REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º

ASUNTO: KP02-F-2016-000705
SOLICITANTES: ciudadanos CARLOS SILVANO CORTEZ VEZGA y MAGLENIS ANTONIA GONZALEZ MORILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.384.843 y V-13.481.085 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: LAISU C. CHANG P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el No. 148.923.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 21 de julio del 2016, por los ciudadanos CARLOS SILVANO CORTEZ VEZGA y MAGLENIS ANTONIA GONZALEZ, antes identificados, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea ruptura prolongada de la vida en común.-
Argumentaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de mayo de 1993, ante el Registro Civil, Municipio Dabajuro del Estado Falcón; que establecieron su domicilio conyugal en Sabana Grande, Colinas de San Rafael, calle 5 con Vereda A y B, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, que durante su unión procrearon dos hijas de nombres: “GLENIS CAROLINA” de veintidós (22) años de edad y “SILMAR KARINA” de diecinueve (19) años de edad.-
Que desde Junio del año 2010, han permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la solicitud en fecha 21 de septiembre de 2016, se ordenó la notificación del Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada fue consignada por el alguacil en fecha 14 de noviembre de 2016, quien dentro del lapso legal no compareció a emitir su opinión.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.

En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 13 de mayo de 1993 ante el Registro Civil, Municipio Dabajuro del Estado Falcón; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos CARLOS SILVANO CORTEZ VEZGA y MAGLENIS ANTONIA GONZALEZ MORILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.384.843 y V-13.481.085 respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha 13 de mayo de 1993 ante el Registro Civil, Municipio Dabajuro del Estado Falcón, según consta en acta No. 32 de los Libros de matrimonios del año 1993.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2.017).- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO

LA SECRETARIA


ABG. CECILIA NOHEMÍ VARGAS

En esta misma fecha, siendo las 02:21 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA

ABG. CECILIA NOHEMÍ VARGAS




DJPB/CNV/LR
KP02-F-2016-000705
ASIENTO LIBRO DIARIO: 54