REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO : KP02-V-2017-000313
Visto el anterior libelo contentivo de la pretensión que por OFERTA REAL ha intentado el ciudadano: NESTOR LUIS PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-5.348.425, Domiciliado en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, asistido por los Abogados en ejercicio MAximo Rangel Paredes y Eneida Josefina Pernia Valera, IPSA Nros. 46.740 y 123.700, por medio de la cual pretende realizar una oferta de pago por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,00) a favor del ciudadano ALFONSO RAMÓN PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V-1.409.889; al respecto, este Tribunal observa lo siguiente:
Artículo 1.306 C.C., establece: “Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida”.
Del artículo anterior se desprende que la Oferta de pago puede definirse como el medio legal, mediante el cual el deudor (Oferente) puede obtener su correspondiente liberación de la obligación (Prestación) respecto de su acreedor (Oferido) cuando este se rehúsa a recibir el pago correspondiente a su acreencia, por otro lado, el Artículo 1.307 del Código Civil establece que para que el ofrecimiento real sea válido es necesario cumplir con los siguientes requisitos:
1° Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2° Que se haga por persona capaz de pagar.
3° Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento. (Resaltado nuestro)
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.
De la anterior transcripción de dichas disposiciones legislativas, si bien no se desprende de forma expresa la existencia o certeza de la obligación como uno de los requisitos de validez de la oferta y del depósito, ello se infiere de forma clara cuando se hace referencia al acreedor, deudor, cosa debida, pago, liberación, pues tales elementos subjetivos y materiales u objetivos no pueden existir técnicamente sino por causa de una obligación, y precisamente, la consecuencia lógica de la declaración de la validez de la oferta y el depósito, no es otra que la extinción de la obligación cuyo cumplimiento se oferta, para que, con ella, se produzca la liberación del deudor; es decir, no puede existir una oferta válida si no existe una obligación determinada de cuya certeza surja de forma indubitable la identificación de la cosa debida, pues, no debe otorgársele validez a una oferta que no determine explícitamente la obligación y, con ésta, de la cosa debida, en razón de que no se puede obligar al acreedor a recibir una cosa distinta
Ahora bien este Juzgador, habida consideración de los criterios antes transcritos observa que la oferta real presentada, no se deriva de una obligación, según lo alega el oferente, se deriva de un contrato no celebrado entre las partes, por lo que, considera este Juzgador que dicha oferta no es la vía idónea para tramitar el presente asunto por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 1.306 y 1.307 del Código Civil.
Por todas las razones antes expuestas, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda que por OFERTA REAL ha intentado el ciudadano: NESTOR LUIS PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-5.348.425, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio Maximo Rangel Paredes y Eneida Josefina Pernia Valera, IPSA Nros. 46.740 y 123.700, en contra del ciudadano ALFONSO RAMÓN PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V-1.409.889; por no utilizar la vía establecida para ello en atención al Criterio antes mencionado y ASÍ SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------------------------
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de lo aquí decidido.--------------------------------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de Febrero del año 2.017. Años: 206º y 157º-------------------------------------------------------------------------------------------
El Juez,
Dr. Hilarión A. Riera Ballestero.
La Secretaria acc..,
Abg. Yoxely C. Ruíz S.
|