REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRRIBARREN.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, ocho de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO : KP02-S-2017-000432
PARTE SOLICITANTE: ASOCIACION CIVIL COLINAS DE BELLO MONTE, inscrita por ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 25 de noviembre de 1996, bajo el No. 48, tomo 14, protocolo primero, representada por su Presidente ciudadana ROSA ALVIGIA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.376.931.-
ABOGADO ASISTENTE: CESAR AUGUSTO BRITO LEÓN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 158.874.-
MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL.-

Por recibida la presente solicitud previa la distribución de Ley, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del estado Lara, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la misma realiza las siguientes consideraciones:
En el escrito de solicitud de inspección se estableció lo siguiente:
“…Solicito y pido a este Tribunal se traslade con carácter de urgencia a una INSPECCION JUDICIAL…juro la urgencia al terreno de mi asistido “LA ASOCIACIÓN CIVIL COLINAS DE BELLO MONTE”, ubicada en el cerro EL MANZANO, COLINDANTE CON LOS TERRENOS CEDIDOS EN COMODATO A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, DONDE FUNCIONA EL CENTRO REGIONAL DE APOYO AL MAESTRO, PARROQUIA CONCEPCIÓN.…se encuentra distinguido con el Código Catastral N° 240-0022-01… Para dejar constancia de las siguientes peticiones: PRIMERO: Solicito se realice inspección ocular de las vías de penetración a nuestro terreno, donde podemos determinar la trilla de la carretera vieja y la destrucción del acceso por las aguas de invierno; SEGUNDO: Se deje constancia de la permanencia de los asociados como han hecho vida campestre en la permanecía del terreno sin dañar la capa vegetal; TERCERO: Se deje constancia de las actuaciones de la Asociación Civil Bello Monte, por mantener el acceso de la carretera vieja en condiciones de limpieza sin dañar la capa vegetal, manteniendo la limpieza de la vía de penetración al terreno sin ocasionar perjuicios patrimoniales a los vecinos de mi asistido; CUARTO: Se deje constancia de cualquier otra situación que afecte los intereses de mi asistido; QUINTO: Solicito que este Tribunal haga un recorrido por la vía de penetración y calles principales de la comunidad Bello Monte; SEXTO: Solicito una revisión exhaustiva y fotos de nuestra vía de penetración y las calles principales, portón de entrada, donde se determine que no hemos dañado la capa vegetal, que los caminos actual mente (sic) lo han hecho los animales de pastoreo; SÉPTIMO: Solicito se deje constancia de los puntos anteriores por medio practico fotógrafo y así mismo solicito que este Tribunal deje constancia del mismo. Me reservo señalar nuevos hechos en el momento en que se practique esta inspección ocular…” (Negrillas y mayúsculas propias del escrito).-
En este sentido, el Código Civil Venezolano vigente establece lo que se transcribe a continuación:
“Artículo 1428: El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.”
“Artículo 1.429.- En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.” (Subrayado del Tribunal).-
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil dispone en cuanto a la inspección:
“Artículo 472 El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo”.
En este orden de ideas, mediante la inspección judicial extra-litem el Juez dejará constancia de lo que pueda percibir a través de sus sentidos, tal y como lo estableció el Dr. A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil, tomo IV, página 415, en el cual se lee:
“….La nueva denominación de inspección judicial obedeció al propósito de reflejar mejor la amplitud que puede tener la inspección del juez, la cual no está limitada a la percepción de visu, sino que se extiende también a percepciones mediante los demás sentidos: el oído ( en el caso de que deban comprobarse sonidos, ruidos, o escucharse una grabación en la cual se ha registrado una conversación), el gusto (en una prueba de sabor), el olfato ( para establecer la existencia de gases, vapores, olores) y el tacto (para probar la suavidad o dureza de una tela o de una superficie, etc.) según que las materias que constituyan su objeto puedan ser percibidas mediante alguno de dichos sentidos…”
Podemos decir, siguiendo a Bello Lozano, que la inspección judicial como prueba auxiliar, consiste en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera (en Derecho Probatorio, Tomo II, 1.979, p: 507).-
Considera prudente esta Juzgadora traer a colación lo sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, dictada por la Sala de Casación Civil, que señala:
"…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata…”.
En el caso de autos, el solicitante en su escrito de inspección judicial, no indica en qué consiste la urgencia o perjuicio que por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, así como tampoco indica cuales son aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, así como tampoco indica los particulares sobre los que debe versar la Inspección, condiciones de procedencia, que en criterio del Tribunal Supremo de Justicia, no sólo debe ser alegada, sino probada.
De igual forma se desprende del escrito de solicitud que en los particulares a evacuar se solicita se deje constancia de hechos que escapan del objeto de inspección ocular, en este sentido, se debe señalar, que el Juez al momento de practicar la misma, solo puede dejar constancia de lo que pueda percibir a través de sus sentidos, pero no puede el Tribunal a través de una inspección judicial, dejar constancia que la destrucción del acceso es por causa de las aguas de invierno o que la permanencia de los asociados no ha causado daños a la capa vegetal, por cuanto implica apreciaciones de valor, toda vez, que esto es materia de experticia.-
Y finalmente, el Tribunal indica, que mediante la inspección judicial, que tiene por objeto, dejar constancia de lo que el juez pueda percibir a través de sus sentidos, no se puede evacuar los particulares que se pide en esta inspección, en virtud de haberse planteado o formulada incorrectamente lo solicitado.-
Por todas las razones antes expuestas y en virtud de que la solicitud no cumple con los requisitos señalados en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, este Tribual NIEGA la admisión de la inspección judicial extra-litem y así se decide.-
Dada, firmada y sellada, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. DIOCELIS J PEREZ BARRETO
LA SECRETARIA

Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS

DJPB/CNV/Agcg.-
KP02-S-2017-000432