REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

ASUNTO: KP02-F-2016-000832
SOLICITANTES: ciudadanos RAFAEL ALBERTO RAMOS CARIPA y GLADYS MARIA DACREMA VISCAYA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.329.481 y V-5.242.675 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: LIEVANO JOBRAN LEON RAMOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el No. 131.387.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 20 de septiembre del 2016, por los ciudadanos RAFAEL ALBERTO RAMOS CARIPA y GLADYS MARIA DACREMA VISCAYA, antes identificados, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea ruptura prolongada de la vida en común.-
Argumentaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha veintinueve (29) de octubre de 1979, por ante el Registro Civil de la parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar.
Que desde el mes de Enero de 1986, han permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Admitida como fue la solicitud en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2016, se ordenó la notificación del Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada fue consignada por el alguacil el día 06 de los corrientes, sin que compareciera dentro del lapso legal a realizar objeción alguna al procedimiento.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron fecha veintinueve (29) de octubre de 1979, por ante el Registro Civil de la parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos RAFAEL ALBERTO RAMOS CARIPA y GLADYS MARIA DACREMA VISCAYA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.329.481 y V-5.242.675 respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha veintinueve (29) de octubre de 1979, por ante el Registro Civil de la parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta No. 433 del Libro de Matrimonios del año 1979.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2.017).- Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA


ABG. CECILIA NOHEMÍ VARGAS

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA

ABG. CECILIA NOHEMÍ VARGAS



DJPB/CNV/vp
KP02-F-2016-000832
ASIENTO LIBRO DIARIO: 09