REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de febrero de dos mil diecisiete.
206º y 158º

ASUNTO: KP02-N-2016-000123
DEMANDANTE: RICARDO JESUS PARRA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° 7.333.019
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Claudio Rodríguez, inscrito en el IPSA bajo los N° 90.479.
DEMANDADOS: Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y Alcaldía Municipio Iribarren del Estado Lara.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
SENTENCIA DEFINITIVA

Inició el presente juicio por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto en fecha 15/06/2016, por el ciudadano RICARDO JESÚS PARRA FIGUEROA, antes identificado, asistido por el abogado Claudio Rodríguez, antes identificado, es el caso que La Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo Resolución Administrativa N° 009-2016-I fijo un canon de arrendamiento de un galpón industrial, ubicado en la carretera Vía Duaca, entre kilómetros 9 y 10 en sentido Sur Este, Sector Sabana Grande, entre carreras 12 y 13 de la Parroquia El Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara, por la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares con 0/100 Céntimos (Bs. 120.000,00), mensuales, originado por la regulación de alquileres solicitado por el ciudadano David Elias Nuñes Nuñes; por consiguiente, la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, sorpresivamente, de forma desmedida y desproporcionada realizó
un aumento del canon de arrendamiento en un más de Novecientos por ciento (900%), al canon que ya se había estipulado en el contrato previamente realizado por un monto de Doce Mil Bolívares con 0/100 Céntimos (Bs 12.000, 00), mas lo correspondiente al Impuesto de Valor Agregado (I.V.A). El aumento realizado surgió luego del Informe de Inspección del Inmueble practicado por el Órgano Inquilinarío, donde indican que el inmueble edificado ya antes mencionado consta con una vida cronología de Diez (10) años y un tiempo de vida probable de Sesenta (60) años, y en consecuencia de ello realizan la fijación del valor, calculo, metodología, determinación y depreciación del inmueble, arrojando como valor del mismo la cantidad de Dieciocho Millones Seiscientos Setenta y Seis mil Cuatrocientos Noventa y Tres con 74/100 Céntimos (Bs. 18.676.493,74), surgiendo de esto el desproporcional aumento ya expresado. Sin embargo, la parte demandante expresa que el órgano inquilinarío ocurre en una errónea apreciación, distorsión y calificación del hecho verdadero, ya que en el informe antes dicho, afirman erradamente que el inmueble edificado es un galpón con una vida industrial de diez (10) años, siendo lo verdadero que es un Local Comercial con una vida aproximadamente de Treinta y Cuatro años (34), reconocimiento tácito que ha hecho el mismo propietario del inmueble DAVID ELIAS NUÑES NUÑES, evidencia que se encuentra descrita en el folio veinticinco (25) del asunto en curso. Por lo tanto, dicho órgano en la Resolución Administrativa N° 009-2016-I, incurre en el Vicio Administrativo de Falso Supuesto de Hecho, motivado que en el supuesto de hecho en el que descansa la decisión de la administración es distorsionada y errada, siendo por tanto totalmente irrito e ilegal el valor del inmueble objeto de la Regulación cuya Nulidad es invocada, ya que no corresponden a la realidad, la verdad jurídica, el valor asignado, siendo los cálculos, la metodología, la determinación y depreciación, no correspondientes con un inmueble que no presenta las verdaderas características del que fue arrendado.
En fecha 15/06/2016 se le dio entrada al presente juicio de Recurso de Nulidad.
En fecha 17/06/2016 se Admitió la Demanda a sustanciación, ordenándose:
Primero: Notificar al Director de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara Abg. Walter Rafael Pérez Franco.
Segundo: Notificar al Sindico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Tercero: Notificar al Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Lara.
Cuarto: Notificar al ciudadano David Elias Nuñes Nuñes.
Quinto: Decreta Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos de la resolución Administrativa N° 009-2016-I
Sexto: Luego de que consten en autos todas las notificaciones ordenadas el tribunal procede a fijar audiencia oral de juicio dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes
Séptimo: Librarse las correspondientes Notificaciones, mediante oficio y boleta a las personas ya señaladas.
En fecha 21/06/2016 El ciudadano RICARDO JESUS PARRA FIGUEROA le confiere Poder Apud Acta amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere a los Abogados Tibisay Ovalles y Claudio Rodríguez, para que representen, sostengan y defiendan los derechos e intereses de su Representada la empresa Distribuidora Cookies C.A,. El mismo día Ofrecen los Emolumentos y medios de transporte necesario para la práctica de las notificaciones correspondientes que ordeno el Tribunal.
En fecha 30/06/2016 Consigno la alguacil Yoxely Ruíz los Oficios al ciudadano Walter Rafael Pérez Franco, al Director de la Oficina de Inquilinato del Estado Lara, asimismo consigno Citación debidamente firmada por el ciudadano David Núñes, los cuales fueron notificados el día 29/03/2016.
En fecha 04/07/2016 Consigno la alguacil Yoxely Ruíz Oficio Dirigido al Fiscal Duodécimo del Estado Lara.
En fecha 03/08/2016 2016 Consigno la alguacil Yoxely Ruíz Oficio dirigido al Sindico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara.
En fecha 11/11/2016 El Tribunal fija la celebración de la Audiencia de Juicio, para el decimo (10) día de despacho siguiente, a las 9:00 am.
En fecha 28/11/2016 Comparece ante el Tribunal para la previa Audiencia Oral, únicamente la parte demandante, debidamente acompañado de sus apoderados, encontrándose presente el Fiscal Duodécimo Rainer Vergara:
Abierta la Audiencia Oral la parte demandante expone sus partes, consignando escrito de alegatos y ratificación de pruebas.
Asimismo, El fiscal observó que se cumplieron las garantías dispuestas en el Articulo 49 de la Constitución Nacional y se reserva al lapso dispuesto en la ley para la consignación de informes.
En fecha 05/12/2016 el Abogado Claudio Rodríguez consigno documentos en la cual:
Ratifica en toda y en cada una de las partes, el escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Inquilinarío de Nulidad de Efectos Particulares que interpuso su representada, contra Resolución Administrativa N° 009-2016-I.
Hace valer, el valor probatorio del expediente administrativo N° 046/15, que sustanció la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la Resolución Administrativa N° 009-2016-I, de fecha veinte (20) de abril del 2016.
Presentó informes en la oportunidad legal.
En fecha 06/12/2016 Se advierte a las partes que a partir de la fecha, se fija el lapso para dictar sentencia definitiva.
En fecha 07/12/2016 Se recibe escrito emanado de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Publico.
En fecha 10/01/2017 Se reciben las actuaciones que anteceden y se ordena agregarlas en autos.
En fecha 09/02/2016 El Tribunal acuerda diferir la publicación de la sentencia para el día Decimo siguiente a partir del 08/02/2017, en virtud del cumulo de trabajo existente.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal, pasa a hacerlo y para ello observa:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
Fundamenta la presente demanda en base a los dispositivos de los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 7, 31, 33 literal 1 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y los artículos 76 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Alega la parte actora que: “Por las razones de hecho y de derecho, antes expuestas proceso a solicitar que sea Declarada la Nulidad Absoluta y Existencial de la Resolución Administrativa N° 009-2016-I, dictada por la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, y dicho Tribunal declare en lo siguiente:
Siendo así solicita: Que la Resolución Administrativa N° 009-2016-I, dictada por la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, sea Declarada Nula Absoluta y Existencialmente, por encontrarse afectado por razones de ilegalidad el contenido del Acto Administrativo dictado.
Finalmente solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada en cuanto a lugar a derecho y declarada con lugar en sentencia definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
II
DEL ACERVO PROBATORIO

Durante el lapso probatorio la parte demandante Ratificó en todas y en cada una de sus partes, el escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Inquilinario de Nulidad de Efectos Particulares que interpuso, en contra la Resolución Administrativa N° 009-2016-I, dictada por la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía de Municipio Iribarren. Hizo valer el Valor Probatorio del expediente administrativo N° 046/15 que sustancio dicha oficina. Presentó informes en la cual expuso de forma detallada. De igual manera, el Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico emitió su opinión mediante escrito contentivo sobre el presente asunto.

III
DEL ANALISIS DE LA CONTROVERSIA

El caso sub examine versa sobre un recurso contencioso administrativo interpuesto con el objeto de solicitar la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenido en la RESOLUCION ADMINISTRATIVA No. 009-2016-1, dicta por la oficina de inquilinato de la ALCALDIA del MUNICIPIO IRIBARREN del ESTADO LARA, en fecha 20 de Abril de 2016, mediante la cual fijo nuevo canon de arrendamiento en el inmueble objeto de estas actuaciones.
En su libelo de demanda el ciudadano RICARDO JESUS PARRA FIQUEREDO, titular de la cedula de identidad No. 7.333.019, en su carácter de presidente de la firma DISTRIBUIDORA COOKIES, C.A, empresa de este domicilio, asistido por el abogado CLAUDIO RODRIQUEZ OVALLES IPSA No. 90.479, refiere que según resolución administrativa No. 009-2016-1, dictada por la oficina de inquilinato de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN del ESTADO LARA, en fecha 20 de Abril del 2016, contentivo en el expediente administrativo No. 046/15, fijo como canon de arrendamiento de un galpón industrial , ubicado en la carretera vía Duaca, entre kilómetros 9 y 10 en sentido Sur Este, sector Sabana Grande, entre carreras 12 y 13 de la Parroquia El Cuji la cantidad de 120.000,00 Bs. Dicha fijación obedeció a la solicitud de regulación hecha por el ciudadano DAVID ELIAS NUNES NUNES, titular de la cedula de identidad No. 2.932.852 en su carácter de propietario del inmueble objeto de la regulación, el referido arrendatario venia cancelando por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de 12.000,00 Bs. Mas el valor agregado (IVA), alega el actor que la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho porque el inmueble que fue dado en arrendamiento se trata de un local comercial y no de un galpón y como prueba de ello hace referencia al contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, el 1 de Agosto de 2014, inserto bajo el No. 40, Tomo 191, folios 174 al 179 de los libros de Autenticaciones, inserto en los folios 3 al 6, así como también al título supletorio expedido por el juzgado segundo de primera instancia civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del estado Lara , con un tiempo actual de construcción de 34 años. Alega que la oficina de Inquilinato incurre en una errónea apreciación al concluir que se trata de un galpón industrial con una vida cronológica de 10 años. Por lo que a su decir se configuro el vicio administrativo delatado siendo además irrito e ilegal el valor del inmueble objeto de la regulación cuya nulidad se pide.

Agrega que la ALCALDIA del MUNICIPIO IRIBARREN del ESTADO LARA, incurrió en el vicio administrativo de USURPACION DE FUNCIONES, de conformidad con los artículos 7 y 31 del DECRETO CON RANGO, VALOR y FUERZA DE LEY DE REGULACION del ARRENDAMINETO INMOBILIARIO para el USO COMERCIAL. Por cuanto esa competencia esta reservada a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL para la DEFENSA de los DERECHOS SOCIOECONOMICOS (SUNDDE), por lo que ejerce el Recurso Contencioso Administrativo Inquilinario de Nulidad Absoluta y Existencial de la Resolución Administrativa No. 009-2016-1, dictada por la OFICINA de INQUILINATO de la ALCALDIA del MUNICIPIO IRIBARREN del ESTADO LARA, en fecha 20 de ABRIL de 2016, expediente 046/15. Junto con el recurso de nulidad se solicito MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA conforme al artículo 104 de LEY ORGANICA de la JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA.

Vicio de Falso Supuesto en los Actos Administrativos
Alega la parte actora que existe FALSO SUPUESTO, por cuanto la Oficina de Inquilinato refiere que el inmueble consiste en un galpón, al respecto observa el tribunal que en la descripción que del inmueble hace la Alcaldía refiere: DESCRIPCION DEL INMUEBLE: EL INMUEBLE SE ENCUENTRA CONSTRUIDO EN UNA PARCELA DE FORMA RECTANGULAR Y DE TOPOGRAFIA PLANA , ESTA CONFORMADO POR GALPON INDUSTRIAL (ANEXO CROQUIS), con una edad cronológica de 10 años , en el contrato de arrendamiento suscrito por ante la NOTARIA PUBLICA CUARTA DE BARQUISIMETO DEL ESTADO LARA bajo el No. 40,Tomo 191, Folios 174 al 179 entre las partes en su cláusula PRIMERA acuerdan: “LOS ARRENDADORES , dan en arrendamiento a LA ARRENDATARIA, un inmueble de su propiedad constituido por un (1) lote de terreno y un (1) local comercial sobre el construida; identificado con el No. 1 ………..” y cuando refiere el uso que le dará al local comercial refiere en la cláusula SEGUNDA, lo siguiente “ LA ARRENDATARIA destinara el inmueble arrendado para instalar en el mismo la sede de la firma mercantil que tendrá como uso el depósito de mercancía proveniente de la actividad comercial que constituye su objeto principal”, de lo cual se puede deducir que aun cuando se habla de local comercial, en realidad se trata de un galpón utilizado no para el uso comercial sino como depósito, lo cual es corroborado por la OFICINA DE INQUILINATO cuando dice que se trata de un GAPON INDUSTRIAL por lo que la naturaleza jurídica es que se trata de un galpón utilizado como deposito el cual se rige por LA LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO DEL 99. Siendo así, que lo señalado por la OFICINA DE IQUILINATO, no configura el vicio de falso supuesto, ya que su declaración se fundamenta en hechos existentes contenida en documento público administrativo, - Este instrumento se encuentra dentro de la categoría de los documentos públicos administrativos, el cual en principio gozaría del mismo valor de los documentos públicos negóciales, por provenir de funcionario público autorizado para ello, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil , . Así se decide
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala Político Administrativa, ha decidido en relación al Vicio de Falso Supuesto, mediante Sentencia Nro. 00465 de fecha 27/03/2001, lo siguiente:
"se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal."

Así pues, la doctrina patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos:
1) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica;

2) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y;
3) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.
El falso supuesto puede configurarse para el hecho y/o para el derecho; en el caso del falso supuesto jurídico, puede concretarse en la errónea interpretación de la norma, en la falta de aplicación de un conjunto normativo o norma. La doctrina relaciona el vicio de falso supuesto de hecho o de derecho con la actuación distorsionada de la administración al perseguir fines distintos a los previstos en la norma y distintos al objetivo central de la administración, que no es otro que el servicio público. Esta errónea aplicación del derecho e interpretación de los hechos cuando ha intervenido la voluntad administrativa, se convierte en vicio a su vez del elemento teleológico del acto administrativo, que se verifica cuando el acto administrativo emitido no coincide con el fin último de la administración en el ejercicio de sus facultades públicas. En ese sentido, ha habido pronunciamiento judicial al separar el falso supuesto y el vicio de desviación de poder, concretando que en el primero, existe una errónea interpretación del supuesto de la norma jurídica y en el segundo, existe una voluntad viciada y acto abusivo que trasciende las facultades y poderes otorgados por la norma.

En el caso sub examine quien aquí decide, considera que el acto administrativo hoy impugnado no adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto del análisis de la prueba documental promovida por la OFICINA DE INQUILINATO, quedo demostrado que se trata de un GALPON y con lo suscrito en el contrato de Arrendamiento quedo demostrado que no se trata de un local comercial sino de un local utilizado para deposito, como quedo estableció en la cláusula SEGUNDA del referido contrato, siendo este el único hecho indicado por la actora para justificar el VICIO DE FALSO SUPUESTO.

DEL VICIO DE USURPACION DE FUNCIONES.
Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere válido. Como requisitos de fondo, encontramos:
La competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.“

Necesariamente, para poder determinar el vicio de USUPACION DE FUNCIONES hay que hacer referencia a la competencia y así observamos que la CONSTITUCION DE REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SUS ARTICULOS 136, 137,138 Y 139 establece las competencias de los órganos del poder público.
ARTICULO 136.
“El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral. Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado”.
ARTICULO 137 “Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”.
ARTICULO 138 Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.
ARTICULO 139 “El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley”.

De la lectura anterior podemos concluir que todas las actuaciones de la Administración Pública están subordinadas a la ley, de modo que esta pueden hacer solo lo que la ley les permite; de allí que la nulidad sea la consecuencia jurídica de la inobservancia del aludido principio. Araujo Juárez define la competencia como la capacidad legal de actuación de la Administración Pública, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley, por lo que la Oficina de Inquilinato al establecer el canon de arrendamiento actúa ajustada a derecho, es decir, dentro de su competencia que le es conferida por la LEY DE ARRENDAMINETO INMOBILIARIOS, en sus artículos 65 y siguientes, por lo que podemos también definirla como la aptitud legal que tiene un órgano para actuar. Es el conjunto de atribuciones, poderes o facultades que le corresponden a un órgano en relación con los demás; cuando se crea el órgano se establece legalmente qué es lo que tiene que hacer.

LA CORTE PRIMERA CONTECIOSA ADMINISTRATIVA, en sentencia de fecha 26-06-86, caso: Francisco Hernández Vs. Universidad Central de Venezuela, con la ponencia de la ex – magistrado HILDEGARD RONDON DE SANSO dijo: “ El vicio de incompetencia de un acto es aquel que afecta al autor del acto, esto es, al órgano al cual le es imputable, bien por haber ejercido funciones que no le corresponden o bien por haberse excedido en el ejercicio de las que expresamente le han sido acordadas” En el presente caso la Oficina de Inquilinato ejercicio sus funciones dentro de su competencia, la cual le esta atribuida en los artículos 65 y siguientes de la LEY DE ARRENDAMINERTOS INMOBOLIARIOS DEL 99, por lo que la superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), no es competente para conocer del presente asunto ya que sus atribuciones están reservadas en EL DECRETO CON RANGO Y FUERZA DEL LEY DE ARRENDAMINETO DE INMUEBLBES DE USO COMERCIAL , que al respecto en su artículo 32 reza:
“Artículo 32. La fijación del canon de arrendamiento de los inmuebles sujetos a regulación de conformidad con el presente Decreto Ley, la determinarán el arrendador y el arrendatario, aplicando uno de los siguientes métodos, seleccionado de común acuerdo (…Omissis…)

En caso de no poder acordar arrendatarios y arrendadores conjuntamente el canon o de tener dudas en cuanto a su cálculo, deberán solicitar a SUNDDE su determinación.
SUNDDE, podrá modificar mediante providencia administrativa los porcentajes de rentabilidad anual (%RA) establecidos en este artículo, cuando así lo determinen razones de interés público o social”. (Resaltado de la Sala).
De conformidad con el artículo anterior, la determinación de los cánones de arrendamiento para bienes inmuebles destinados al uso comercial, corresponde en primer lugar al arrendador y al arrendatario de mutuo acuerdo, y en caso de no poder llegar a un convenio, deberá solicitarse a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), que establezca dicho monto, tomando en cuenta uno de los métodos contenidos en ese mismo artículo. (Vid. Sentencia Nro. 01206 de fecha 22 de octubre de 2015).
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la firma mercantil DISTRIBUIDORA COOKIES, C.A., empresa de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Estado Lara, en fecha 19 de Junio de 2000, bajo el No. 31, Tomo 24-A., contra la RESOLUCION ADMINISTRATIVA Nro. 009-2016-1, dicta por la oficina de inquilinato de la ALCALDIA del MUNICIPIO IRIBARREN del ESTADO LARA, en fecha 20 de Abril de 2016, donde se fijo como canon de arrendamiento la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00) más IVA, del inmueble arrendado y que consta en estas actuaciones. Segundo: Se levanta la medida cautelar innominada de suspensión de efectos particulares de la RESOLUCION ADMINISTRATIVA Nro. 009-2016-1, dictada por la oficina de inquilinato de la ALCALDIA del MUNICIPIO IRIBARREN del ESTADO LARA, en fecha 20 de Abril de 2016. Tercero: Se condena en costas a la parte actora, por resultar totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA. En Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año 2017. Años: 206° y 158°.

El Juez,



Abg. Hilarión A. Riera Ballestero
La Secretaria acc,


Abg. Yoxely C. Ruíz S

Seguidamente se publicó siendo las 11:15 a.m

La Secretaria acc,






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de febrero de dos mil diecisiete.
206º y 158º

ASUNTO: KP02-N-2016-000123
DEMANDANTE: RICARDO JESUS PARRA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° 7.333.019
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Claudio Rodríguez, inscrito en el IPSA bajo los N° 90.479.
DEMANDADOS: Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y Alcaldía Municipio Iribarren del Estado Lara.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
SENTENCIA DEFINITIVA

Inició el presente juicio por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto en fecha 15/06/2016, por el ciudadano RICARDO JESÚS PARRA FIGUEROA, antes identificado, asistido por el abogado Claudio Rodríguez, antes identificado, es el caso que La Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo Resolución Administrativa N° 009-2016-I fijo un canon de arrendamiento de un galpón industrial, ubicado en la carretera Vía Duaca, entre kilómetros 9 y 10 en sentido Sur Este, Sector Sabana Grande, entre carreras 12 y 13 de la Parroquia El Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara, por la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares con 0/100 Céntimos (Bs. 120.000,00), mensuales, originado por la regulación de alquileres solicitado por el ciudadano David Elias Nuñes Nuñes; por consiguiente, la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, sorpresivamente, de forma desmedida y desproporcionada realizó
un aumento del canon de arrendamiento en un más de Novecientos por ciento (900%), al canon que ya se había estipulado en el contrato previamente realizado por un monto de Doce Mil Bolívares con 0/100 Céntimos (Bs 12.000, 00), mas lo correspondiente al Impuesto de Valor Agregado (I.V.A). El aumento realizado surgió luego del Informe de Inspección del Inmueble practicado por el Órgano Inquilinarío, donde indican que el inmueble edificado ya antes mencionado consta con una vida cronología de Diez (10) años y un tiempo de vida probable de Sesenta (60) años, y en consecuencia de ello realizan la fijación del valor, calculo, metodología, determinación y depreciación del inmueble, arrojando como valor del mismo la cantidad de Dieciocho Millones Seiscientos Setenta y Seis mil Cuatrocientos Noventa y Tres con 74/100 Céntimos (Bs. 18.676.493,74), surgiendo de esto el desproporcional aumento ya expresado. Sin embargo, la parte demandante expresa que el órgano inquilinarío ocurre en una errónea apreciación, distorsión y calificación del hecho verdadero, ya que en el informe antes dicho, afirman erradamente que el inmueble edificado es un galpón con una vida industrial de diez (10) años, siendo lo verdadero que es un Local Comercial con una vida aproximadamente de Treinta y Cuatro años (34), reconocimiento tácito que ha hecho el mismo propietario del inmueble DAVID ELIAS NUÑES NUÑES, evidencia que se encuentra descrita en el folio veinticinco (25) del asunto en curso. Por lo tanto, dicho órgano en la Resolución Administrativa N° 009-2016-I, incurre en el Vicio Administrativo de Falso Supuesto de Hecho, motivado que en el supuesto de hecho en el que descansa la decisión de la administración es distorsionada y errada, siendo por tanto totalmente irrito e ilegal el valor del inmueble objeto de la Regulación cuya Nulidad es invocada, ya que no corresponden a la realidad, la verdad jurídica, el valor asignado, siendo los cálculos, la metodología, la determinación y depreciación, no correspondientes con un inmueble que no presenta las verdaderas características del que fue arrendado.
En fecha 15/06/2016 se le dio entrada al presente juicio de Recurso de Nulidad.
En fecha 17/06/2016 se Admitió la Demanda a sustanciación, ordenándose:
Primero: Notificar al Director de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara Abg. Walter Rafael Pérez Franco.
Segundo: Notificar al Sindico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Tercero: Notificar al Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Lara.
Cuarto: Notificar al ciudadano David Elias Nuñes Nuñes.
Quinto: Decreta Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos de la resolución Administrativa N° 009-2016-I
Sexto: Luego de que consten en autos todas las notificaciones ordenadas el tribunal procede a fijar audiencia oral de juicio dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes
Séptimo: Librarse las correspondientes Notificaciones, mediante oficio y boleta a las personas ya señaladas.
En fecha 21/06/2016 El ciudadano RICARDO JESUS PARRA FIGUEROA le confiere Poder Apud Acta amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere a los Abogados Tibisay Ovalles y Claudio Rodríguez, para que representen, sostengan y defiendan los derechos e intereses de su Representada la empresa Distribuidora Cookies C.A,. El mismo día Ofrecen los Emolumentos y medios de transporte necesario para la práctica de las notificaciones correspondientes que ordeno el Tribunal.
En fecha 30/06/2016 Consigno la alguacil Yoxely Ruíz los Oficios al ciudadano Walter Rafael Pérez Franco, al Director de la Oficina de Inquilinato del Estado Lara, asimismo consigno Citación debidamente firmada por el ciudadano David Núñes, los cuales fueron notificados el día 29/03/2016.
En fecha 04/07/2016 Consigno la alguacil Yoxely Ruíz Oficio Dirigido al Fiscal Duodécimo del Estado Lara.
En fecha 03/08/2016 2016 Consigno la alguacil Yoxely Ruíz Oficio dirigido al Sindico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara.
En fecha 11/11/2016 El Tribunal fija la celebración de la Audiencia de Juicio, para el decimo (10) día de despacho siguiente, a las 9:00 am.
En fecha 28/11/2016 Comparece ante el Tribunal para la previa Audiencia Oral, únicamente la parte demandante, debidamente acompañado de sus apoderados, encontrándose presente el Fiscal Duodécimo Rainer Vergara:
Abierta la Audiencia Oral la parte demandante expone sus partes, consignando escrito de alegatos y ratificación de pruebas.
Asimismo, El fiscal observó que se cumplieron las garantías dispuestas en el Articulo 49 de la Constitución Nacional y se reserva al lapso dispuesto en la ley para la consignación de informes.
En fecha 05/12/2016 el Abogado Claudio Rodríguez consigno documentos en la cual:
Ratifica en toda y en cada una de las partes, el escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Inquilinarío de Nulidad de Efectos Particulares que interpuso su representada, contra Resolución Administrativa N° 009-2016-I.
Hace valer, el valor probatorio del expediente administrativo N° 046/15, que sustanció la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la Resolución Administrativa N° 009-2016-I, de fecha veinte (20) de abril del 2016.
Presentó informes en la oportunidad legal.
En fecha 06/12/2016 Se advierte a las partes que a partir de la fecha, se fija el lapso para dictar sentencia definitiva.
En fecha 07/12/2016 Se recibe escrito emanado de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Publico.
En fecha 10/01/2017 Se reciben las actuaciones que anteceden y se ordena agregarlas en autos.
En fecha 09/02/2016 El Tribunal acuerda diferir la publicación de la sentencia para el día Decimo siguiente a partir del 08/02/2017, en virtud del cumulo de trabajo existente.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal, pasa a hacerlo y para ello observa:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
Fundamenta la presente demanda en base a los dispositivos de los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 7, 31, 33 literal 1 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y los artículos 76 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Alega la parte actora que: “Por las razones de hecho y de derecho, antes expuestas proceso a solicitar que sea Declarada la Nulidad Absoluta y Existencial de la Resolución Administrativa N° 009-2016-I, dictada por la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, y dicho Tribunal declare en lo siguiente:
Siendo así solicita: Que la Resolución Administrativa N° 009-2016-I, dictada por la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, sea Declarada Nula Absoluta y Existencialmente, por encontrarse afectado por razones de ilegalidad el contenido del Acto Administrativo dictado.
Finalmente solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada en cuanto a lugar a derecho y declarada con lugar en sentencia definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
II
DEL ACERVO PROBATORIO

Durante el lapso probatorio la parte demandante Ratificó en todas y en cada una de sus partes, el escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Inquilinario de Nulidad de Efectos Particulares que interpuso, en contra la Resolución Administrativa N° 009-2016-I, dictada por la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía de Municipio Iribarren. Hizo valer el Valor Probatorio del expediente administrativo N° 046/15 que sustancio dicha oficina. Presentó informes en la cual expuso de forma detallada. De igual manera, el Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico emitió su opinión mediante escrito contentivo sobre el presente asunto.

III
DEL ANALISIS DE LA CONTROVERSIA

El caso sub examine versa sobre un recurso contencioso administrativo interpuesto con el objeto de solicitar la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenido en la RESOLUCION ADMINISTRATIVA No. 009-2016-1, dicta por la oficina de inquilinato de la ALCALDIA del MUNICIPIO IRIBARREN del ESTADO LARA, en fecha 20 de Abril de 2016, mediante la cual fijo nuevo canon de arrendamiento en el inmueble objeto de estas actuaciones.
En su libelo de demanda el ciudadano RICARDO JESUS PARRA FIQUEREDO, titular de la cedula de identidad No. 7.333.019, en su carácter de presidente de la firma DISTRIBUIDORA COOKIES, C.A, empresa de este domicilio, asistido por el abogado CLAUDIO RODRIQUEZ OVALLES IPSA No. 90.479, refiere que según resolución administrativa No. 009-2016-1, dictada por la oficina de inquilinato de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN del ESTADO LARA, en fecha 20 de Abril del 2016, contentivo en el expediente administrativo No. 046/15, fijo como canon de arrendamiento de un galpón industrial , ubicado en la carretera vía Duaca, entre kilómetros 9 y 10 en sentido Sur Este, sector Sabana Grande, entre carreras 12 y 13 de la Parroquia El Cuji la cantidad de 120.000,00 Bs. Dicha fijación obedeció a la solicitud de regulación hecha por el ciudadano DAVID ELIAS NUNES NUNES, titular de la cedula de identidad No. 2.932.852 en su carácter de propietario del inmueble objeto de la regulación, el referido arrendatario venia cancelando por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de 12.000,00 Bs. Mas el valor agregado (IVA), alega el actor que la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho porque el inmueble que fue dado en arrendamiento se trata de un local comercial y no de un galpón y como prueba de ello hace referencia al contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, el 1 de Agosto de 2014, inserto bajo el No. 40, Tomo 191, folios 174 al 179 de los libros de Autenticaciones, inserto en los folios 3 al 6, así como también al título supletorio expedido por el juzgado segundo de primera instancia civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del estado Lara , con un tiempo actual de construcción de 34 años. Alega que la oficina de Inquilinato incurre en una errónea apreciación al concluir que se trata de un galpón industrial con una vida cronológica de 10 años. Por lo que a su decir se configuro el vicio administrativo delatado siendo además irrito e ilegal el valor del inmueble objeto de la regulación cuya nulidad se pide.

Agrega que la ALCALDIA del MUNICIPIO IRIBARREN del ESTADO LARA, incurrió en el vicio administrativo de USURPACION DE FUNCIONES, de conformidad con los artículos 7 y 31 del DECRETO CON RANGO, VALOR y FUERZA DE LEY DE REGULACION del ARRENDAMINETO INMOBILIARIO para el USO COMERCIAL. Por cuanto esa competencia esta reservada a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL para la DEFENSA de los DERECHOS SOCIOECONOMICOS (SUNDDE), por lo que ejerce el Recurso Contencioso Administrativo Inquilinario de Nulidad Absoluta y Existencial de la Resolución Administrativa No. 009-2016-1, dictada por la OFICINA de INQUILINATO de la ALCALDIA del MUNICIPIO IRIBARREN del ESTADO LARA, en fecha 20 de ABRIL de 2016, expediente 046/15. Junto con el recurso de nulidad se solicito MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA conforme al artículo 104 de LEY ORGANICA de la JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA.

Vicio de Falso Supuesto en los Actos Administrativos
Alega la parte actora que existe FALSO SUPUESTO, por cuanto la Oficina de Inquilinato refiere que el inmueble consiste en un galpón, al respecto observa el tribunal que en la descripción que del inmueble hace la Alcaldía refiere: DESCRIPCION DEL INMUEBLE: EL INMUEBLE SE ENCUENTRA CONSTRUIDO EN UNA PARCELA DE FORMA RECTANGULAR Y DE TOPOGRAFIA PLANA , ESTA CONFORMADO POR GALPON INDUSTRIAL (ANEXO CROQUIS), con una edad cronológica de 10 años , en el contrato de arrendamiento suscrito por ante la NOTARIA PUBLICA CUARTA DE BARQUISIMETO DEL ESTADO LARA bajo el No. 40,Tomo 191, Folios 174 al 179 entre las partes en su cláusula PRIMERA acuerdan: “LOS ARRENDADORES , dan en arrendamiento a LA ARRENDATARIA, un inmueble de su propiedad constituido por un (1) lote de terreno y un (1) local comercial sobre el construida; identificado con el No. 1 ………..” y cuando refiere el uso que le dará al local comercial refiere en la cláusula SEGUNDA, lo siguiente “ LA ARRENDATARIA destinara el inmueble arrendado para instalar en el mismo la sede de la firma mercantil que tendrá como uso el depósito de mercancía proveniente de la actividad comercial que constituye su objeto principal”, de lo cual se puede deducir que aun cuando se habla de local comercial, en realidad se trata de un galpón utilizado no para el uso comercial sino como depósito, lo cual es corroborado por la OFICINA DE INQUILINATO cuando dice que se trata de un GAPON INDUSTRIAL por lo que la naturaleza jurídica es que se trata de un galpón utilizado como deposito el cual se rige por LA LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO DEL 99. Siendo así, que lo señalado por la OFICINA DE IQUILINATO, no configura el vicio de falso supuesto, ya que su declaración se fundamenta en hechos existentes contenida en documento público administrativo, - Este instrumento se encuentra dentro de la categoría de los documentos públicos administrativos, el cual en principio gozaría del mismo valor de los documentos públicos negóciales, por provenir de funcionario público autorizado para ello, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil , . Así se decide
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala Político Administrativa, ha decidido en relación al Vicio de Falso Supuesto, mediante Sentencia Nro. 00465 de fecha 27/03/2001, lo siguiente:
"se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal."

Así pues, la doctrina patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos:
1) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica;

2) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y;
3) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.
El falso supuesto puede configurarse para el hecho y/o para el derecho; en el caso del falso supuesto jurídico, puede concretarse en la errónea interpretación de la norma, en la falta de aplicación de un conjunto normativo o norma. La doctrina relaciona el vicio de falso supuesto de hecho o de derecho con la actuación distorsionada de la administración al perseguir fines distintos a los previstos en la norma y distintos al objetivo central de la administración, que no es otro que el servicio público. Esta errónea aplicación del derecho e interpretación de los hechos cuando ha intervenido la voluntad administrativa, se convierte en vicio a su vez del elemento teleológico del acto administrativo, que se verifica cuando el acto administrativo emitido no coincide con el fin último de la administración en el ejercicio de sus facultades públicas. En ese sentido, ha habido pronunciamiento judicial al separar el falso supuesto y el vicio de desviación de poder, concretando que en el primero, existe una errónea interpretación del supuesto de la norma jurídica y en el segundo, existe una voluntad viciada y acto abusivo que trasciende las facultades y poderes otorgados por la norma.

En el caso sub examine quien aquí decide, considera que el acto administrativo hoy impugnado no adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto del análisis de la prueba documental promovida por la OFICINA DE INQUILINATO, quedo demostrado que se trata de un GALPON y con lo suscrito en el contrato de Arrendamiento quedo demostrado que no se trata de un local comercial sino de un local utilizado para deposito, como quedo estableció en la cláusula SEGUNDA del referido contrato, siendo este el único hecho indicado por la actora para justificar el VICIO DE FALSO SUPUESTO.

DEL VICIO DE USURPACION DE FUNCIONES.
Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere válido. Como requisitos de fondo, encontramos:
La competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.“

Necesariamente, para poder determinar el vicio de USUPACION DE FUNCIONES hay que hacer referencia a la competencia y así observamos que la CONSTITUCION DE REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SUS ARTICULOS 136, 137,138 Y 139 establece las competencias de los órganos del poder público.
ARTICULO 136.
“El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral. Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado”.
ARTICULO 137 “Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”.
ARTICULO 138 Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.
ARTICULO 139 “El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley”.

De la lectura anterior podemos concluir que todas las actuaciones de la Administración Pública están subordinadas a la ley, de modo que esta pueden hacer solo lo que la ley les permite; de allí que la nulidad sea la consecuencia jurídica de la inobservancia del aludido principio. Araujo Juárez define la competencia como la capacidad legal de actuación de la Administración Pública, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley, por lo que la Oficina de Inquilinato al establecer el canon de arrendamiento actúa ajustada a derecho, es decir, dentro de su competencia que le es conferida por la LEY DE ARRENDAMINETO INMOBILIARIOS, en sus artículos 65 y siguientes, por lo que podemos también definirla como la aptitud legal que tiene un órgano para actuar. Es el conjunto de atribuciones, poderes o facultades que le corresponden a un órgano en relación con los demás; cuando se crea el órgano se establece legalmente qué es lo que tiene que hacer.

LA CORTE PRIMERA CONTECIOSA ADMINISTRATIVA, en sentencia de fecha 26-06-86, caso: Francisco Hernández Vs. Universidad Central de Venezuela, con la ponencia de la ex – magistrado HILDEGARD RONDON DE SANSO dijo: “ El vicio de incompetencia de un acto es aquel que afecta al autor del acto, esto es, al órgano al cual le es imputable, bien por haber ejercido funciones que no le corresponden o bien por haberse excedido en el ejercicio de las que expresamente le han sido acordadas” En el presente caso la Oficina de Inquilinato ejercicio sus funciones dentro de su competencia, la cual le esta atribuida en los artículos 65 y siguientes de la LEY DE ARRENDAMINERTOS INMOBOLIARIOS DEL 99, por lo que la superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), no es competente para conocer del presente asunto ya que sus atribuciones están reservadas en EL DECRETO CON RANGO Y FUERZA DEL LEY DE ARRENDAMINETO DE INMUEBLBES DE USO COMERCIAL , que al respecto en su artículo 32 reza:
“Artículo 32. La fijación del canon de arrendamiento de los inmuebles sujetos a regulación de conformidad con el presente Decreto Ley, la determinarán el arrendador y el arrendatario, aplicando uno de los siguientes métodos, seleccionado de común acuerdo (…Omissis…)

En caso de no poder acordar arrendatarios y arrendadores conjuntamente el canon o de tener dudas en cuanto a su cálculo, deberán solicitar a SUNDDE su determinación.
SUNDDE, podrá modificar mediante providencia administrativa los porcentajes de rentabilidad anual (%RA) establecidos en este artículo, cuando así lo determinen razones de interés público o social”. (Resaltado de la Sala).
De conformidad con el artículo anterior, la determinación de los cánones de arrendamiento para bienes inmuebles destinados al uso comercial, corresponde en primer lugar al arrendador y al arrendatario de mutuo acuerdo, y en caso de no poder llegar a un convenio, deberá solicitarse a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), que establezca dicho monto, tomando en cuenta uno de los métodos contenidos en ese mismo artículo. (Vid. Sentencia Nro. 01206 de fecha 22 de octubre de 2015).
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la firma mercantil DISTRIBUIDORA COOKIES, C.A., empresa de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Estado Lara, en fecha 19 de Junio de 2000, bajo el No. 31, Tomo 24-A., contra la RESOLUCION ADMINISTRATIVA Nro. 009-2016-1, dicta por la oficina de inquilinato de la ALCALDIA del MUNICIPIO IRIBARREN del ESTADO LARA, en fecha 20 de Abril de 2016, donde se fijo como canon de arrendamiento la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00) más IVA, del inmueble arrendado y que consta en estas actuaciones. Segundo: Se levanta la medida cautelar innominada de suspensión de efectos particulares de la RESOLUCION ADMINISTRATIVA Nro. 009-2016-1, dictada por la oficina de inquilinato de la ALCALDIA del MUNICIPIO IRIBARREN del ESTADO LARA, en fecha 20 de Abril de 2016. Tercero: Se condena en costas a la parte actora, por resultar totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA. En Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año 2017. Años: 206° y 158°.

El Juez,



Abg. Hilarión A. Riera Ballestero
La Secretaria acc,


Abg. Yoxely C. Ruíz S

Seguidamente se publicó siendo las 11:15 a.m

La Secretaria acc,