REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de febrero de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO : KP02-V-2016-000383

DEMANDANTES: Ysmenia Del Carmen Figueroa De Muñoz, Morelia Mercedes Muñoz De Quevedo, Nancy Graciela Muñoz Figueroa, Jose Luis Muñoz Figueroa, Yovanny Eduardo Muñoz Figueroa, Franklin José Muñoz Figueroa, Hernán Jose Muñoz Figueroa, Elsy Coromoto Muñoz De Echeverría, Teodoro Rafael Muñoz, Carmen Cecilia Muñoz Garcia Y Pedro Rafael Muñoz Garcia, titulares de las cedulas de identidad, Nros: V-3.088.573, V-5.253.659, V-7.373.464, V-7.350.106, V-7.380.770, V-7.431.743, V-7.406.215 Y V-4.376.923
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Yessica Del Carmen Duran Brito y Gustavo Adolfo López Pérez, inscritos en el IPSA bajo los Nros 186.797 y 94.983.
DEMANDADOS: Yesenia Ysaellu Medina Macías, Cédula de identidad Nro. V-13.967.278.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Luis Omar Barrios y Rosa Rodríguez Caruci, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 30.482 y 161.436.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO COMPRA-VENTA
SENTENCIA DEFINITIVA

inició el presente juicio por RESOLUCION DE CONTRATO COMPRA-VENTA interpuesto en fecha 10-12-15, por los Abogados Yessica Del Carmen Duran Brito Y Gustavo Adolfo López Perez, inscritos en el IPSA bajo los Nros 186.797 y 94.983, respectivamente, actuando en su condición de Apoderado Judicial debidamente inscrita en la Notaria Publica de Segunda de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 12 de Noviembre de 2015, bajo el N° 38, Tomo 232, Folios 114 hasta 116, La parte actora alega que consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 04 de Enero de 2.012, donde las ciudadanas: Yesenia Ysaellu Medina Macías y Nancy Malari Muñoz de Quintanilla titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.967.278 y V-4.065.049, respectivamente, quien para ese momento actuaban como apoderada de los ciudadanos: CARMEN AURORA MUÑOZ ORELLANA , CLODOMIRO MUÑOZ ORELLANA, PEDRO EMILIO MUÑOZ ORELLANA Y MOISES RAMON MUÑOZ ORELLANA, propietarios del inmueble objeto del contrato de promesa bilateral de compra-vente como se evidencia por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 04 de Enero de 2012. Es el caso que dicha promesa bilateral de compra-venta se celebró con la obligación de pagar a los propietarios por parte de la demandada Yesenia Ysaellu Medina Macías, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON00/100 (Bs. 450.000,00), los cuales serían pagados de la siguiente manera CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON00/100 (Bs.195.000,00), pagados al momento de la firma del contrato de promesa bilateral de compra-venta, y el saldo restante, es decir DOSCIENTO CINCUENYA MIL MBOLIVARES CON00/100 (Bs.250.000,00), que sería pagados en un plazo de 120 días prorrogables por 30 días más de ser necesarios; es el caso que la demandada. Yesenia Ysaellu Medina Macías, vencido el plazo antes indicado no dio cumplimiento a su obligación de pagar el monto restante en el plazo establecido, no obstante y actuando de buena Fe los propietarios del inmueble, se celebró un SEGUNDO CONTRATO de promesa bilateral de compra-venta, autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 14 de Febrero de 2013, quedando inserto bajo el N° 29, tomo 33, entre las demandadas: Yesenia Ysaellu Medina Macías y Nancy Malari Muñoz de Quintanilla, con el fin de que pudiera cumplir con su obligación y adquirir el inmueble y pagar el monto adecuado, cabe señalar que a pesar del aumento inflacionario transcurrido mientras se esperaba la ejecución de la obligación no se incrementó el valor del inmueble y además del año que había transcurrido de la celebración y otorgamiento del primer contrato se le concedió un plazo de adicional de 90 días prorrogables por 30 días adicionales de ser necesarios y ni con la facilidades de pago y prorrogas la demandada: Yesenia Ysaellu Medina Macías, cumplió con sus obligaciones de pagar el saldo restante la ejecución del precio total convenido, cabe destacar que para la presente fecha, cuando han transcurrido dos (02) años y cuatro (04) meses de que venciera el plazo establecido en el segundo Contrato no ha dado cumplimiento a su obligación con lo cual demuestra falta de seriedad en honrar su obligación de pagar el valor adecuado y un desinterés obvio en adquirir el inmueble objeto del contrato y de la presente acción; adicionalmente y con el único fin y propósito de demostrar la buena fe de los propietarios se le concedió a la demandada: Yesenia Ysaellu Medina Macías, el beneficio de ocupar el inmueble mientras se satisfacía el resto del pago, monto restante que era superior al 50 por ciento del monto de la venta y aun así tampoco cumplió con sus obligaciones. Es por todas las razones antes señaladas que demandamos con o en efecto lo hacemos a la ciudadana: Yesenia Ysaellu Medina Macías, por resolución de los contratos de oferta bilateral de compra-vente antes señalados de conformidad con el artículo 1167 del código civil vigente, ejerciendo así la Excepción de contrato no cumplido, consagrada en el artículo 1168 del código Civil vigente, solicitud esta que se justifica plenamente y por lo que en este acto ejercemos formalmente la acción de resoluciones de Contrato contra la ciudadana: Yesenia Ysaellu Medina Macías.
En fecha 09-03-2016, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para dar contestación a la demanda.
En fecha 04-04-2016, el Abogado Gustavo López, consigna copias fotostática de libelo de la demanda y deja constancia que fueron consignados emolumentos al alguacil para practicar la citación.
En fecha 13-04-2016, este tribunal ordena librar la compulsa de citación.
En fecha 23-05-2016, la alguacil de este tribunal consigna boleta de citación de la ciudadana: Yesenia Medina, antes identificada.
En fecha 30-06-2016, la ciudadana Yesenia Ysaellu Medina Macías, otorga Poder Apud-Acta a los abogados Luis Omar Barrios Y Rosa Rodríguez Caruci.
En fecha 06-07-2016,se recibe escrito de contestación, presentado por la ciudadana Yesenia Ysaellu Medina Macías, debidamente asistida por el Abg. Luis Omar Barrios Asuaje.
En fecha 14-07-2016. Se advierte a las partes que a partir del día 07-07-2016, inclusive, comenzó a correr el lapso a que se refiere el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27-07-2016, se recibe escrito de promoción de pruebas, presentado por parte del Abogado. LUIS BARRIOS en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; En fecha 28-07-2016, Mediante auto, Vencido como se encuentra el lapso a que se refiere el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, se ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 03-08-2016, Mediante auto, vistas las pruebas promovidas por la parte demandada se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a los testigos promovidos se fija el Quinto Día de despacho siguiente al de hoy a las 02:00; 02:30 y 03:00 pm., para oír la declaración de los ciudadanos: Oscar Amare, José Antonio Rivero y Luis Núñez, respectivamente. Asimismo se advierte a la parte promovente que tendrá la carga de presentar a los testigos en la oportunidad fijada.
En fecha 28-08-2016, se recibe escrito de oposición de contenido y firma, presentado por parte de los Abogados Yessica Del Carmen Duran Y Gustavo López en su carácter de actuando en nombre y representación de los ciudadanos demandantes, en el cual solicita las tachas de los testigos promovidos por la parte demandada por carecer de los mismos de idoneidad y pertinencia, así mismo consignan pruebas.
En fecha 10-08-2016, Mediante auto, se dicta auto complementario de pruebas.
En fecha 10-08-2016, Mediante auto, se fija oportunidad para la comparecencia del ciudadano: Oscar Amare, en su condición de testigo en la presente causa, se anuncia el acto y el mismo no comparece, en consecuencia se declara desierto el acto. Se encuentran presentes ambas los apoderados judiciales de ambas partes.
En fecha 10-08-2016, Mediante auto, se fija oportunidad para la comparecencia del ciudadano: José Antonio Rivero, en su condición de testigo en la presente causa, se anuncia el acto y el mismo no comparece, en consecuencia se declara desierto el acto. Se encuentran presentes la apoderada judicial de la parte demandante.
En fecha 10-08-2016, Mediante auto, se fija oportunidad para la comparecencia del ciudadano: Luis Núñez, en su condición de testigo en la presente causa, se anuncia el acto y el mismo no comparece, en consecuencia se declara desierto el acto. Se encuentran presentes la apoderada judicial de la parte demandante.
En fecha 19-09-216, se recibe escrito a los fines de: solicitar nueva oportunidad para oír testigos, presentado por del Abogado. Luis Barrios en su carácter de autos.
En fecha 27-09-2016, Se oyó testimonial de la ciudadana: Nancy Malari Muñoz de Quintanilla.
En fecha 29-09-2016, Mediante auto, se fija Oportunidad para el Octavo (8vo) día de despacho siguiente al día de hoy a las 09:00am, 09:30am y 10:00am, para oír la declaración de los ciudadanos: Oscar Amare, José Antonio Rivero y Luis Núñez, respectivamente. Asimismo se advierte a la parte promovente que tendrá la carga de presentar a los testigos en la oportunidad fijada.
En fecha 11-10-2016,Mediante auto, se fija oportunidad para la comparecencia del ciudadano: Oscar Amare, se deja constancia que se hizo el llamado y el mismo no compareció, en consecuencia, se declara desierto el acto. Se deja constancia que se encuentra presenta la apoderada de la parte demandante Abogada. Yessica del Carmen Duran Brito.
En fecha 11-10-2016, Mediante auto, se fija oportunidad para la comparecencia del ciudadano: Jose Antonio Rivero, se deja constancia que se hizo el llamado y el mismo no compareció, en consecuencia, se declara desierto el acto. Se deja constancia que se encuentra presenta la apoderada de la parte demandante Abg. Yessica del Carmen Duran Brito.
En fecha 11-10-2016, Mediante auto, se fija oportunidad oportunidad fijada para la comparecencia del ciudadano: Luis Núñez, se deja constancia que se hizo el llamado y el mismo no compareció, en consecuencia, se declara desierto el acto. Se deja constancia que se encuentra presenta la apoderada de la parte demandante Abogada. Yessica del Carmen Duran Brito.
En fecha 14-10-2016, se recibe escrito a los fines de: solicitar nueva oportunidad para oír testigos, presentado por del Abogado. Luis Barrios en su carácter de autos.
En fecha 18-10-2016, Mediante Auto, se fija para el tercer (3er) día de despacho siguiente al día de hoy a las 09:00 am, 09:30 am y 10:00 am, para oír la declaración de los ciudadanos: Oscar Amare, José Antonio Rivero y Luis Núñez, respectivamente.
En fecha 21-10-2016, Mediante auto este Tribunal deja constancia que el ciudadano Oscar Amare no compareció al acto de testigo fijado para el día de hoy, a las 9:00 a.m.
En fecha 21-10-2016, Mediante auto fija oportunidad para la comparecencia del ciudadano: José Antonio Rivero, se deja constancia que se hizo el llamado y el mismo no compareció, en consecuencia, se declara desierto el acto.
En fecha 21-10-2016, Mediante Auto, se deja constancia que el ciudadano Luis Núñez, no compareció al acto de testigo fijado para el día de hoy, a las 9:00 a.m.
En fecha 09-11-2016, Mediante auto, Se advierte a las partes que a partir del día de hoy inclusive, comienza a computarse el lapso para la presentación de informes.
En fecha 30-11-2016, se recibe Escrito de Informes presentada por el Abogado.Luis Barrios.
En fecha 30-11-2016, se recibe de la Abogada. Yessica Duran Brito, en su carácter de autos, escrito de informes,
En fecha 05-12-2016, Mediante Auto, se advierte a las partes que a partir de día 01/12/2016 inclusive comenzó computar el lapso de 08 día para presentar observaciones.
En fecha 15-12-2016, se recibe Escrito de Contestación de la Demanda presentada por la Ciudadana YESENIA MEDIAN asistido por el Abg. Luis Barrios constante de 01 folio.-
En fecha 20-15-2016, Mediante auto, se advierte a las partes que vencido como se encuentra todo los lapsos procesales se fija para sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 21-12-2016, se recibe de la Abogada. Yessica Duran Brito, en su carácter de autos, escrito de observaciones a los informes.
Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron las suyas las cuales fueron debidamente admitidas. -------------------------------------------------------------------- Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal, pasa a hacerlo y para ello observa:




I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
Fundamenta la presente demanda en lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1.167 y 1.168 del Código Civil Venezolano vigente.
Alega la parte actora que por todas las circunstancias ut supra de hecho y de derecho es por lo que formalmente demanda a la ciudadana: Yesenia Ysaellu Medina Macías, anteriormente identificados
Siendo así: Primero; a los fines de establecer la competencia de acuerdo a la cuantía establecemos la misma la cantidad CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 450.000,00) EQUIVALENTE A 3.000 Unidades Tributarias.
Segundo; solicita se admita la presente demanda de Resolución de contrato dado que la hoy demandada ha demostrado reiteradamente su intención de no cumplir con su obligación.
Tercero; solicitamos se declare la resolución del Contrato y se condene en Costas a la demandada dada la maliciosidad manifiesta con la que ha venido actuando.
Cuarto; solicita que la presente acción sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos pronunciamientos de ley.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada en su escrito de contestación, alega que:
Primero: como punto previo y hago valer la falta de cualidad e interés de los actores, para intentar o sostener el presente juicio; cómo podemos verificar de las actas procesales, las personas que intente las presentes demanda, en su escrito libelar no demuestra la condición que los acredite como sucesores, no acompañan documentación alguna que les otorgue la cualidad para actuar en el presente juicio, tales como: Acta de Defunción, Declaración Sucesoral, Declaración de Únicos y Universales Herederos, o cualquier otro documento que acredite su condición de sucesores para demandar en la presente causa, incumpliendo de esta manera con las disposiciones del Artículo 434 del código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 361. Por esta razón pido al tribunal deseche y por consiguiente, declare SIN LUGAR la pretensión de los demandantes.
Segundo: Rechazo, niego y contradigo tener alguna obligación contractual con los demandantes, por cuanto lo que si es cierto es que celebre con la ciudadana Nancy Malari Muñoz de Quintana, Apoderada Judicial de los propietarios del inmueble en litigio, constituido por un terreno propio, ubicado en la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, ciudadanos: Carmen Aurora Muñoz De Orellana, Clodomiro Muñoz Orellana, Pedro Emilio Muñoz Orellana Y Moisés Ramón Orellana, conforme consta en instrumento poder Autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de esta ciudad, inserto bajo el N° 68, Tomo 54, en fecha 07-04-2009. En fecha 04-01-2012 suscribimos un primer contrato notariado de promesa bilateral de compra-venta, que igualmente cumple los requisitos exigidos por la ley, el cual fue autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, inserto bajo el N° 68, tomo54; Un segundo contrato con el que se terminó de suscribir la venta del inmueble signado con el N° 19-90, ubicado en la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, que se celebró en fecha 14-02-2013, por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, inserto bajo el N° 29, tomo33,contrato que esté debidamente constituido y establecido en el artículo 1141del Código Civil Venezolano vigente.
Tercero: Rechazo, niego y contradigo que el contrato cuya nulidad se demanda, deba anularse debido a que los solicitantes no gozan de la cualidad de sucesores y además, porque los contratos realizados bajo la denominación de Promesa Bilateral De Compra-Venta, cumple los requisitos de ley y los demandantes, abusando del derecho, no manifiestan en su demanda de cuales elementos carecen los contratos mencionados.
Cuarto: Rechazo, niego y contradigo no haber dado cumplimiento a mi obligación, haber demostrado falta de seriedad en haber honrado la obligación de pagar el valor adecuado y un desinterés obvio en adquirir el inmueble objeto del contrato, toda vez que manifiesto que si honre en su totalidad la promesa bilateral de compra-venta y que el contrato cumple con todos los requisitos exigidos en la ley y además acordamos que el último pago se ejecutaría a través de un financiamiento bancario por medio del banco Venezuela, quien lo aprobó según consta en documento emanado de sus consultores jurídicos para ser protocolizado, cuyo financiamiento se logró el 03-05-2013, dentro de los 90 días pautados en el documento de contrato bilateral notariado en fecha 14-02-2013, demostrando así el interés consensual de las partes, el cual no puede ser firmado en esa fecha por retardo institucional en la emisión de documentos necesarios para el registro. En ese mismo orden, rechazo los señalados hechos negativos, ninguno demostrado. Asi como mala Fe aducida y totalmente infundada, siendo los demandantes quienes omiten al tribunal información fundamental. El contenido de los contratos consignados fue redactado totalmente por la sucesión, adicionalmente se obtuvo el certificado de solvencia o liberación y se convalido el precio del inmueble en referencia por el SENIAT. Contradigo y rechazo el infundio de falta de seriedad desinterés en adquirir el inmueble objeto del contrato, ya que los mismo y principalmente el ultimo fueron realizados apegados a la norma que establece el Código Civil Venezolano vigente en sus artículos 1133 y 1141, una vez habitado el inmueble el mismo fue destinado inmediatamente como vivienda principal y única para el levante de mis dos hijos menores de edad en familia, ocupándola ininterrumpidamente desde febrero del 2011.
Quinto: Rechazo, niego y contradigo el reclamo presentado por los demandantes por resolución de los contratos de oferta bilateral de compra-venta, el cual fundamentan en el artículo 1167del referido códigoejerciendo así la Excepción de Contrato no Cumplido en el artículo 1168, de la mencionada norma, toda vez que su alegato no tiene sustento legal alguno, ya que la obligación contraída no fue precisamente adquirida con los accionantes, mas por el contrario si fue debidamente honrada con los legítimos propietarios del inmueble en cuestión, a través de su Apoderada Judicial ciudadana: Nancy Malari Muñoz de Quintanilla, antes identificada, mediante los pagos efectuados, el primero por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL con 00/100 (Bs. 195.000,00) recibidos previamente a la celebración del primer contrato privado firmado entre las partes en fecha 29-06-2012, CINCO MIL con 00/100 (Bs. 5.000,00) pagados al momento de la firma del primer contrato. No obstante por mutuo acuerdo, se prolongó nuestro contrato a la espera de los documentos y se acuerda de mutuo consentimiento, cancelar el restante de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL con00/100 (Bs. 250.000,00) en fecha 18-12-2015, en cheque a la representante de la sucesión ciudadana Nancy Malari Muñoz de Quintanilla, antes identificada, girado contra la cuenta corriente 01020422460000131432, del Banco de Venezuela, bajo el N° S-92.74001630, con el cual, se dio cumplimiento al pago establecido por tal motivo no procede la mencionada demanda de Resolución de Promesa Bilateral Compra-Venta.
Sexto: Rechazo, niego y contradigo todos los alegatos hechos por los demandantes, por no tener la representación alegada; igualmente manifiesto que el documento constitutivo de la opción a compra, es un documento autenticado que tiene fuerza de documento público, que da fe pública tanto a las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes.Adicionalmente dicha promesa bilateral se equipara al contrato de venta pura y simple, considerando que se produjo el cruce de consentimiento de los contratantes, estando presente los requisitos de precio y objeto según jurisprudencia vigente establecida entre otras mediante sentencia N° RC.000116 de la Sala de casación Civil, Expediente número 12-274 de fecha 22-03-201 y la Sala Constitucional en el Expediente número 14-0662 del 20-07-2015.
Séptimo: Desconozco Rechazo, niego y contradigo el poder otorgado por los reclamantes que corre inserto a los folios 5,6,7,8 y 9 por no tener los poderdantes la presunta condición de sucesores que alegan para entablar este juicio. Vale destacar que la cualidad de representar, administrar u disponer sobre el inmueble, tampoco fue consignada al notario donde empoderaron los abogados de los demandantes.
Octavo: Solicito al Tribunal sea llamada a declarar al presente juicio a la ciudadana Nancy Malari Muñoz de Quintanilla, suficientemente identificada en autos, de acuerdo al artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 3° y 4°, para que ratifiquen contenido y firma de la cancelación total que efectuó la ciudadana Yesenia Ysaellu Medina Macias y en especial, el recibo y cheque girado contra el banco de Venezuela bajo el N° S-92.74001630 de la cuenta N° 01020422460000131432, por la cantidad de DOSCIENTO CINCUENTA MIL con00/100 (Bs. 250.000,00). Acorde con el artículo 506 del Código De Procedimiento Civil, como documento privado de finiquito o hecho extintivo de la deuda y aclarando que en espera de la declaración sucesoral para la protocolización, la ciudadana Nancy Malari Muñoz de Quintanilla, reitera su cualificado consentimiento, legítimamente manifestado, concorde al artículo 1161 del Código Civil y a sentencia número RC-000638 de la Sala de Casación Civil, Expediente número 10-203 de fecha 16-12-2010, jurisprudencia que ampara mi ajustado derecho como adquiriente de invocar y hacer valer mi titularidad frente a terceros como es este caso, que no tienen cualidad , no han adquirido y no conservan legalmente derechos y ningún tipo de titularidad registrada sobre este inmueble.
Noveno: Rechazo, niego y contradigo que hayan transcurrido dos (02) años y cuatro (04) meses de que se venciera el plazo establecido en el segundo contrato no ha dado cumplimiento a su obligación. Por ser falso en toda la extensión de la palabra ya que el pago final se convino entre las partes y de mutuo acuerdo se realizó el 18-12-2015, por común acuerdo entre las partes según cheques girado contra el banco de Venezuela bajo el N° S-92.74001630 de la cuenta N° 01020422460000131432, por la cantidad de DOSCIENTO CINCUENTA MIL con00/100 (Bs. 250.000,00). De fecha 18-12-201. El cual se consignara para que sea reconocido y firma por la ciudadana Nancy Malari Muñoz de Quintanilla.
Por todo lo expuesto, respetuosamente solicito al Tribunal declare SIN LUGAR la pretensión alegada en el presente procedimiento, condenándose en costas a la parte demandante. Culmino solicitando al Tribunal se pronuncie mediante sentencia definitiva ejecutoria, sirva de documento público a los fines legales de protocolizar, con título a mi nombre el terreno y el inmueble sobre el construido identificado con el Numero 19-90 de la carrera 23 entre calles 19 y 20 de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
III
DE LOS ESCRITOS DE PRUEBAS
En fecha 06 de Julio de 2016, consigno escrito de pruebas por la representación de la parte demandada:
A) Merito favorable de las actas procesales.
B) Consigna copias simples en cinco (05) folios marcadas 1,2,3,4,5,Certificados de Solvencia de Sucesión y Donaciones original, donde la ciudadana Carmen Aurora Muñoz Orellana, Clodomiro Muñoz Orellana y Pedro Emilio Orellana, antes identificados, hacen la debida declaración Sucesoral del causante María Pragedis Muñoz de Rivero y como representante legal Nancy Malari Muñoz de Quintanilla.
C) Consigna en tres (03) copias marcados en 6, 7,8, providencia administrativa o acta de conformidad, de fecha 21-08-2013, perteneciente a la sucesión María Pragedis Muñoz de Rivero.
D) Consigna cuatro (04) folios útiles marcados 9,10,11,12, en copias certificadas del poder Autenticado que le fue otorgado a la ciudadana Nancy Malari Muñoz de Quintanilla.
E) Consigna los datos del primer contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, en fecha 04-01-2012. Igualmente consigna un segundo contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, en fecha 14-02-2013, marcado con letra “Z”.
F) Ratifica y hace valer en todas y cada una de sus partes los recibos de pagos, realizados según lo convenido en los contratos de Promesa Bilateral y cuyos pagos fueron recibidos y firmados por la ciudadanaNancy Malari Muñoz de Quintanilla.
G) Presenta a los ciudadanos, Oscar Amare, José Antonio Rivero Y Luis Núñez, a los fines de ser nombrados testigos y sean citado en su oportunidad .asimismo pide que las presentes pruebas sean admitidas, sustanciadas y declaradas CON LUGAR en la definitiva.
En fecha 08 de Agosto de 2016, consigno escrito de pruebas por la representación de la parte demandante:
A) Promueve y se oponen al demandado los contratos de promesa Bilateral de Compraventa, consignados con el escrito libelar y ratifica por la demandada en su promoción de pruebas, en los cuales se evidencia las fechas que fueron celebradas los mismos y que adolecen del vicio señalado en el punto previo.
B) Promueve y se oponen a la demandada Acta de Defunción marcada con letra “A” emitida por el Registro Civil de la Parroquia Catedral de fecha 03-11-201, del ciudadano Clodomiro Muñoz Orellana.
C) Promueve y se oponen a la demandada Certificación de Solvencia de Sucesiones y Donaciones marcado con la letra “B1” y “B2” del ciudadano Clodomiro Muñoz Orellana.
D) Promueve y se oponen a la demandada Acta de Defunción marcada con letra “C” emitida por la Unidad de Registro Civil del Hospital pastor Oropeza de fecha 13-07-2016, de la ciudadana Carmen Aurora Muñoz Orellana.
E) Promueve y se oponen a la demanda Certificación de Solvencia de Sucesiones y Donaciones marcado con la letra “D1” y “D2” de la ciudadana Carmen Aurora Muñoz Orellana.
F) Promueve y se oponen a la demandada Acta de Nacimiento marcada con letra “E” emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital de fecha 08-07-2015, del ciudadano: Teodoro Rafael Muñoz.
G) Promueve y se oponen a la demandada Acta de Defunción marcada con letra “F” emitida por el Registro Civil de la Parroquia unión del Estado Lara, de fecha 25-09-2013, del ciudadano Pedro Emilio Muñoz Orellana.
H) Promueve y se oponen a la demanda Certificado de Solvencia de Sucesiones y donaciones marcadas con letra “G1” al “G4” en fecha 29-05-2014, del ciudadano Pedro Emilio Muñoz Orellana.
I) Promueve y se oponen a la demandada Acta de Nacimiento, marcada con letra “H” emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren de fecha 21-11-2013, de la ciudadana Carmen Cecilia Muñoz Orellana.
J) Promueve y se oponen a la demandada Datos Filiatorios marcado con letra “I” emitido por la Dirección de Dactiloscopi y Archivo Central de fecha 14-11-2013, del ciudadano Pedro Rafael Muñoz García.
K) Promueve y se oponen a la demandada Documento de revocatoria de Poder marcado con las letras “J1” al “J24” de los ciudadanos Ysmenia del Carmen Figueroa de Muñoz, Morelia Mercedes Muñoz de Quevedo, Nancy Graciela Muñoz Figueroa, José Luis Muñoz Figueroa, Yavanny Eduardo Muñoz Figueroa, Franklin José Muñoz Figueroa, Hernán José Muñoz Figueroa Y Elsy Muñoz De Echeverria.
IV
DE LA PROVIDENCIA DE LAS PRUEBAS:

Vistas las pruebas promovidas por la parte demandada se dicta Auto complementario, este Tribunal Inadmite las misma en virtud de ser ilegal su promoción, por cuanto los documentos sobre los cuales se pretende certificar a través de esta vía son documentales que están sujetos a un régimen probatorio especial en virtud de tratarse de instrumentos públicos; siendo la parte interesada quien tiene la carga de traerlos a los autos en las condiciones de su preferencia. En cuanto a las pruebas de testigos, se fija la comparecencia de la ciudadana: Nancy Malari Muñoz de Quintanilla. Asimismo se advierte a la parte promovente que deberá presentar a la testigo en la oportunidad señalada.


PUNTO PREVIO
Los sucesores de quienes fueran en vida: CLODOMIRO MUÑOZ ORELLANA, quien murió ab-intestato el día 6 de Julio de 2009; CARMEN AURORA MUÑOZ ORELLANA, quien murió el día (no indica la fecha) y PEDRO EMILIO MUÑOZ ORELLANA, quien murió el día 25 de Septiembre del 2013, a través de sus apoderados judiciales abogados: YESSICA DEL CARMEN DURAN y GUSTAVO ADOLFO LOPEZ PEREZ, IPSA No. 186.797 y 94983 respectivamente, intentaron demanda por Resolución de Contrato contra la ciudadana YESENIA YSAELLU MEDINA MACIAS , cedula de identidad No. 13.967.278 .
Refiere la parte actora que el día 4 de Enero del 2012, se celebro un contrato de Promesa Bilateral de Compra-venta, el cual fue autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, quedando inserto bajo el No. 68, tomo 54, entre la ciudadana YESENIA YSAELLU MEDINA MACIAS y la ciudadana NANCY MALARI MUÑOZ DE QUINTANILLA , actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos: CARMEN AURORA MUÑOZ ORELLANA, CLODOMIRO MUÑOZ ORELLANA, PEDRO EMILIO MUÑOZ ORELLANA y MOISES RAMON MUÑOZ ORELLANA , quienes eran para ese momento propietarios del inmueble objeto de la promesa de compra-venta el cual estaba conformado por una parcela de terreno y la casa sobre la misma construida, ubicada en la carrera 23 entre calles 19 y 29, de esta ciudad de Barquisimeto, con una superficie de 215 Mts2 con 42 centímetros cuadrados, dicha vente fue pactada en la cantidad de CUATROCINETOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 450.00,00) , los cuales debía pagar YESENIA YSAELLU MEDIANA , de la siguiente manera: CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVAREZ (Bs.195.000,00) recibidos previamente a la celebración del contrato, CINCO MIL BOLIVAREZ ( Bs. 5.000,00) al momento de la firma del contrato y el resto DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVAREZ (BS.250.00,00) pagaderos en un plazo de 120 días prorrogables por 30 días más de ser necesarios , refiere que la demandada no ha dado cumplimiento a su compromiso adquirido de cancelar el resto de la obligación a la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVAREZ ( Bs. 250.000,00), agrega que a pesar del incumplimiento se celebro un segundo contrato de promesa bilateral de compra-venta, el cual fue autenticado por ante la Notaria Publica Tercera el día 14 de Febrero de 2013, inserto bajo el No. 29, Tomo 33, señala que a la fecha de introducción de la presente demanda han trascurrido 2 años y 4 meses del vencimiento del plazo concedido y que consta en el segundo contrato para la cancelación del resto de lo adeudado , se le concedió un plazo de 120 días prorrogables por 30 días mas de ser necesarios , lo cual no cumplió a pesar de habérsele entregado el inmueble objeto del contrato , es por ello que concurren ante esta jurisdicción a demandar a la ciudadana YESENIA YSALLU MEDIANA MACIAS , por RESOLUCION DE CONTRATO.

Admitida la demanda se ordeno emplazar a la parte demandada para que concurra al tribunal dentro de los veinte días siguientes a su citación a dar contestación a la demanda, citada la demandada, a través de sus apoderados judiciales, contesto la demanda en los siguientes términos: 1) invoco como punto previo la Falta de Cualidad e Interés de los actores para intentar o sostener el presente juicio por no haber demostrado la condición que los acredita como sucesores para demandar en la presente causa de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil ( CPC) en concordancia con el articulo 361 ejusdem. 2) Rechazó, negó y contradijo tener alguna obligación contractual con los demandantes. 3) Negó, rechazó y contradijo no haber dado cumplimiento a su obligación, toda vez que si honró en su totalidad la promesa bilateral de compra-venta y agrega que el ultimo pago se ejecutaría a través de un financiamiento bancario por medio del Banco de Venezuela cuyo financiamiento se logro el 3 de Mayo del 2013; 4) Rechazó, negó y contradijo la fundamentación de los artículos 1167 y 1168 del Código Civil para la Resolución del Contrato de Oferta de Compra-venta, no obstante, agrega la demandada, se acordó de mutuo consentimiento cancelar el resto de Bs. 250.000,00 en fecha 18 de Diciembre del 2015, en cheque a la representante de la sucesión ciudadana NANCY MALARI MUÑOZ DE QUINTANILLA, girada contra la cuenta corriente 0102-0422-46-0000131432, del Banco de Venezuela bajo el No. S-92.74001630, con el cual se dio cumplimiento al pago establecido, por tal motivo no procede la mencionada demanda de Resolución de Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta; Solicito al tribunal sea llamada a declarar la ciudadana NANCY MALARI MUÑOZ DE QUINTANILLA, de acuerdo con el artículo 340 del CPC, ordinales 3 y 4, para que ratifique contenido y firma de la cancelación total que efectuó la ciudadana YESENIA YSAELLU MEDINA MACIAS y en especial el recibo y cheque girado contra el Banco de Venezuela bajo el No. S-92.74001630 de la cuenta corriente No. 0102-0422-46-0000131432, por la cantidad de Bs. 250.000,00; 5) Rechazó, negó y contradijo que hayan trascurrido dos años y cuatro meses de que se venciere el plazo establecido en el segundo contrato que no haya dado cumplimiento a su obligación.

Del análisis del acervo probatorio se concluye lo siguiente:
Antes de producir un pronunciamiento en relación al fondo del asunto, hay que resolver, la cuestión previa opuesta y al respecto se observa que la misma fue subsanada por la actora, con la siguiente documentación: Acta de defunción, Certificado de solvencia de sucesiones y donaciones, expediente No. 101/2010, Rif de sucesiones J-29856315-0, No. de declaración 67706 de fecha 12 de Abril de 2010 del ciudadano CLODOMIRO MUÑOZ ORELLANA, quien falleció el 6 de Julio de 2009, padre de los demandantes; Acta de defunción ,certificado de solvencia de sucesiones y donaciones expediente 0990/2015,Rif de sucesiones J-405887370, No. 1590066076, de fecha 18 de Diciembre de 2015, quien falleció el 5 de Febrero de 2015 de la ciudadana CARMEN AURORA MUÑOZ ORELLANA, con acta de nacimiento de Teodoro Rafael Muñoz hijo de la causante CARMEN AURORA MUÑOZ ORELLANA, Acta de defunción de PEDRO EMILIO MUÑOZ ORELLANA, quien murió el 25 de Septiembre de 2013 padre de CARMEN CECILIA MUÑOZ GARCIA y PEDRO RAFEL MUÑOZ GARCIA. Resuelta la cuestión planteada pasa a pronunciarse al fondo de la demanda en los siguientes términos:
PRIMERO: En relación a la deuda reclama de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVAREZ (Bs. 250.000,00), dice la actora que la misma no ha sido cancelada, a lo que la demanda alega que no adeuda cantidad alguna por haber cancelado dicho monto a la ciudadana NANCY MALARI MUÑOZ DE QUINTANILLA quien fue la persona con quien contrato la venta del inmueble objeto de la acción, como bien se desprende del contrato de promesa de compra-venta inserta en autos y el cual no es objetado por lo que adquiera todo valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del CPC y 1357 del CC y en prueba de ello acompaño original de recibo identificado No. 62 Bs. 250.000,00 recibido de YESENIA MEDIANA por concepto de pago total de inmueble compra de la casa de sucesión Maria Pragedis Muñoz de Rivero, fechado 18 de Diciembre de 2016 y aparece firmado por Maria Muñoz de Quintanilla y al folio siguiente corre inserta copia del cheque girado a favor de la ciudadana NANCY MUÑOZ DE QUINTANILLA contra el Banco de Venezuela, fechado 15 de Diciembre de 2015, fecha que no coincide con la fecha en que fue otorgado el recibo. Al folio 135 corre insertan declaración de la ciudadana NANCY MUÑOZ DE QUINTANILLA donde reconoce haber recibido los pagos y el cheque y reconoció su firma en la documentación que se le puso de manifiesto consistente en: recibo identificado No. 1 por la cantidad de 195.000,00 Bs. Y señalado en su reconocimiento con la letra “A”, recibo por la cantidad de 5.000,00 Bs. Identificado en acta como recibo No. 12 y señalado con la letra ”B”; recibo No. 62, y el cual fue señalado marcado “C” por la cantidad de 250.000,00 Bs. Y finalmente reconoció haber recibido el cheque inserto al folio 81 y señalado con la letra “D”. Por lo que de conformidad con el artículo 1363 del CC adquiere entre las partes y respecto de terceros fuerza probatoria en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
SEGUNDO: En cuanto la reclamación de los DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVAREZ (Bs. 250.000,00) alega la actora lo siguiente: (Folio 85) cito: “…nos oponemos al reconocimiento de firma y contenido solicitada por la accionada en la persona de NANCY MALARI MOÑOZ DE QUINTANILLA, (negrillas por la parte) toda vez que la misma no solamente tiene interés en el presente asunto por ser heredera, sino que a su vez, se excedió en los limites de las facultades que se le otorgaron en el poder, toda vez que la misma para el momento de la firma de los contratos de Promesa Bilateral de Compraventa carecía de cualidad respecto al poder concedido por CLOROMIRO MUÑOZ quien falleció ad intesto en di 6 DE JULIO DEL AÑO 2009 (negrillas por la parte), con lo cual no tenia cualidad respecto a este, toda vez que con la muerte del mismo se extinguen las facultades otorgadas” FIN DE LA CITA. Observa el tribunal que los demandantes sabían esta situación cuando en su escrito libelar reconocen y dan a entender su acuerdo en la firma del segundo contrato cuando dicen: CITO: “……..no obstante y actuando de buena fe los propietarios del inmueble, se celebro un segundo contrato de promesa bilateral de compra-venta, autenticado por ante la Notaria Publica Tercera, en fecha 14 de Febrero de 2013, quedando inserto bajo el No. 29, Tomo 33 (y el cual anexamos marcado C). “ Fin de la cita .Observa quien juzga que el poderdante CLODOMIRO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 240.252, había muerto 4 años antes de la firma del segundo contrato, en el año 2013 y a la fecha de la demanda en el año 2016, han trascurrido 8 años de la muerte del ciudadano antes mencionado y 4 años de la firma del segundo contrato, lo cual indica que los hoy demandantes herederos del causante CLODOMIRO MUÑOZ, al consentir en la firma del nuevo contrato no pueden alegar que NANCY MALARI MUÑOZ DE QUINTANILLA, no tenia cualidad al momento de la firma del contrato, sumado al hecho de ser parte interesada por ser también heredera al igual que sus hermanos. Así se decide.
TERCERO: En cuanto a la revocatoria del poder el Tribunal observa, al folio 108 corre inserto revocatoria del poder otorgado por los herederos del ciudadano CLODOMIRO MUÑOZ ORELLANA, quien falleció ab - intestato el día 6 de julio de 2015, en actas también consta acta de defunción de la causante CARMEN AURORA MUÑOZ ORELLANA, quien falleció ab-intetato el 5 de Febrero de 2015 (folio 94) y acta de defunción del causante PEDRO EMILIO MUÑOS ORELLANA , quien falleció ab-intestato el día 25 de Septiembre de 2013, acontecimientos estos de los cuales tenía conocimiento la poderdante NANCY MALARI MUÑOZ DE QUINTANILLA, quien era su hermana, A tal efecto, se observa:
En fuerza de cuanto se ha explicado, el tribunal considera, que con el pago recibido quedó saldada la obligación nacida del contrato de Promesa Bilateral de Compra-venta suscrito entre NANCY MALARI MUÑOZ de QUINTANILLA en su carácter de apodera especial de la sucesión de MARIA PREGEDIS MUÑOZ DE RIVERO notariado por ante la NOTARIA PUBLICA QUINTA DE BARQUISIMETO en fecha 14 de Febrero de 2013, inserto bajo el No. 29, Tomo 33, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Y que consecuencialmente no procede en derecho cobro adicional alguno por ese concepto, lo que de suyo genera como obligada consecuencia jurídica la desestimación de la demanda y así se dispondrá en la sección resolutoria de este fallo.
Evidentemente todas las facultades conferidas se extinguen inmediatamente al fallecer el poderdante, es decir muere quien otorga el poder muere también el poder en forma inmediata, Cuando quien lo otorga fallece, la extinción del poder es inmediata, especialmente cuando el apoderado es conocedor del fallecimiento del poderdante. Pero en el asunto que nos concierne, observa quien juzga que la mandataria también tienes interese personal y directo en la negociación por ser también heredera, por lo que negarse recibir el pago afectaría sus propios intereses por lo que la acción de los de los otros herederos seria otra y no la de demandar la RESOLUCION DEL CONTRATO DE PROMMESA DE COMPRA-VENTA. Así se decide.
Es cierto que al momento del supuesto pago de los DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) cuyo pago se reclama y el cual fue recibido por la ciudadana NANCY MALARI MUÑOZ de QUINTANILLA en fecha 15 de Diciembre del 2015, según cheque inserto al folio 81, ya el poder de la ciudadana NANCY MALARI MUÑOZ de QUINTANILLA había extinguido en cuanto a los poderdantes CARMEN AURORA MUÑOZ ORELLANA, CLODOMIRO MUNÑOZ ORELLANA y PEDRO EMILIO MUÑOZ ORELLANA, por haber fallecido antes de haber recibido el cheque que cubre el monto reclamado. Ahora bien el punto aquí debatido es si el pago recibido por la poderdante es válido o por el contrario carece de todo fuerza probatoria para extinguir la deuda, por el alegato de haber muerto tres de los poderdantes, lo que nos lleva a analizar la actuación de la mandataria NANCY MALARI MUÑOZ de QUINTANILLA y las acusas de extinción del mandato.
En cuanto a la condición de la mandataria NANCY MALARI MUÑOZ de QUINTANILLA, su actuación es válida por ser, como ya se dijo, también parte interesada en lograr el pago de lo adeudado y el hecho de la revocación del poder por parte de los herederos de CARMEN AURORA MUÑOZ ORELLANA, CLODOMIRO MUNÑOZ ORELLANA y PEDRO EMILIO MUÑOZ ORELLANA, no vicia su actuación, lo que nos lleva a analizar las obligaciones de los mandatarios, pero que es el mandato, lo podemos definir, como el contrato por el cual una persona, llamada mandante, da a otra la facultad para representarlo en el cumplimiento de uno o más actos o negocios jurídicos, que la otra persona, llamada mandatario, se obliga a ejercer en nombre del mandante , Como contrato que es, el Mandato genera obligaciones y derechos para las dos partes involucradas: Mandante y Mandatario. Veamos entonces algunas de las obligaciones del Mandatario:
SON OBLIGACIONES DEL MANDATARIO (APODERADO):
– Cumplir los términos del mandato que ha aceptado, ya sea personalmente, o a través de otra persona, si el mandato lo autoriza
– Actuar con honestidad y lealtad en resguardo de los intereses del mandante y evitando colocarse en una situación de conflicto de interés personal
– Durante la ejecución del mandato, mantener al mandante informado
– Si representa a dos personas que tienen un interés opuesto o en conflicto, debe informar a ambas de esa circunstancia
– El mandatario no puede utilizar en su provecho la información a la que accedió, o el bien que recibió para administrar, sin el consentimiento de su mandante
Así las cosas, aquí existe es un conflicto de intereses, que en su sentido estricto sensu, trata de posturas antagónicas que no pueden ser atendidas a la vez sin que una de ellas resulte perjudicada, la idea de conflictos hace referencia a la situación de peligro para los interese del representado, derivado de la falta de honestidad y lealtad que debe observar el mandatario en su gestión encomendada y en este caso , existen aquí dos tipo e intereses uno propio y el otro ajeno consecuencia de la cualidad de hederos que tienen los demandantes para con su mandatario.
De la extinción del mandato.
El artículo 1. 704 del Código Civil (CC) expresa:
“El mandato se extingue:
1º.- Por revocación.
3º.- Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del Mandatario.

Revocación: Puede ser expresa o tacita. Esta última se da cuando: a) El mandante designa otro mandatario para el mismo negocio b) Cuando el mandante interviene directamente en el negocio encomendado, poniéndose en relación con los terceros
Muerte de una de las partes: El principio, esta causa pone fin al mandato, salvo cuando el negocio que forma el objeto del mandato debe ser cumplido o continuado después de la muerte del causante. Otra excepción es que el mandato haya sido dado en el interés común del mandante y mandatario o en el interés de un tercero, en cuyo caso la muerte del primero no concluye el contrato.
Observa quien juzga que antes de la muerte de tres de los poderdantes la negociación ya había comenzado, y prueba de ello lo podemos ver en el contrato de Promesa Bilateral de Compra-venta en su cláusula SEGUNDA cuando señalan como precio por el cual LA COMPRADORA, se obliga a comprar el inmueble la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVAREZ (Bs. 450.000,00) y los cuales se compromete a cancelar de la siguiente manera; la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.195.000,00) que la oferente declara haber recibido en moneda de curso legal a entera satisfacción y el resto será cancelado CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5. 000,00) al momento de la firma ,y los DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), una vez otorgado crédito que se gestionara por ante una entidad bancaria, la muerte de algunos de los poderdantes no impide concluir la negociación que ya se había comenzado, surge así la necesidad de concluir la negociación que ya se había iniciado, y que solo había un plazo pendiente para que el comprador cumpliera con el pago final de la negociación, mas aunado a ello está el interés que también tienen en la negociación la mandataria NANCY MALARI MUÑOZ de QUINTANILLA, por ser heredera de la causante MARIA PRAGEDIS MUÑOZ DE RIVERO, por lo que no obstante haberse comprobado la muerta de tres de los poderdantes, la mandataria obro válidamente al recibir la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 250.000,00) a cuenta del precio de la venta . Así se decide
Señala el artículo 711 del C.C.
ARTÍCULO 1711.-- El mandatario está obligado a terminar el negocio ya comenzado en la época de la muerte del mandante, si hay peligro en la demora.
ARTICULO 1705.-- En los casos indicados en los números 1º y 3º del artículo precedente, no se extingue el mandato cuando haya sido conferido en ejecución de una obligación del mandante para con el mandatario
ARTICULO 1707.-- La revocación del mandato notificada solamente al mandatario, no puede perjudicar a terceros que, ignorando la revocación, han contratado de buena fe con el mandatario, salvo al mandante su recurso contra el mandatario.
ARTÍCULO 1710.-- Lo que hace el mandatario en nombre del mandante ignorando la muerte de éste o una de las otras causas que hacen cesar el mandato, es válido, con tal que aquellos con los cuales ha contratado hayan procedido de buena fe.
DEL PAGO
En sentido estricto, el pago es el cumplimiento de la prestación debida, ya se trate de una obligación de dar, de hacer o de no hacer. El cumplimiento es lo que comúnmente se denomina pago. Así, por ejemplo: dar una suma de dinero, otorgar una escritura traslativa de dominio, edificar una casa, pintar un cuadro, no introducir mejoras en un inmueble arrendado, etc. El pago es el momento culminante de la obligación.
Así las cosas, los medios legales en cuya virtud se extinguen las obligaciones han sido clasificados de diferente manera:
a) Extinción de las obligaciones mediante su cumplimiento: (directo o indirecto). En este grupo tenemos: pagó, dación en pago, compensación, confusión, novación, transacción.
b) Extinción de las obligaciones sin cumplimiento, a saber: remisión de la deuda, imposibilidad de pagó; renuncia de los derechos del acreedor, prescripción, nulidad.
c) Medios extintivos que actúan de pleno derecho o" ipso iure" ej: el pago
d) Medios extintivos que funcionan por vía de excepción, como la prescripción, por ejemplo: que requiere que sea invocada por el deudor para producir su efecto extintivo.
Sujetos de Pago: Para que el pago se verifique se requiere la presencia de dos personas:
a) la persona que debe pagar, llamada "solvens". Es el sujeto activo del pago, y;
b) la persona que recibe el pago se denomina "accipiens". Es el sujeto pasivo del pago.
Personas que pueden efectuar pago:
El pago debe efectuarlo el deudor; como un efecto propio de la obligación, es normal y lógico que le corresponda hacerlo. Y en el caso que nos ocupa el pago fue hecho por la deudora YESENIA YSAELLU MEDINA MACIAS a la ciudadana NANCY MALARI MUÑOZ de QUINTANILLA, en su carácter de apoderada de la sucesión de MARIA PRAGEDIS MUÑOZ DE RIVERO, quien efectuó el, pago en forma directa
Personas que pueden recibir el Pago: las personas legalmente autorizadas para recibir el pago de una obligación, a saber: "El pago debe hacerse:
A) al acreedor que tuviere la libra administración de sus bienes o sus representante facultado al efecto". En efecto, el pago es el cumplimiento exacto de la presentación convenida, la razón natural nos dice que debe efectuarse ante todo al titular del crédito o a su mandatario, facultado para recibir su pago. De acuerdo con los principios del mandato, el pago hecho al representante se reputa hecho al acreedor mismo.
Entre las facultades conferidas a la mandataria, contenida en el poder especial debidamente notariado el día 7 de Abril de 2009, inserto bajo el No. 68, Tomo 54 d los libros de autenticaciones llevados por la Notaria, están: “……recibir cantidades de dinero por dicha negociación, otorgando los respectivos recibos o finiquitos,…..” por lo que el pago hecho a quien tiene autorización para recibirlo es válido y produce el efecto liberador del deudor de su obligación.
En fuerza de cuanto se ha explicado, el tribunal considera, que con el pago recibido quedó saldada la obligación nacida del contrato de Promesa Bilateral de Compra-venta suscrito entre NANCY MALARI MUÑOZ de QUINTANILLA en su carácter de apodera especial de la sucesión de MARIA PREGEDIS MUÑOZ DE RIVERO notariado por ante la NOTARIA PUBLICA QUINTA DE BARQUISIMETO en fecha 14 de Febrero de 2013, inserto bajo el No. 29, Tomo 33, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Y que consecuencialmente no procede en derecho cobro adicional alguno por ese concepto, lo que de suyo genera como obligada consecuencia jurídica la desestimación de la demanda y así se dispondrá en la sección resolutoria de este fallo.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL SEXTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA interpusiera por los herederos de CLODOMIRO MUÑOZ ORELLANA, quien murió ab-intestato el día 6 de Julio de 2009; CARMEN AURORA MUÑOZ ORELLANA, quien murió el día 5 de Febrero de 2015 y PEDRO EMILIO MUÑOZ ORELLANA, quien murió el día 25 de Septiembre del 2013, a través de sus apoderados judiciales abogados: YESSICA DEL CARMEN DURAN y GUSTAVO ADOLFO LOPEZ PEREZ, IPSA No. 186.797 y 94983 respectivamente, contra la ciudadana YESENIA YSAELLU MEDINA MACIAS, cedula de identidad No. 13.967.278 .Ambas partes suficientemente identificadas.
SEGUNDO: se condena en costas a la parte actora por haber sido totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la sala de este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veinte (20) días del mes de Febrero del año 2017. Años: 206° y 158°.

El Juez,

Abg. Hilarion A. Riera Ballestero.

La Secretaria acc.,

Abg. Yoxely C. Ruíz S.