REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º
ASUNTO: KP02-S-2017-000279

SOLICITANTE: ciudadana MARISOL DEL CARMEN PEREZ MERLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.248.858.-
ABOGADO ASISTENTE: MARCIAL ATACHO PERAZA, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el No. 158.850.-
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION

- I -
Se inició la presente solicitud por escrito presentado en fecha 25 de enero de 2.017, por Rectificación de partida interpuesta por la ciudadana MARISOL DEL CARMEN PEREZ MERLO, mediante el cual solicita la rectificación del acta de defunción de su concubino LUIS EDUARDO PERNIA GAMEZ, quien era de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad No. 6.242.757, y falleciera ab intestato el 11 de enero de 2017, ya que en la misma por error involuntario al momento de su transcripción se colocó a su persona como testigo, siendo lo correcto concubina.-
Junto con la solicitud acompañó los siguientes recaudos:
a) Copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante.-
b) Copia simple del acta de defunción del de cujus LUIS EDUARDO PERNIA GAMEZ, expedida por el Registro Civil del Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara.-
c) Copia fotostática de la cédula de identidad del de cujus.-
d) Copia simple de Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto del estado Lara, fechado 20 de enero de 2017.-
e) Copia simple de constancia de residencia expedida en fecha 20 de enero de 2017, por la administradora del Edificio Las Orquídeas “D”.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento respectivo en relación a la admisibilidad o no de la presente acción, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

De la Pretensión Invocada
El derecho de acción se ha definido de diversas formas, anteriormente se consideraba como un derecho a la tutela jurisdiccional concreta, es decir, como una pretensión de tutela jurídica, para obtener una sentencia favorable, por lo que sólo tenían acción los que la ejercían con fundamento, y en vista de ello cabe señalar que en la doctrina dominante, se concibe el derecho de acción como un derecho abstracto, como un derecho al proceso, a la actividad jurisdiccional en si misma considerada, independientemente del resultado de la actividad instada, por ello podemos entender que el derecho de acción está referido a la posibilidad de acudir y provocar la actividad jurisdiccional, sea cual fuere el resultado de la sentencia.-
En este orden de ideas es necesario traer a colación lo dispuesto por el artículo 462 del Código Civil, que expresa lo siguiente:

“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”

Puede deducirse de la norma ante transcrita que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando existe alguna inexactitud o error material en su texto; igualmente cuando exista alguna omisión o que faltara alguno de los requisitos señalados por la ley.-
La Ley Orgánica del Registro Civil contempla:
“Artículo 77. Las actas del Registro Civil tendrán los efectos que la Ley le confiere al documento público o auténtico.”

Asimismo se desprende del contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
…6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo...”. (Negrillas del Tribunal)”.

Dispone el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”

Por su parte el Código Civil contempla en el artículo 767 lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Considera prudente este Tribunal destacar que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación.-
Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº RC.000666, proferida en fecha 05 de Diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada YRAIMA DE JESÚS ZAPATA LARA, indicó, entre otras consideraciones, lo siguiente:
“…La cualidad de un sujeto para sostener una relación jurídica procesal es condición para que pueda proferirse una sentencia de fondo, y está íntimamente relacionada con la relación de identidad lógica abstracta a que se refiere la norma jurídica y la persona concreta que ejercita el derecho y contra quien se ejerce la acción. …” (Subrayado añadido).-

En el caso de autos se observa que la solicitante pretende a través de esta vía se proceda a rectificar un acta civil y se le reconozca como concubina del hoy de cujus Luís Eduardo Pernía Gamez, acompañando un justificativo de testigos evacuado con posterioridad al fallecimiento del supuesto concubino y sin que conste en las actas procesales la sentencia mero declarativa dictada por un Tribunal donde se reconozca la unión estable de hecho, la cual debe ser interpuesta contra todas aquellas personas que puedan tener un interés en el asunto.-
En opinión del Dr. Pedro Manuel Arcaya, la acción de mera declaración “es aquella por la cual se pide el aseguramiento de un derecho por decisión judicial y respecto a cuyo derecho hay un estado de falta de certeza o de discusión que se refiere a las obligaciones de las partes. En las acciones de este tipo no se pide prestación o derecho alguno, sino el reconocimiento de un derecho respecto al cual hay discusión o inseguridad.”
El concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución Vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia.-
De lo anterior se puede concluir que la solicitante no acredita de manera fehaciente la cualidad con la que actúa, aunado a que la rectificación de un acta sólo puede efectuarse por errores de transcripción, inexactitud u omisión, que no afecten el fondo de la misma, por lo que la presente acción es inadmisible en virtud de las consideraciones explanadas con antelación, y lo ajustado a derecho es que esta Sentenciadora, declare la inadmisibilidad de la solicitud, y así se establecerá de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
-III-
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declaraINADMISIBLEla solicitud de Rectificación de Acta de Defunción presentada por la ciudadana MARISOL DEL CARMEN PEREZ MERLO, ya identificada en el fallo.-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de este fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de febrero de 2.017. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA

ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS
En esta misma fecha siendo las 09: 02 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS

DJPB/CNV
KP02-S-2017-000279
ASIENTO LIBRO DIARIO: 08