante la solicitud de pago de las coberturas previstas en una determinada póliza; cuando utilicen artificios para no asumir su responsabilidad”.-
Las normas transcritas establecen que en el contrato de seguro la empresa aseguradora responderá por los siniestros asegurados en los términos establecidos en la póliza de seguros, teniendo la obligación de indemnizar al beneficiario en la forma estipulada en el mismo. Por su parte, el asegurado, tiene la obligación fundamental de pagar la prima y cumplir las demás obligaciones establecidas en el contrato. Así que forma parte también, muy importante, de la regulación legal de la relación contractual entre el demandante y la demandada las disposiciones del contrato de seguro celebrado entre ellos. Además que el asegurado tiene derecho a recibir respuesta oportuna sobre el pago de la indemnización que reclama o sobre el rechazo parcial o total del mismo, estando obligada la aseguradora a explanar de manera expresa, clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa para tal pronunciamiento.-
Analizada la normativa que rige este procedimiento, es menester explanar los términos en que quedó planteado el mismo, de la siguiente manera:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha 25 de junio de 2009, estando dentro del tercer año en su condición de asegurado, renovó por segunda vez, un contrato de seguro con la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS, quien le emitió la póliza de seguros de automóvil casco, bajo la modalidad de cobertura amplia signada con el No. 3100719504291, figurando como contratante y asegurado titular con una suma asegurada de CIENTO SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 106.000,00), y una vigencia desde el 25/06/2009 hasta el 25/06/2010, amparando los riesgos descritos en el cuadro de póliza de vehículos terrestres, referida al vehículo marca:TOYOTA, modelo:TOYOTA MERU, año: 2005, color:GRIS, clase: RÚSTICO, tipo:SPORT WAGON, uso:PARTICULAR, serial motor: 3RZ3387866, serial carrocería: 9FH11UJ9059005858, placas: PAL25H, el cual le pertenece según consta de Certificado de Registro de vehículo N° 9FH11UJ9059005858-2-1 (sic), emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.-
Narra que en fecha 01 de julio de 2009, siendo aproximadamente las cinco de la tarde (05:00 p.m.), se encontraba con el vehículo de su propiedad, en la calle 12 con carrera 17, de esta ciudad de Barquisimeto, cuando de pronto dos sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, lo despojaron del vehículo asegurado; que se dirigió a la sede de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de interponer la denuncia, la cual quedó registrada bajo el N° I-141628. Luego en fecha 02 de julio del 2009, se apersonó a la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, a notificar en tiempo oportuno el robo del vehículo, cuyo siniestro quedó registrado bajo el expediente número 60053100900152-2, en la Gerencia de Reclamos de Automóvil de dicha empresa aseguradora.-
Señala que en fecha 15 de septiembre de 2009, fue sorprendió en su buena fue cuando la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, en lugar de atender su reclamo emite una carta informándole que se procedió a “dejar sin efecto la reclamación” presentada de acuerdo a las cláusulas debidamente desarrolladas en la póliza de seguros. Asimismo el demandante alega la nulidad e inexistencia de la presunta carta de rechazo, que impugna y desconoce en su integridad, por cuanto la persona que suscribe la presunta carta de rechazo, no se corresponde con las persona del Gerente de la empresa, ni por algún factor mercantil de la empresa aseguradora, razón por la cual carece de total y absoluta validez, por lo que la aseguradora debe proceder a cancelar la cantidades reclamadas en el libelo.-
Arguye la manifiesta falta de rechazo, por cuanto la empresa de seguros pretende eximirse de la responsabilidad, debido a que en ningún caso, puede la aseguradora dejar sin efecto algo que no provino o no emanó de ella, y la empresa aseguradora lo que debió hacer era rechazar la reclamación de la indemnización del siniestro parcial o totalmente, y no dejar sin efecto su reclamación.-
Opone que para el momento en que la empresa aseguradora emite la presunta carta de rechazo, lo hace en forma incorrecta e ilegal, al utilizar argumentos genéricos, transcribe el texto de la cláusula 5, numeral 7, sin especificar si se trata de condiciones generales o particulares de la póliza, ni especifica el motivo real del rechazo, ni distinción de ninguna naturaleza, si rechazaba la reclamación de la indemnización solicitada por haber utilizado artificios o medios, capaces de engañar o sorprender la buena fe de la empresa de seguros, o si se hizo uso de ellos para procurarse beneficios derivados de la póliza. Insiste que se le está tratando como un delincuente que lo perjudica en su honor y reputación como persona y médico psiquiatra reservándose el derecho a ejercer la acción por daños y perjuicios. Que en el contenido de la carta luego de narrar los pormenores de la supuesta tradición documental concluye que dicha negociación la hace confundir (negrillas del escrito), criterio que no figura dentro de la cláusulas o numerales del condicionado de la póliza de vehículo terrestre emitido por la empresa demandada.-
Expresa que el día 25 de junio de 2007, cuando se presentó por primera vez a la empresa aseguradora, ésta le exigió llenar la solicitud y requirió el documento de propiedad del vehículo, el cual se le hizo entrega junto con el Certificado de Registro del Vehículo, lo cual fue constatado por los expertos de la empresa así como las condiciones generales del vehículo, y que no se encontraba solicitado por ningún cuerpo policial, procedieron a darle cobertura amplia emitiendo la póliza. Que luego de rechazar el siniestro continúa cobrando las primas, descontando de la cuenta corriente del Banco Mercantil, suscrita a favor de Inversora Pamendo C.A., donde se encuentra domiciliado el pago, descontando las primas luego de ocurrido el robo del vehículo.-
Fundamenta su pretensión en los artículos 1160, 1133, 1167, 1274 y 1269 del Código Civil, así como también en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, artículo 12 y 58 de la Ley del Contrato de Seguros, artículos 174 y 175 parágrafo 2° de la Ley de Empresas de Seguro y Reaseguros.-
Finalmente demanda formalmente por cumplimiento de contrato a la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, para que cumpla el contrato de seguros a que se contrae la póliza N° 3100719504291, para que le cancele la suma de CIENTO SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 106.00,00), la suma que corresponda por concepto de indexación que se practique a la cantidades reclamadas, de conformidad con el artículo 58 de la Ley de Contrato de Seguro, las costas y costos que genere el presente proceso, hasta su definitiva culminación y pago de la totalidad de las cantidades reclamadas.-
Estima la demanda en la cantidad de CIENTO SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 106.00,00) o su equivalente de mil novecientos veintisiete unidades tributarias (1.927 UT).-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Opone la falta de cualidad e interés en el actor para sostener e intentar el juicio, ya que el beneficiario preferencial o principal de la póliza, tal como se observa de la parte final del reverso la leyenda “Beneficiario Preferencial: Capucla”; designado como lo autoriza el artículo 8 del Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguros. Además que de conformidad con la leyenda del denominado Certificado de Registro de Vehículo Número 9FH11UJ9059005858-2-1, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, se estableció reserva de dominio a favor de una sociedad denominada CAPUELA, documento traído a las actas del proceso por el demandante. Adicionalmente en el documento notariado se otorgó prenda y se obligó a contratar seguro contra todo riesgo y la indemnización será contratada a favor de CAPUCLA por el monto del saldo deudor del préstamo, y la prohibición de enajenar y gravar el bien sin autorización dada por escrito por CAPUCLA.-
Contesta al fondo, niega rechaza y contradice en todos aquellos aspectos afirmados por el actor en los que señala que su representada ha incumplido la relación contractual existente entre las partes; que la demandada haya sorprendido al actor en su buena fe; así como que sea inexistente la carta de rechazo, o que sea invalido el mismo. Que la demandada este obligada a pagar cantidad alguna al actor y mucho menos indexación o costas procesales. Que haya incumplido normas o disposiciones legales vigentes en Venezuela. Niega y rechaza que haya falta de rechazo por parte de la demandada y a pesar que el actor señala la inexistencia del mismo, se encuentra demandado por ante este Tribunal con fundamento a la existencia del mismo; que la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, siga cobrando las primas y que la empresa, no financia la prima que es en todo caso indivisible.-
Niega, rechaza y contradice que las comunicaciones dirigidas al asegurado deben estar firmadas por el presidente de la compañía de seguros, ya que no está contemplado en la leyes y disposiciones que rigen la materia, ni es un requisito formal en esta área; que su representada le haya imputado a persona alguna conducta de ninguna naturaleza.-
Conviene en el sentido de que la relación de las partes está regida por las disposiciones generales y particulares que rige la materia de seguros, en especial el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, el condicionado que aplica al contrato celebrado.-
Niega rechaza y contradice que se hayan empleado términos que imputen al actor graves daños a su moral o reputación, que se le haya tratado como un delincuente; que como fiel cumplidora de sus obligaciones, no solo con los asegurados, sino con todas las disposiciones legales vigentes en el país una vez declarado el siniestro por parte del asegurado, y consignados los recaudos solicitados se realizó las investigaciones tal como lo reseña el artículo 41 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro.-
Alega que verificada la documentación su representada se percata que existe un rompimiento en la tradición legal del bien asegurado, que no tiene un origen de lícito comercio y no podía ser asegurado, ya que el contrato se encuentra en una situación de nulidad absoluta razón por la que no existe UN INTERES ASEGURABLE, y dado el origen incierto del bien asegurado, exonera de responsabilidad a MAFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS.-
Que el contrato de seguro está fundamentado en la buena fe, pero no en la buena fe corriente, sino que exige la máxima buena fe, así el proponente está obligado a revelar a la compañía de seguros todas las circunstancias que el asegurador deba conocer para poder apreciar correctamente la extensión del riesgo que toma sobre sí.-
Aduce que la aseguradora recibe del asegurado toda la información de buena fe y debe creerle, una vez ocurrido el siniestro, en este caso por pérdida total, debe verificar la documentación presentada a los efectos de la indemnización, y descubre la omisión en la información, que de haberla suministrado el asegurado la compañía no hubiese asumido los riesgos.-
Invoca que su representada queda subrogada por todas las cantidades que cancele en razón del siniestro, y al estar interrumpida la tradición legal del vehículo, esa subrogación sería absolutamente imposible, por adquirir los derechos sobre un bien que no tiene origen lícito en su tradición legal.-
Hace valer las condiciones particulares en su cláusula 6 relativa a la valoración de los daños y la indemnización. Que el actor no puede pretender a través de la sentencia el pago de la totalidad de la indemnización y no subrogar los derechos sobre el bien, manifestación que no realizó en el petitorio, por lo que debe declararse sin lugar la demanda, y no puede subrogar en virtud de la existencia de una reserva de dominio a favor de CAPUELA.-
III
PUNTO PREVIO
Antes de resolver el fondo de la controversia, considera menester esta Juzgadora, entrar a dilucidar lo concerniente a la falta de cualidad alegada y lo hace en los siguientes términos:
Respecto a la falta de cualidad e interés de la parte actora para sostener el juicio alegada por la demandada, se advierte que la misma se funda en la existencia de un beneficiario preferencial o principal de la póliza, quien se denomina CAPUCLA, conforme lo establece la póliza, además que de conformidad con la leyenda del denominado Certificado de Registro de Vehículo Número 9FH11UJ9059005858-2-1, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, se estableció reserva de dominio a favor de una sociedad denominada CAPUELA.-
Con vista a lo anterior, considera prudente este Tribunal destacar que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación.-
En este sentido, la Sala Constitucional, en Sentencia del 12 de Abril de 2011, Expediente 10-1390, con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, sostuvo:
“…esta Sala en sentencia nro. 3592, del 06 de diciembre de 2005, caso: Zolange González Cólon, sostuvo, respecto al alegato de la falta de cualidad, lo siguiente: Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que‘...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...’ (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189)…” (Énfasis del Tribunal).-
Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº RC.000666, proferida en fecha 05 de Diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada YRAIMA DE JESÚS ZAPATA LARA, indicó, entre otras consideraciones, lo siguiente:
“…La cualidad de un sujeto para sostener una relación jurídica procesal es condición para que pueda proferirse una sentencia de fondo, y está íntimamente relacionada con la relación de identidad lógica abstracta a que se refiere la norma jurídica y la persona concreta que ejercita el derecho y contra quien se ejerce la acción. …”
En este orden, la legitimación en la pretensión de cumplimiento de contrato corresponde en su parte activa a aquella persona que intenta la acción al considerar que han sido violentados sus derechos contractuales, contra aquella persona que en su aspecto pasivo los ha ocasionado. Bajo estos criterios precedentemente señalados y que objetivamente hace suyo esta sentenciadora, la pretensión por cumplimiento de contrato en estudio, bien puede dirigirla el ciudadano MARCO TULIO MENDOZA DÁVILA contra MAFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, toda vez que el accionante figura como tomador y asegurado en la póliza acompañada al escrito libelar, aunado a que las nuevas tendencias doctrinales definen el acceso a la justicia como la acción de recurrir a los medios disponibles por el Sistema Social de Derecho y de Justicia, para la resolución de controversias, donde el Estado, como garante de la Administración Pública y concretamente de la Administración de Justicia en manos del Poder Judicial, a través de los Jueces revestidos de ese poder de imperio que les ha sido conferido, verifique en determinadas circunstancias la posibilidad de que se demande el reconocimiento de un derecho y que el mismo pueda ser contradicho, tomando en consideración, como se dijo antes, que el demandado trae la póliza de seguros a su nombre como asegurado y propietario del vehículo identificado en autos, y la empresa aseguradora recibe el pago de las primas, por lo tanto la actora se subroga inequívocamente en esos derechos, lo cual trae como consecuencia una declaratoria sin lugar de la falta de cualidad opuesta por la parte demandada. Así se decide.-
Con vista lo anterior, este Tribunal pasa a analizar el material probatorio anexo a los autos, a fin de determinar la certeza o no de los alegatos y defensas opuestos de la siguiente manera:
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
Cursan a los folios 16, 19 al 54, 90 al 122 y 147, copias simples del cuadro de póliza para vehículos terrestres, número 3100719504291, anexo a las Condiciones Generales y Particulares de la Póliza de Seguro de Vehículo Terrestre de MAFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS. A éstas documentales se adminiculan las instrumentales insertas a los folios 144, 145 y 146 del expediente, y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.360 y 1.363 del Código Civil, y se aprecia de su contenido las especificaciones generales y particulares en relación al alcance de la cobertura de la póliza, las exclusiones, la determinación para la extensión de la cobertura, los deducibles, así como las generalidades para renovación, cancelación, notificación de siniestro, subrogación, entre otras, determinaciones a las que se someten las partes contratantes. Evidenciándose al mismo tiempo que la relación sustantiva que vincula a las partes inició en fecha 25 de junio de 2007, realizándose sucesivas renovaciones, siendo la última de ellas la emisión de la póliza cuyo cumplimiento origina esta delación y que cubre una suma asegurada por la cantidad de CIENTO SEIS MIL TREINTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 106.030,00), cuya vigencia abarca el período entre el 25 de junio de 2009, hasta el 25 de junio de 2010. Del mismo modo se evidencia aviso de cobro por la cantidad de cinco mil novecientos veinticinco bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 5.925,71), correspondientes a la prima que el tomador debió cancelar por la suscripción de la misma y ASÍ SE DECIDE.-
Copia simple (folio 17) y original (folio 148) de la denuncia por robo de vehículo, planilla de control de investigaciones N° 141628, formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 01 de julio de 2009, el cual se enmarca dentro de los denominados como documentos administrativos, por emanar de un órgano estatal competente y por ende, su contenido surte valor probatorio salvo prueba en contrario que desvirtúe tales hechos, en tal razón, al no haber sido cuestionada en modo alguno se les valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código Adjetivo Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia que en fecha 01 de julio de 2009, acudió ante dicho órgano detectivesco, el ciudadano Daniel Jesús Mendoza Montilla, titular de la cédula de identidad N° V-14.760.041, quien manifestó que dos (2) sujetos desconocidos, portando armas de fuego y bajo amenazas, lo despojaron del vehículo objeto de la póliza que vincula a los litigantes y ASÍ SE ESTABLECE.-
Original de la comunicación de fecha 15 de septiembre de 2009, (folio 18) emanada de MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, la cual, si bien fue impugnada y desconocida por el demandante, por cuanto –a su decir- fue un rechazo genérico y la misma está prohibida por las empresas de seguros y pide al Tribunal declare que tal carta es inexistente por lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de la Actividad Aseguradora. Sin embargo, tal instrumental no fue desconocida ni cuestionada en modo alguno por la contraparte durante la secuela del proceso, por el contrario, lo reconocen como emanado de esa empresa, por lo que a tenor de lo establecido en los artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, tiene pleno valor probatorio y aprecia este despacho que la referida empresa de seguros manifestó:
“…En atención al caso citado en la referencia, cumplimos en comunicarle que luego de verificar la información y detalles suministrados, estamos procediendo a dejar la presente reclamación sin efecto (…) se desprende que el asegurado adquirió el vehículo (…) por venta que le hiciera el Ciudadano Luis Alexander Vásquez Zavarce, negociación que nos hace confundir ya que el Sr, Ochoa Orlando le indemnizan en fecha Abril de 2006 y desconoce que le haya vendido al Sr, Alexander Vásquez.- Razon (sic) por la cual dejamos sin efecto el presente siniestro”.
Al folio 55 se inserta Certificado de Registro de Vehículo identificado con el N° 28285702 (9FH11UJ9059005858-2-1), sobre el vehículo placas PAL25H, marca TOYOTA, modelo TOYOTA MERU, año 2005, color GRIS, Clase RUSTICO, tipo SPORT WAGON, uso PARTICULAR, serial carrocería 9FH11UJ9059005858, serial motor 3RZ3387866, de fecha 16 de julio de 2009, A nombre del ciudadano MARCO TULIO MENDOZA DAVILA, con cédula de identidad N° V-3.584.628. A ésta documental se adminicula la documental que riela a los folios 56 al 59, autenticada por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 20 de junio de 2007, bajo el No. 09, Tomo 129 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; así como a las resultas de las pruebas de informes promovidas en el lapso de ley, cuyas respuestas cursan a los folios 169 al 173, 223 al 228 y 236 al 260 del expediente, dichas documentales se constituyen dentro de aquéllos que doctrinalmente han sido denominados como documentos administrativos, por emanar de un órgano estatal competente y por ende, su contenido surte valor probatorio salvo prueba en contrario que desvirtúe tales hechos, en tal razón, al no haber sido impugnada y al no constar en autos probanza alguna de destruya las declaraciones asentadas en los mismos, se les valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 433, 509 y 510 del Código Adjetivo Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia que el titular de la propiedad del bien mueble asegurado, es el demandante de autos MARCO TULIO MENDOZA DÁVILA, por haberlo adquirido del ciudadano LUIS ALEXANDER VÁSQUEZ, constituyéndose garantía prendaria a favor de la Caja de Ahorro y Préstamo de los Profesores de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, A.C., (CAPUCLA) por la cantidad de Bs. 63.700.000,00 (hoy día Bs. 63.700), y el Notario dejó constancia que tuvo a la vista los estatutos de la Caja de Ahorro y Préstamo de los Profesores de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado (CAPUCLA), el acta de asamblea, certificado de registro de vehículos No. 9FH11UJ9059005858-1-2 de fecha 22-03-2007, reserva de dominio cancelada de fecha 20-06-2007; observándose igualmente la titularidad de éste, a través de la Certificación de Datos e Historial proveniente de la Gerencia de Registro de Tránsito del Instituto Nacional de Transporte Terrestre.-
Consta a los folios 86 al 89 de la pieza 1 del expediente instrumento poder judicial especial otorgado por MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS a los abogados, MARLON GAVIRONDA, NEFERTIL DIAZ, JENNIFER GONZALEZ y JENNIFER BURGOS SANCHEZ. Dicha instrumental por cuanto no fue cuestionado en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los Artículos 12, 150, 151, 154, 155, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante. Así se decide.-
Comunicación de fecha 20 de agosto de 2010 (folios 164 y 165) emanado de TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., a la que se adminiculan las resultas de la prueba de informes que cursan a los folios 194 al 199, procedentes de la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy, de fecha 16 de mayo de 2012, remitiendo copia certificada del documento de compra venta suscrito por los ciudadanos Orlando José Ochoa Nieto y Luís Alexander Vásquez Zavarce, por ante esa oficina en fecha 02 de abril de 2007, anotado bajo el No. 08, Tomo 36; y certificado de registro de vehículo No. 25769375 (9FH11UJ9059005858-1-2), sobre el vehículo placas PAL25H, marca TOYOTA, modelo TOYOTA MERU, año 2005, color GRIS, Clase RUSTICO, tipo SPORT WAGON, uso PARTICULAR, serial carrocería 9FH11UJ9059005858, serial motor 3RZ3387866, de fecha 22-03-2007 a nombre del ciudadano Orlando José Ochoa Nieto, titular de la cédula de identidad No. 2.814.523. Dicha instrumental se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 433, 509 y 510 del Código Adjetivo Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil. Se aprecia que el vehículo es importado de la República de Colombia, ingresó por Puerto Sucre, se comercializó en fecha 29-03-2005 al concesionario CARSAL, C.A quien informó que el vehículo se vendió al ciudadano ORLANDO OCHOA NIETO, quien a su vez aparece como parte integrante del documento notariado en el estado Yaracuy y así se establece.-
Al folio 192 cursa comunicación del Banco Mercantil C.A., Banco Universal de fecha 09 de mayo de 2012. Dicha instrumental se desecha por cuanto nada aporta al thema decidendum, ya que se aprecia que la referida institución manifiesta que los requerimientos de información deben ser canalizados a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.-
Comunicación de fecha 11 de agosto de 2011 (folios 262 al 267) de Seguros Caracas de Liberty Mutual, informando que se emitió en fecha 25/04/2005, póliza de automóvil No. 10-56-2202841 a nombre de Banco Mercantil y/o Ochoa Nieto Orlando con vigencia desde el 25/04/2005 al 25/04/2006 (cuadro-recibo automóvil), que en virtud del siniestro ocurrido el 15/12/2005 al vehículo asegurado se determinó pérdida total y procedió a indemnizar al asegurado, y remitió copia del documento de subrogación autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare, estado Portuguesa, el 05/04/2006 bajo el No. 14, tomo 33; así como documento de venta del vehículo chocado de Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A al ciudadano Wilfredo Armando Méndez Ñañez, titular de la cédula de identidad No. 6.550.124, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 03 de noviembre de 2006, bajo el No. 53, tomo 156. Dichas instrumentales se valoran conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 433, 509 y 510 del Código Adjetivo Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil.-
En cuanto a la prueba de exhibición de documentos de los cuadros de póliza de vehículo terrestre No. 3100719504291, del recibo de cobro, del factor mercantil o documento que acredita a la persona que firmó la carta de rechazo, la misma no fue evacuada por falta de impulso de la intimación de la parte demandada, razón por la cual no hay prueba que valorar al respecto.-
Promovió el poder apud-acta que cursa al folio 70 para demostrar la representación que les fue otorgada a los abogados del demandante. Con relación a tal “promoción” la misma se desecha por ser manifiestamente impertinente por cuanto en la presente causa la parte demandada no alegó ni atacó la representación judicial que los abogados tienen de la parte demandante y por tanto la misma es una actuación que se hizo conforme las previsiones del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y que nada útil aporta para la resolución de la presente controversia.-
En lo que respecta a los informes promovidos a Toyota Carsal (folio 186) y al SAREN (FOLIO.189), por cuanto no consta en autos las respuestas de dichos informes, no hay probanza alguna que valorar y analizar al respecto.-
IV
Analizado el haz probatorio presentado por las partes, se considera menester acotar que la pretensión de estos autos se circunscribe al cumplimiento por parte de la demandada, del contrato de cobertura contenido en la póliza, condenándosele a pagar la suma asegurada por pérdida total, ello en razón del siniestro derivado del robo que sufrió y cuya reclamación alcanza la suma de ciento seis mil bolívares (Bs. 106.000,00), así como también a la indexación de tal cantidad de dinero.-
Por su parte la demandada, a través de su apoderado judicial, negó, rechazó y contradijo la pretensión alegando que el demandante no cumplió con una de las obligaciones del contrato de seguros, que se reservó información relacionada a la tradición del vehículo.-
En los términos en que quedó planteada la litis, constituyen hechos no controvertidos por su aceptación, la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo placas PAL25H, marca TOYOTA, modelo TOYOTA MERU, año 2005, color GRIS, Clase RUSTICO, tipo SPORT WAGON, uso PARTICULAR, serial carrocería 9FH11UJ9059005858, serial motor 3RZ3387866, que le pertenece al demandante según certificado de registro de vehículo N° 9FH11UJ9059005858-2-1, Control 28285702 de fecha 16 de julio de 2009, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y la existencia de una póliza de seguro sobre el vehículo, la cual se encontraba vigente al momento del hecho que dio motivo al reclamo efectuado por la demandante en estrados.-
Por otro lado, la delación se centra en la exigencia que el demandante hace en torno a la indemnización del siniestro experimentado por el identificado vehículo, integrado por el rechazo esgrimido por la empresa aseguradora en cuanto a la procedencia de dicha indemnización, argumentando que el accionante incurrió en una conducta que excepciona a la aseguradora de su obligación, al imputar al reclamante una conducta no cónsona con la de un buen padre de familia, por lo que la defensa asumida y la forma de su planteamiento, hace que sea la empresa aseguradora demandada, quien tiene la carga de demostrar que ello ocurrió en los términos o forma expresada, para llevar al ánimo de esta jurisdicente que efectivamente ello ocurrió en las circunstancias de modo y tiempo que demuestren en su conducta que le imputa tanto en el escrito de contestación como en la carta de rechazo. Ello es así, ya que el contrato de seguros se caracteriza por la buena fe que rige dicha relación sustantiva, donde el asegurador debe confiar en las declaraciones y/o información que suministra en tomador y, por su parte, el asegurado confía en que efectivamente su siniestro será resarcido en base al traslado del riesgo que reposa en cabeza de la empresa y, en caso de incurrir en reticencias o falsedades, las mismas deben ser debidamente demostradas por la aseguradora para exonerar así su responsabilidad.-
Por tal motivo, a juicio de quien sentencia, se evidencia que efectivamente ocurrió un evento el día 01 de julio de 2009, donde estuvo involucrado el vehículo identificado en actas; que el mismo ha sido objeto del seguro amparado por la póliza que riela en los autos y que la causa de los daños pedidos en indemnización se derivaron del hecho acontecido en la calle 12 con carrera 17, de esta Ciudad de Barquisimeto, cuando de pronto dos sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, despojaron a su hijo del vehículo asegurado narrado por el actor en su libelo de demanda. En armonía con ello se advierte que el demandante indica que la comunicación de rechazo está fundamentada en argumentos genéricos, ni expresa en forma clara el motivo real del rechazo, y la aseguradora rechazó el siniestro al estar confundida según se desprende de la última parte de la carta, lo cual no constituye en sí misma una causa de exoneración de responsabilidad de dicha empresa.-
En tal sentido, tenemos que en que en la póliza de seguro de vehículo terrestre, de MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, que corre inserta a los folios 19 al 54, señala las condiciones generales y particulares, las cuales son del tenor siguiente:
CLÁUSULA 17: PAGO DE INDEMNIZACIONES Y RECHAZO DEL SINIESTRO. La Empresa de Seguros tendrá la obligación de indemnizar el monto de la pérdida, destrucción o daño cubierto dentro de un plazo que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que la Empresa de Seguros haya terminado el ajuste de pérdida o investigación correspondientes si fuere el caso, y haya recibido el último recaudo por parte del Asegurado, salvo por causas extrañas no imputable a la Empresa de Seguros.
La Empresa de Seguros deberá notificar por escrito a los beneficiarios dentro del plazo señalado en el parágrafo anterior, las causas de hecho y de derecho que a su juicio justifican el rechazo total o parcial de la indemnización exigida.
Si el siniestro es rechazable, y del mismo se deriva la pérdida total del Vehículo Asegurado, además de rechazar motivadamente el siniestro, la Empresa de Seguros deberá proceder a la devolución de prima deducida la porción del período transcurrido.-
La parte demandada en la carta enviada al demandante invoca la cláusula 5 literal 7 de la póliza la cual señala:
CLAUSULA 05. EXONERACION DE RESPONSABILIDAD. La empresa de Seguros quedará exonerada de indemnizar, las pérdidas o daños ocasionados al Vehículo Asegurado, y sus accesorios en los siguientes casos:
(…)
7. Cuando para sustentar un siniestro, o para procurarse beneficios derivados de la Póliza, se haga uso de artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de la Empresa de Seguros…
Del conjunto general de disposiciones legales y contractuales citadas, se deriva la obligación que tiene la demandada de indemnizar un siniestro y las razones o motivos que puede aducir como exclusión para no indemnizar el mismo. De allí que, la principal obligación a cargo de la empresa aseguradora es asumir las consecuencias del riesgo por la pérdida del vehículo asegurado, comprometiéndose a indemnizar, la suma pactada en el cuadro póliza. Por parte del asegurado o del tomador, tiene a su vez con ocasión del siniestro, proporcionar a la empresa aseguradora los recaudos que aquella exija. Así pues, la demandada se excepciona en dicha cláusula y alegando la conducta asumida por el demandante de no ser un buen padre de familia, además de existir hechos inciertos respecto a la traslación de propiedad de dicho vehículo, al señalar indefectiblemente que el mismo habría sido declarado como pérdida total y ya se habría indemnizado otro siniestro por una empresa aseguradora.-
En tal sentido, se debe resaltar que la jurisprudencia ha señalado que el dolo, en materia de seguros, supone en cabeza del tomador, del asegurado o del beneficiario del contrato, la voluntad de provocar el daño, vale decir, la actitud o el comportamiento volitivo del agente de realizar el acto dañoso. Es posible que la intención dolosa haya nacido al momento de perfeccionamiento del contrato, garantizando así un siniestro voluntario. La premeditación o intención de causar el siniestro puede haber nacido igualmente durante la ejecución de un contrato suscrito de buena fe, esto es irrelevante pues el legislador en seguros, en el primer caso sanciona el comportamiento con la nulidad del contrato por dolo como vicio del consentimiento (Artículo 1.154 del Código Civil); en el segundo supuesto el legislador sanciona igualmente la mala fe con la nulidad del acuerdo contractual (Artículo 23 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro). En el caso, bajo examen nos ubicamos en un campo más específico, como es el de la aplicación o ejecución de la garantía objeto del contrato.-
Por otra parte, en cuanto a la culpa grave, se estima al igual que la doctrina especializada en la materia, que la aplicación del principio de exclusión de la culpa grave del asegurado -legal o convencional- es de interpretación restrictiva; en razón que la sola culpa del asegurado capaz de excluir la garantía del asegurador es la culpa intencional, entendida como dolosa, por lo que toda otra culpa cualquiera que ella sea ligera, grave, inexcusable es asegurable. (Vid. LAMBERT, Faivre: “Derecho de Seguros”. Edit. Dalloz, 1982.).-
Tal posición encuentra apoyo en el artículo 44 de nuestra legislación especial en la materia, el cual permite el pago de la indemnización en el supuesto de culpa grave, si así hubiere sido acordado por las partes en el contrato: “La empresa de seguros no estará obligada al pago de la indemnización por los siniestros ocasionados por culpa grave, salvo pacto en contrario,…” (Art. 44 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros).-
Por su parte, la culpa grave es entendida por la doctrina y jurisprudencia nacional -siguiendo a Pothier- como aquella que consiste “en no aportar a los negocios propios el cuidado que las personas menos cuidadosas y más estúpidas no dejan de aportar a sus negocios”; así conceptuada, la apreciación de la culpa grave del asegurado, del tomador o del beneficiario del contrato póliza de seguros, capaz de exonerar a la aseguradora de la obligación de pago de la indemnización correspondiente al siniestro, cuando no hay pacto en contrario, debe hacerse in abstracto, esto, comparándolo con el modelo ideal del buen padre de familia o del buen profesional informado. (Citado por MADURO LUYANDO, Eloy: “Curso de Obligaciones”. Caracas, UCAB, 1972, pág. 99). -
De lo anterior, se concluye que la culpa grave se reduce a un error, a una negligencia o a una imprudencia, ciertamente grosera o manifiesta, pero cometida sin malicia; mientras que el dolo es un acto cumplido de mala fe, con la voluntad o, al menos, la conciencia del resultado. La culpa supone la voluntaria omisión de diligencia en calcular las consecuencias posibles y previsibles del propio hecho. En otras palabras, la culpa contractual es el incumplimiento de las obligaciones, el olvido de una regla de conducta de aquel que estaba obligado a abstenerse, o en dejar de hacer lo que estaba obligado a efectuar, o en un hacer o en un dar.-
Por su parte el dolo, el cual se configura cada vez que el agente actúa o se comporta con la intención de causar el daño, siendo necesario, al igual que en materia civil y penal, la existencia de una mala intención, de un deseo de perjudicar o en palabras del Maestro Jiménez de Asúa “la voluntad conscientemente dirigida a la realización de un acto típico y antijurídico”; o como afirma el doctor Mendoza “La acción u omisión prevista por la ley como delito doloso, o conforme a la intención, cuando el acontecimiento dañoso o peligroso, que es el resultado de la acción u omisión de las cuales la ley hace depender la existencia de un delito, es querido y previsto por el agente como consecuencia de su propia acción u omisión”. (Vid. JIMÉNEZ DE ASÚA, Luis: “La Ley y el Delito”. Edit. Sudamericana, 1973, págs. 372 y sigts; y MENDOZA TROCONIS, José Rafael: “Curso de Derecho Penal Venezolano”. Caracas, Edit. El Cojo, pág. 200).-
Definiciones doctrinales que encuentran acogida en materia de responsabilidad contractual, por cuanto que, desde el momento que la inejecución de la obligación es voluntaria, cabe afirmar que se está ante un incumplimiento doloso o intencional en materia de ejecución de contrato; acotándose que en materia de seguros es necesario el conocimiento de la certeza del daño, no la simple probabilidad (Vid. MAZEAUD/CHABAS, “Lecciones de Derecho Civil”, Francia, Edit. Montchrestiem, 1985.). En este caso la apreciación de la culpa se hace en concreto, esto es, considerando todas las circunstancias concretas, incluidas aquellas que guarden relación con el carácter y la aptitud de la persona cuyo comportamiento es objeto del análisis. -
En cuanto a su naturaleza, al dolo en doctrina civilista se le atribuye un doble efecto: i) ser un vicio del consentimiento y ii) ser un hecho capaz de comprometer la responsabilidad civil -contractual o extracontractual- de su autor.-
Establecido lo anterior, quien decide pasa a determinar si la conducta desplegada por el demandante, cuando se produjo el robo del vehículo de su propiedad, puede evidenciar culpa grave de parte de ésta o puede ser calificada como dolosa, de forma tal que hagan procedente la excepción de pago opuesta por la aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS.-
Así pues, se tiene que la demandada no aportó material probatorio a las actas, ni mucho menos demostró con algún medio, elementos de convicción de que efectivamente el actor se desempeñó con una conducta impropia, es decir, que su actuación no fuera la de un buen padre de familia, ni que haya agravado las consecuencias dañosas del robo en cuestión. En efecto, no hay ninguna demostración que el demandante haya efectuado conductas de tal magnitud que conllevaran al siniestro reclamado; ni mucho menos demostró cuales son los supuestos artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de la empresa de seguros en la que se fundamentó para rechazar el siniestro y, dado que en este sentido la demandada no evacuó prueba alguna con esta finalidad, a juicio de este Tribunal, no ha quedado demostrada en las actas la conducta negligente o contraria a la de un buen padre de familia, elemento de defensa esgrimida por la demandada para quedar relevada de indemnizar los daños; pues los hechos afirmados por el actor sobre la forma en que ocurrieron los hechos no pueden calificarse como culpa grave o que pudo haber intención en que el hecho se generara, ya que efectivamente la conducta del demandante, no puede tildarse de torpeza manifiesta e inexcusable, capaz de producir el daño; y por tanto no puede ser catalogada como culpa grave o dolosa, por cuanto no concurren los elementos citados anteriormente para su procedencia.-
Bajo el mismo sentido, se encuentra que la empresa aseguradora también basó su negativa en el argumento de que existe un rompimiento en la tradición legal del bien asegurado, que no tiene un origen de lícito comercio y no podía ser asegurado, cuestión que carece de asidero pues, es bien sabido en el fuero asegurador que los mecanismos de inspección y experticia competen única y exclusivamente a las aseguradoras, quienes desarrollan tales procesos al momento de emitir una determinada póliza, siendo prácticamente imposible para el tomador conocer ciertamente si el bien asegurado ha sido objeto de resarcimiento previo o no, por tal, mal podría la empresa de seguros excusarse de cumplir con su obligación cuando ésta debió realizar los trámites para verificar así la información suministrada por el tomador y en el ámbito de su actividad comercial, otorgar o no la póliza de seguro de vehículo, en razón de ello, resulta procedente el pago reclamado, montante a la cantidad de Ciento Seis Mil Bolívares (Bs. 106.000,00) por concepto de indemnización de la suma asegurada. Así se decide.-
Con relación a la indexación solicitada por el demandante en el libelo de demanda, se aprecia que la misma se refiere a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por efecto de la inflación, lo cual constituye un hecho notorio. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional Nº 1238 de fecha 19 de mayo de 2003, Caso: Bettina del Carmen Núñez Romero, Expediente N° 01-375 y de la Sala de Casación Civil en decisión N° 737 del 27 de fecha 27 de julio de 2004, Caso Asociación Civil Pro-Vivienda (UNEXPO) contra Oscar Antonio Ojeda Palma, Expediente N° AA20-C-2002-000877). La misma ha sido instituida jurisprudencialmente con el objeto de proteger los derechos de aquél que ha resultado victorioso en un proceso judicial por el reconocimiento de su derecho, de los efectos nocivos derivados de la inflación que redunda en el mayor perjuicio del acreedor y, por tanto, este correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda. (Vid, sentencia Nº 714 del 27 de julio de 2004, Sala de Casación Civil). Conforme pues, a tales criterios jurisprudenciales, y por cuanto, la indexación en el presente caso fue solicitada en el libelo de demanda, considera esta Juzgadora que la misma es procedente, y así se decide.-
V
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO intentada por el ciudadano MARCO TULIO MENDOZA DAVILA contra la firma MAPFRE LA SEGURIDAD C.A SEGUROS (identificados en el encabezamiento del fallo). En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la parte demandante, la suma de CIENTO SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 106.000,00) por concepto de suma asegurada (Cobertura Amplia) por concepto de robo del vehículo propiedad del demandante identificado con las siguientes características: placas PAL25H, marca TOYOTA, modelo TOYOTA MERU, año 2005, color GRIS, Clase RUSTICO, tipo SPORT WAGON, uso PARTICULAR, serial carrocería 9FH11UJ9059005858, serial motor 3RZ3387866, que le pertenece al demandante según certificado de registro de vehículo N°, 9FH11UJ9059005858-2-1, Control 28285702, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.-
SEGUNDO: Con respecto a la indexación o corrección monetaria ordenada por este Tribunal que, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12-06-2013, Exp. Nº 12-0348, caso Giuseppe Bazzanella, que la misma deberá ser calculada desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quede definitivamente firme el presente fallo (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil n.° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), debiendo excluirse para el cálculo correspondiente el lapso comprendido entre el 15-08-2010 al 15-09-2010; 15-08-2011 al 15-09-2011; 15-08-2012 al 15-09-2012; 15-08-2013 al 15-09-2013; 15-08-2014 al 15-09-2014; 15-08-2015 al 15-09-2015; y 15-08-2016 al 15-09-2016, períodos en el cual este Tribunal no dio despacho en razón del receso judicial decretado por el Tribunal Supremo de Justicia; ello debido a que la paralización del proceso no fue imputable a las partes. En consecuencia, se deberán tomar como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela. Por tal motivo se ordena realizar una experticia complementaria al presente fallo, que será practicada por un solo experto que las partes nombrarán, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal, a quien se le hará la advertencia que para los efectos del referido cálculo tomará como día de inicio, el día 15-03-2010 fecha en que se admitió la presente demanda, y como fecha de culminación, aquella en que se declare definitivamente firme la sentencia. Para la determinación de ese monto deberá el experto atender al Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, para el período en referencia.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en el presente juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO
LA SECRETARIA
ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS
En la misma fecha siendo las 02:09 p.m. se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS
KP02-V-2010-000758
DJPB/CNV
ASIENTO LIBRO DIARIO: 75
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