REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO : KP02-F-2017-000097
Vista la presente demanda por PARTICIÓN DE HERENCIA, suscrito por la ciudadana ELYS BELL VARGAS, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 12.935.827, actuando en representación de los ciudadanos LUZ MARILLI VARGAS, ORLANDO JOSE VARGAS, IRMA ZULAY VARGAS DE TOVAR, OSMES DIONICIO VARGAS, JAIME EDUARDO VARGAS, SOL ESTHER VARGAS DE CASTILLO, DILCIA PASTORA VARGAS, ANA PASTORA CUICAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-7.354.677, 9.551.483, 9.951.484, 9.614.892, 9.614.893, 9.629.145, 4.342.539, 3.314.943 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio IRIS TORREALBA, inscrita en el IPSA bajo el N° 102.783, contra los ciudadanos ENRIQUE OMAR VARGAS, MIRIAN JOSEFINA CUICAS VARGAS, GLADYS MERCEDES VARGAS, NILDA LOURDES VARGAS Y CARLOS LEONEL VARGAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.071.843, 7.345.173, 7.324.660, 9.629.145 respectivamente y considerando que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Por lo tanto, es imperativo para este juzgador declinar el conocimiento del asunto, por cuanto el mismo escapa de la esfera de la jurisdicción voluntaria, cuya competencia sí corresponde a este Despacho a asuntos de dicha naturaleza conforme lo dispone la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3 el cual reza lo siguiente:

“… Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida...”.

Y por cuanto la referida Resolución fue publicada en Gaceta Oficial en fecha 2 de abril del año 2009, y la presente solicitud fue presentada por ante la U.R.D.D Civil, en fecha 06/02/2017, es por lo que este Tribunal en acatamiento a la referida Resolución, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por Autoridad de La Ley, se DECLARA INCOMPETENTE por la materia para conocer la presente causa y DECLINA LA COMPETENCIA del mismo a uno de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, a quien se ordena remitir las presentes actuaciones.
Déjese transcurrir 5 días de despacho para ejercer el derecho de regulación de la competencia, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de Febrero de dos mil Dieciséis (2.016). AÑOS: 206° y 157°.
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. BELEN BEATRIZ DAN
EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. CARLOS ESPINOZA

Seguidamente se publico siendo las 8:50 A.M

EL SEC,