REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, veinticuatro (24) de Febrero de dos mil diecisiete (2017)
Años 206° y 158°

Asunto: KP02-N-2015-000243
PARTE RECURRENTE: ciudadano CIRO ARMANDO PIÑERO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.336.226, actuando en su propio nombre y representación.-
PARTE RECURRIDA: DIRECCIÓN DE INQUILINATO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRIDA: ZAIDIMAR VELASQUEZ, DEYSI COROMOTO CARRERO, YULIENDI DEL MORAL, KARLA PRADO, RAQUEL NIETEO y YOALVICMAR PEREZ, abogadas e inscritas en el IPSA bajo los Nos. 222.964, 240.670, 226.554, 140.905, 190.739 y 185.879, respectivamente.-
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD (contra la Resolución No.009-2015-I dictada en fecha 24 de abril de 2015).-

I
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado en fecha 20 de Julio de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, y previo el sorteo de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo admitida en fecha 27 de julio de 2015, ordenándose la notificación del Síndico Procurador Municipal; del Alcalde del Municipio Iribarren; el Fiscal del Ministerio Público, y consignados como fueron los fotostatos se libró las notificaciones, por lo que el alguacil dejó constancia en fecha 15 de octubre y 10 de noviembre de 2015, de las gestiones practicadas.-
Notificadas como fueron las partes, se fijó por auto del 21 de enero de 2016, la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar el 23 de febrero del año en curso, siendo que la parte recurrida consignó copia certificada del expediente administrativo y escrito de contestación (folios 43 al 50 pieza 1).-
Posteriormente en fecha 29 de febrero de 2016, ambas partes consignaron escritos de informes, y el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público consignó escrito contentivo de la opinión fiscal.-
Por auto de fecha 09 de marzo del corriente año, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y se ordenó la notificación de las partes, cuyas resultas fueron consignadas por el alguacil el 14 de junio de 2016.-
En fecha 07 de octubre del año en curso se dictó auto difiriendo el pronunciamiento de la sentencia para el Trigésimo (30) día de despacho siguiente.-

II
Siendo la oportunidad procesal, según lo dispone artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal, conforme al artículo 243, numeral 4, del Código de Procedimiento Civil, estima prudente delimitar los aspectos en los que ha quedado trabada la litis, de la siguiente manera:

ALEGATOS DEL RECURRENTE
Expone el accionante que en el mes de diciembre de 2010, comenzó a ocupar en condición de arrendatario, mediante un contrato verbal, la oficina ubicada en la calle 26 entre carreras 18 y 19, Edificio 26, piso 1, oficina N° 14, Barquisimeto, estado Lara, siendo la arrendadora la Firma Mercantil MAROCA, con un canon inicial de Cuarenta y Nueve Bolívares (Bs. 49,00), y adicionalmente la suma de Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs. 550,00) aproximadamente. Que en el mes de agosto de 2013, los propietarios implementaron un aumento del canon paralelo llevándolo a la suma de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00), que previo reclamo accedió a cancelar. Luego en el mes de noviembre de 2014, fue informado que por ante la DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL MUNICIPIO IRIBARREN cursaba procedimiento administrativo de regulación de cánones de arrendamiento, en el cual presentó alegatos y pruebas.-
Aduce que en fecha 24 de abril de 2015, la administración inquilinaria dictó la Resolución N° 009-2015-I, fijando como canon de arrendamiento de la oficina que ocupa en calidad de arrendatario en la cantidad de cuatro mil setenta y un bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 4.071,98), de la cual fue notificado el 18 de mayo de 2015.-
Expresa que el acto impugnado está afectado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el primer supuesto del numeral 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 25 de la Constitución, por resultar violatorio de la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, en virtud de que se omitió pronunciarse sobre los alegatos y pruebas presentados, lo que hubiera originado un pronunciamiento de contenido muy distinto.-
Arguye que el órgano que dictó el acto impugnado, cometió una serie de irregularidades en la tramitación del expediente, las cuales fueron señaladas, tales como el tamaño de la letra del cartel que se publicó en la prensa, no se llevó el adecuado orden cronológico del expediente; esto sin obviar la circunstancia de que el funcionario de la administración pública Inquilinaria que en diferentes actuaciones manifestó que dicho procedimiento fue hecho a solicitud del abogado “apoderado” de los solicitantes, sin que curse en el expediente el poder que lo acredite como tal; se afectaron fases fundamentales como son la relacionada con la contestación y la fase probatoria.-
Denunció que el acto impugnado está afectado por el vicio de falso supuesto de hecho, lo que afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo que indica que el CONSIDERANDO 28 señaló: “Que conforme al artículo 69 del citado Decreto Ley quedó abierta una articulación probatoria de diez (10) días hábiles, para la promoción y evacuación de pruebas, sin que las partes hayan hecho uso de ese derecho”, y contrario a lo que expresado por el órgano de la administración Inquilinaria consignó diversos argumentos y aportó pruebas.-
Que el acto impugnado está afectado por el vicio de falso supuesto de derecho, en virtud de que el órgano que lo dictó omitió aplicar el contenido del artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y a los fines de determinar el valor del inmueble, omitió cualquier consideración relacionada con elementos como la falta de ascensores, la problemática con el servicio de agua, falta de estacionamiento, el tiempo de la construcción del edificio, el valor declarado por el propietario, el valor de los actos de transmisión de la propiedad en los seis (06) meses previos a la solicitud, y los precios medios de enajenación de inmuebles similares, en los últimos dos (02) años. No se tomó en cuenta los pagos que se realizan por concepto de gastos comunes.-

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 29 de febrero de 2016, el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público con Competencia Nacional en lo Contencioso Administrativo y Especial Inquilinario, consignó mediante oficio identificado con el N° LAR-12-027-2016, de esa misma fecha, escrito contentivo de la opinión del Ministerio Público sobre el caso de marras, en los siguientes términos:
Con respecto al alegato de nulidad absoluta del acto administrativo de conformidad con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que la Resolución N° 009-2015-I es el resultado de un procedimiento administrativo que tuvo como objeto fijar el canon de arrendamiento del inmueble arrendado con efectos legales hacia el futuro, esto como es ajeno al reclamo de cantidades que el arrendador haya aceptado pagar sin la referida regulación, por lo que debe ser desechado el alegato de nulidad.-
En cuanto al alegato de que no hayan sido tomadas en cuenta que el edificio no posee documento de condominio, que se inunda, que tiene más de 30 años, que la oficina no posee puesto de estacionamiento, etc., tales hechos supone una carga argumentativa y probatoria, como habría sido acompañar regulaciones de inmuebles en condiciones similares, cosa que no se hizo, por lo que se estima inconsistente el alegato y debería ser desechado.-
En relación al alegato de nulidad absoluta del acto administrativo de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reclamando infracciones al debido proceso. Al respecto la causal de nulidad ha sido ampliada por la doctrina y la jurisprudencia bajo la exigencia de que el elemento procedimental omitido sea esencial a las garantías del artículo 49 Constitucional, como lo habría sido haber resultado impedido de participar en el procedimiento, por lo que la argumentación y prueba de la lesión constitucional alegada es carga del interesado en que se declare la nulidad de un acto administrativo que goza de presunción de legalidad, cosa que no hizo el demandante, por lo que debe ser desechado tal alegato.-
Con relación al alegato de vicio de Falso Supuesto, el interesado deberá señalar los hechos que denuncia como falsos deberá también señalar otros hechos reales que desvirtúen aquellos. En el presente caso el señalamiento de falsedad indicada lo que resulta es la confesión del demandante de haber participado en el procedimiento administrativo, que tuvo la oportunidad de argumentar y que aportó las pruebas que le resultaban favorables, deduciendo que el derecho a la defensa no resultó vulnerado por la privación de la oportunidad de ejercer aquella.-

INFORMES PRESENTADOS POR EL RECURRENTE
En fecha 29 de febrero de 2016, la parte recurrente presentó su escrito de informes, en los siguientes términos:

“Ratifico en todas y cada una de las partes el escrito libelar que contiene el Recurso de Nulidad que nos ocupa. Puede observarse ostensiblemente que hasta el folio 125 del expediente administrativo llevado por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Iribarren, no aparece instrumento poder que acredite la representación que se atribuye el abogado Pire, por lo que todos los actos realizados por este deben declararse nulos. En cuanto a la temeraria defensa previa que opone la Alcaldía de Iribarren, aduciendo una caducidad, manifiesto al Tribunal que si bien fui notificado el 18 de mayo del año retropróximo (sic), el lapso para interponer el Recurso de Nulidad no podía comenzar a correr ese mismo día, sino después, por lo que la oportunidad para interponerlo no vencía el 18 de julio sino después. Por otra parte, el 18 de julio de 2015, fecha en que según la abogada de la Alcaldía expiraba el lapso para recurrir, era sábado, por lo que era humanamente imposible presentar un recurso, y mucho menos encontrar quien lo recibiera…”

INFORMES PRESENTADO POR LA RECURRIDA
En fecha 29 de febrero de 2016, la apoderada judicial de la Dirección de Inquilinato de este Municipio, presentó escrito de informes y alegó la inadmisibilidad por caducidad, pues se evidencia en el expediente administrativo (folios 225 al 228) que la Resolución N° 009-2015-I fue dictada en fecha 24 de abril de 2015, librándose las notificaciones, y practicándose efectivamente la notificación del ciudadano CIRO PIÑERO en fecha 18 de mayo de 2015 (vto. folio 245), fecha a partir de la cual comienzan a transcurrir sesenta (60) días calendarios, para que el interesado procediese a postular la pretensión de nulidad, y la demanda fue presentada el 20 de julio de 2015, fecha en la cual ya había caducado la pretensión procesal, ya que el lapso vencía el 17 de julio de 2015, todo en concordancia con el artículo 77 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
En lo que respecta a la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso alegado por la parte demandante, niega tal vulneración por cuanto a la parte actora le fueron otorgadas las oportunidades de defensas plenas, siendo notificado del inicio del procedimiento; presentó su escrito de defensas y pretensiones de manera extemporánea; no promovió pruebas en la oportunidad pertinente, y que en fecha 03 de febrero de 2015 el ciudadano CIRO PIÑERO presentó un escrito de alegatos en una oportunidad posterior al vencimiento del lapso probatorio.-
En cuanto al falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, se trae a colación la sentencia N° 1117 del 19-09-2002 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Contradice el falso supuesto de hecho expuesto por el demandante, pues se evidencia en el expediente que en fecha 16 de diciembre de 2014, se apertura el lapso probatorio y que en fecha 16 de enero de 2015, el ciudadano CIRO PIÑERO interpone extemporáneamente un escrito (folios 184 al 189 expediente administrativo).-
Que el actor alega como falso supuesto de derecho que la administración omitió aplicar el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, argumento que se considera fuera de lugar, puesto que en el expediente administrativo se acuerda fijar inspección, arrojando como resultado el informe de avalúo como consta en los folios 211 al 228, agregado el 07 de abril de 2015; se hace evidente que la Oficina de Inquilinato realizó los procedimientos pertinentes para la regulación de un nuevo canon de arrendamiento, el cual fue arrojado por el soporte técnico AVALUO, en el cual se determinó de forma separada, primero el valor del terreno a través del método de comparación o mercado, luego el valor de las construcciones, el cual se obtuvo a través del método de reposición, la depreciación del valor del inmueble tomando en cuenta la vida transcurrida y el estado de conservación y mantenimiento. Por lo que el acto administrativo impugnado no se encuentra dentro de los extremos contemplados en el artículo 19 de la LOPA, como lo alega la parte actora, por cuanto la Resolución cumple con los extremos legales pertinentes a la regulación del canon de arrendamiento, conforme a la Constitución, la LOPA y la LAI.-
Promovió copia certificada del expediente administrativo contentivo de la Resolución N° 009-2015-I de fecha 24 de abril de 2015, relacionada con el procedimiento de regulación de alquileres. Finalmente solicita sea declarada INADMISIBLE la pretensión de nulidad por incurrir en caducidad, y sea declara IMPROCEDENTE la pretensión de nulidad.-

III
PUNTO PREVIO
ALEGATO DE CADUCIDAD
La representación judicial de la Dirección de Inquilinato del Municipio Iribarren, alegó la inadmisibilidad de la pretensión de nulidad, por cuanto a su entender, habría transcurrido el lapso fatal de caducidad contemplado en el artículo 77 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; fundándose en que efectivamente, la notificación del acto administrativo se practicó el 18 de mayo de 2015 comenzando a correr el lapso de sesenta (60) días que establecía dicha norma especial.-

Bajo tal argumento, considera oportuno establecer esta Juzgadora que el numeral 1° del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señaló:

“Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales...” (Énfasis añadido).

Del mismo modo, estableció en su DISPOSICIÓN DEROGATORIA, lo siguiente:

“Se derogan todas las disposiciones del ordenamiento jurídico que colidan con esta Ley”

Sin realizar una ardua labor interpretativa, queda claro que la norma especial referente a la caducidad, prevista en el otrora Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del año 1999, quedó tácitamente derogada al entrar en vigencia, para el año 2010, la actual Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo un nuevo lapso de caducidad para aquellos casos donde se demande la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, pasando de los sesenta (60) días que la antigua ley establecía, a ciento ochenta (180) días continuos que comienzan a computarse a partir de la notificación efectiva del interesado, lo cual en el caso de estos autos y como quedó reconocido por la representación de la oficina municipal, ocurrió el 18 de mayo de 2015, y siendo que la pretensión fue interpuesta por el recurrente el 20 de julio de ese mismo año, resulta fácil inferir que la misma se introdujo antes que venciera el lapso fatal de caducidad contemplado en la nueva ley, lo cual, sin lugar a dudas, hace sucumbir el alegato plasmado por la representación judicial de la recurrida y así se decide.-

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines del pronunciamiento correspondiente este Tribunal estima pertinente transcribir el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el Tribunal, dentro de los cinco días de despachos siguientes, fijara la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes, Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistidos el procedimiento. En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará el ponente.”

Del artículo transcrito se evidencia que una vez verificadas las notificaciones ordenadas, se fijará dentro de los cinco (5) días de despachos siguientes la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se deberá llevar a cabo dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes.-
Precisado lo anterior, este Tribunal advierte de la revisión efectuada a los autos que la realización de la audiencia de juicio en la presente causa tuvo lugar el 23 de febrero de 2016, conforme a lo ordenado en el auto de fecha 21 de enero de 2016, es decir se celebró dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su fijación.-
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que cumplida la fecha para que tuviera lugar la celebración de la referida audiencia, se levantó Acta que riela a los folios 51 al 53 de la pieza principal del expediente judicial en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes.-
Ahora bien, se observa que el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, gira en torno a la solicitud de nulidad contra la Resolución N° 009-2015-I, dictada en fecha 24 de abril de 2015, por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, mediante la cual se fijó el canon de arrendamiento de la oficina ubicada en la calle 26 entre carreras 18 y 19, Edificio 26, piso 1, oficina N° 14, Barquisimeto, estado Lara, que ocupa en calidad de arrendatario en la cantidad de cuatro mil setenta y un bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 4.071,98).-
Para enervar los efectos del acto, la parte recurrente argumentó los siguientes vicios y trasgresiones: resultar violatorio de la garantica del debido proceso y el derecho a la defensa, falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho.
Ante tales vicios, considera oportuno este Tribunal, traer a colación lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente en sus ordinales 1° y 4°, los cuales fueron tomados como fundamento del vicio alegado por el recurrente, los cuales preceptúan que:

“Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
(…)
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.

En armonía con ello y con respecto al derecho a la defensa, el cual está íntimamente ligado con el derecho al debido proceso, al punto que no puede concebirse el uno sin el otro, se encuentra establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y según los autores Bustillos y Pionero: “El contenido esencial del derecho a la defensa es asegurar a las partes la posibilidad de efectuar sus alegaciones y de desplegar toda la actividad necesaria para probarlas, a fin de influir sobre la formación del convencimiento del juez”.-
La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 11 de junio de 2014, recaída sobre el expediente número AP42-R-2014-000026 con ponencia del juez Enrique Luis Fermín Villalba, estableció el siguiente criterio respecto al derecho a la defensa:

“…De este modo, debe señalarse, que jurisprudencialmente nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante por ejemplo el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.
Así pues, ha señalado la Sala Constitucional, cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha establecido que la violación a dicho derecho existe, entre otras razones, cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.
(…)
Ahora bien, se aprecia de las decisiones jurisprudenciales anteriormente expuestas que ocurriría la indefensión cuando la Administración hubiese impedido u obstaculizado efectivamente a los administrados la posibilidad de defenderse ante su propia actuación –la de la Administración Pública-; así, desde esta perspectiva, lo substancial es si el particular ha tenido la posibilidad de defenderse, con independencia del momento procedimental o procesal en que haya podido ejercer su defensa, esto en razón de que el procedimiento debe ser apreciado como un todo en el que las distintas partes que lo integran se van sucediendo de forma consecutiva de forma tal que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa. Lo que fija la invalidez del acto es por tanto que la Administración haya cercenado al administrado la posibilidad de defenderse. (Vid. Sentencia Nº 2009-380, de fecha 12 de marzo de 2009 ut supra referida)…” (Énfasis del Tribunal).-

Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se aprecia que la garantía constitucional del debido proceso, uno de cuyos contenidos esenciales es el derecho a la defensa, se viola entre otros motivos por el impedimento efectivo por parte de la Administración del ejercicio de la defensa del particular ante su actuación, con lo cual lo determinante para establecer la violación del derecho a la defensa del particular es que este no haya podido ejercer su defensa, con independencia del momento procedimental en que haya acaecido el mencionado impedimento, en atención a que el procedimiento ha de analizarse como un todo sucesivo de etapas en las cuales el interesado debe ejercer siempre y progresivamente su derecho a la defensa.-
En el caso de autos se evidencia del mismo escrito que encabeza el presente recurso, que la parte recurrente alega que en el mes de noviembre de 2014, fue informado que por ante la Dirección de Inquilinato del Municipio Iribarren cursaba procedimiento administrativo de regulación de cánones de arrendamiento, en el cual presentó alegatos y pruebas, y que posteriormente en fecha 24 de abril de 2015, la administración inquilinaria dictó la Resolución N° 009-2015-I, fijando como canon de arrendamiento de la oficina que ocupa en calidad de arrendatario en la cantidad de cuatro mil setenta y un bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 4.071,98), de la cual fue notificado el 18 de mayo de 2015. De cuya declaración se desprende que la parte tuvo la posibilidad de efectuar sus alegaciones y ejercer las defensas que considero pertinentes en resguardo de su derecho; por otra parte existen elementos probatorios en el expediente administrativo que permiten determinar que el recurrente estaba en conocimiento del mismo, siendo que cursa al folio 125 del expediente administrativo auto de fecha 16 de octubre de 2014, dictado por la oficina de inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, mediante el cual con vista a la solicitud de regulación de alquileres se admitió a sustanciación y se ordenó la notificación de los inquilinos entre los cuales se encuentra el hoy recurrente, cuya notificación se realizó a través de cartel de notificación publicado en el diario “El Informador”, el cual fue fijado en la puerta de los inmuebles, tal como dejó constancia el 02 de diciembre de 2014. Al folio 182 del expediente administrativo consta auto mediante el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 69 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se abrió una articulación probatoria de diez (10) días hábiles para la promoción y evacuación de pruebas instrumentales, siendo que el recurrente el 17 de diciembre de 2014, presentó escrito de alegatos y defensas, y consignó recibos de pago por Bs. 49,46, e igualmente con vista a su solicitud se acordó practicar inspección del inmueble el día 26 de marzo de 2015, por lo que mal podría determinarse que hubo violación al debido proceso y el derecho a la defensa cuando la misma parte reconoce que tuvo conocimiento del proceso, presentó pruebas, y fue notificado del pronunciamiento dictado a los fines de interponer los recursos que le confiere la Ley que rige la materia, por tales motivos resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE el alegato de violación flagrantemente de la garantía del debido proceso, derecho a la defensa del hoy recurrente. Así se decide.-
En cuanto a los vicios denunciados referidos al falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, considera necesario esta sentenciadora traer a colación la sentencia N° 1392, expediente No. 2010-0568 dictada en fecha 26 de octubre de 2011 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se estableció:

”…con relación al vicio de falso supuesto, la Sala ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras)”. (Resaltado del Tribunal).

Respecto al vicio de falso supuesto de hecho la parte recurrente aduce que el CONSIDERANDO 28 señaló: “Que conforme al artículo 69 del citado Decreto Ley quedó abierta una articulación probatoria de diez (10) días hábiles, para la promoción y evacuación de pruebas, sin que las partes hayan hecho uso de ese derecho”, y contrario a lo que expresado por el órgano de la administración inquilinaria consignó diversos argumentos y aportó pruebas.-
En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho que supuestamente afecta al acto impugnado, se interpone en virtud de que el órgano que lo dictó, omitió aplicar el contenido del artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y a los fines de determinar el valor del inmueble, prescindió de cualquier consideración relacionada con elementos como la falta de ascensores, la problemática con el servicio de agua, falta de estacionamiento, el tiempo de la construcción del edificio, el valor declarado por el propietario, el valor de los actos de transmisión de la propiedad en los seis (06) meses previos a la solicitud, y los precios medios de enajenación de inmuebles similares, en los últimos dos (02) años y, tampoco se tomó en cuenta los pagos que se realizan por concepto de gastos comunes.-
Visto de este modo, consta a los folios 198 al 224 del expediente administrativo el avalúo del inmueble con sus anexos; en el mismo se determinó que el valor rental del inmueble es igual al 92,70% (28.851.620,96) del precio promedio de inmuebles similares, el cual se dividió entre 12 y se multiplicó por el porcentaje de rendimiento anual 9% y arrojó el canon de arrendamiento mensual justo de acuerdo al artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
También se observa que a los folios 225 al 228 del expediente administrativo consta la Resolución N° 009-2015-I de fecha 24 de abril de 2015, dictada por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, en la cual luego de los considerandos donde deja constancia de las notificaciones, las actuaciones acontecidas en el proceso, y a la inspección técnica, consignados el informe de inspección y el avalúo; fundamenta su decisión en los artículos 29 y 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resolviendo la regulación de los distintos inmuebles constituidos por locales y oficinas, asignándole a la oficina 14 la cantidad de cuatro mil setenta y un bolívar con noventa y ocho céntimos (Bs. 4.071,98) como canon de arrendamiento, ordenándose la notificación de las partes, cuya boleta firmada el 18 de mayo de 2015, consta al folio 341 y 342 del presente expediente; desprendiéndose de esta manera que la Resolución impugnada se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente, por cuanto se observa que se realizó una narración de los hechos acontecidos y se dejó constancia de la apertura de una articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 69 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo que las partes no aportaron dentro del lapso correspondiente probanza alguna, en virtud de que el recurrente presentó escrito en forma extemporánea el día 16 de enero de 2015, alegando vicios en cuanto a la foliatura del expediente y solicitando la reposición. En base a esto, resulta fácil inferir que la Providencia se dictó guardando la debida correspondencia con la normativa legal que rige la materia, por cuanto se efectuó la valoración de los hechos y las pruebas aportadas para llegar a una conclusión y subsumirla en el ordenamiento jurídico vigente.-
En tal caso, yerra la parte recurrente al indicar que la resolución se afecta del falso supuesto de hecho al establecer “Que conforme al artículo 69 del citado Decreto Ley quedó abierta una articulación probatoria de diez (10) días hábiles, para la promoción y evacuación de pruebas, sin que las partes hayan hecho uso de ese derecho”, pues al no haber sido presentado en el lapso de ley, su escrito fue tácitamente desechado por el órgano administrativo municipal, teniendo la recurrente la carga probatoria y argumentativa, por lo que además de señalar los hechos que denuncia como falsos, debió señalar otros hechos reales que desvirtuaran aquéllos, circunstancia que no opero en el presente caso, en virtud de que el recurrente no aportó hechos relevantes para suponer que el acto administrativo pudiera haberse decidido diferente, por lo que esta Juzgadora declara improcedente el vicio de falso supuesto de hecho y así se decide.-
Con respecto al falso supuesto de derecho, el demandante señala que en el avalúo no se tomó en consideración ciertos elementos tales como la falta de documento de condominio, de ascensores, estacionamiento, la problemática con el agua, etc., los cuales influirían en la determinación del canon de arrendamiento y, al no haber sido tomados en cuenta la administración incurrió en el vicio denunciado, sin embargo esta Juzgadora evidencia que de las actas procesales no se desprende prueba alguna aportada por el recurrente para demostrar tal alegato, por otra parte se evidencia que en el expediente administrativo se acordó practicar inspección y luego fue consignado el informe de avalúo, de lo cual se deduce que la administración aplicó los procedimientos previstos en la ley para la regulación del canon de arrendamiento, por lo que resulta procedente desechar el alegato del recurrente, y así se decide.-
No puede dejar pasar por alto esta Operadora de Justicia, el argumento referente a la ausencia de poder por parte de la representación judicial de la solicitante de la regulación, lo cual acarrearía la nulidad de dichas actuaciones, ante tal hecho, cabe destacar que las mismas fueron debidamente convalidadas, tanto por la actuación del recurrente, como por la actuación de aquél a quien dicho poder representa, al no atacar en los lapsos oportunos en sede administrativa tal despliegue del apoderado que se reputa carente del capacidad de postulación. Por tal, deviene impróspero tal alegato y así se precisa.-
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, y los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente debe declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, lo cual hará de forma expresa, precisa y lacónica en el dispositivo de la presente sentencia. Así finalmente se deja establecido.-

V
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el Recurso el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano CIRO ARMANDO PIÑERO SILVA (identificado en el encabezamiento del fallo) contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 009-2015-I del 24 de abril de 2015, dictada por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, mediante la cual se fijó como canon de arrendamiento de la oficina que ocupa en calidad de arrendatario, la cantidad de cuatro mil setenta y un bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 4.071,98). En consecuencia, queda firme el acto administrativo impugnado.-
Por cuanto el pronunciamiento se dicta fuera de la oportunidad legal se ordena la notificación de las partes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° y 158°.
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA,


ABG. CECILIA NOHEMÍ VARGAS

En esta misma fecha, siendo las 02:07 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

ABG. CECILIA NOHEMÍ VARGAS





DJPB/CNV
KP02-N-2015-000243
ASIENTO LIBRO DIARIO: 35