REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de Febrero de dos mil Diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: KP02-F-2015-000307
Demandante: JESÚS RICARDO ISTURRIAGA ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-634.765.
Abogada Asistente: BEATRIZ RODRIGUEZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.377.
Demandado: LUCIA MIGUELINA MARQUEZ NARANJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.253.725.
Motivo: Divorcio 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició el presente juicio por solicitud de divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, presentado por el ciudadano: JESÚS RICARDO ISTURRIAGA ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 634.765, debidamente asistido por la BEATRIZ RODRIGUEZ RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 119.377, de este domicilio, en contra de la ciudadana: LUCIA MIGUELINA MARQUEZ NARANJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.253.725. Alega la parte actora que en fecha
30/09/1970 contrajo matrimonio civil con la ciudadana antes nombrada y que su último domicilio conyugal era en la Urbanización Las Vírgenes, 11B, calle 8 casa No.29 “Victoria”, la Chinita, Estado Monagas. De la unión matrimonial alega el actor, procrearon dos hijos de nombres: JESÚS RICARDO ISTURRIAGA MARQUEZ Y THAINA ANTONIA ISTURRIAGA MARQUEZ, venezolanos, ambos mayores de edad. Hace más de 5 años, me encuentro separado de hecho de mi cónyuge, por problemas surgidos en nuestra unión conyugal, que trajo como consecuencia que cada uno de nosotros desde entonces, hace su vida independiente el uno del otro. Fundamentó su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil y la Sentencia N° 446 de fecha 15-05- 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Admitida en fecha 24-03-2015, la presente solicitud de divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, se ordenó librar boleta de citación a la ciudadana: LUCIA MIGUELINA MARQUEZ NARANJO, parte demandada en la presente solicitud.
Consta al folio seis (06) de las presentes actuaciones diligencia del alguacil donde consigna boleta de citación de la ciudadana LUCIA MIGUELINA MARQUEZ DE ISTURRIAGA, manifestando que la misma se negó a firmar, así mismo consta al folio siete (07) consignación de la boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público
Al folio nueve (09) cursa diligencia del Ciudadano JESUS RICARDO IZTURRIAGA ARTEAGA, debidamente asistido por el abogado WOLGFANG ALFREDO HERNANDEZ SUAREZ, IPSA 119.348, donde solicita el exhorto de la respectiva citación a la ciudadana LUCIA MIGUELINA MARQUEZ NARANJO.
Al folio 0nce (11) cursa auto del tribunal ordenando librar la boleta de notificación solicitada.
Al folio trece (13) corre inserta diligencia del secretario del tribunal dejando constancia de la entrega de la boleta de notificación a la ciudadana LUCIA MIGUELINA MARQUEZ NARANJO.
Llegado el día para que la parte demandada expusiera lo que considerara conveniente con respecto a la demanda de divorcio, la misma no compareció; y a solicitud de parte interesada, este Tribunal fundamentándose en la Sentencia N° 446 de fecha 15-05- 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acuerda abrir una articulación probatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro del lapso probatorio únicamente promovió pruebas la parte demandante referente a los testimoniales de los ciudadanos: LUIS ALBERTO PEÑA MACHADO Y JOSE MARGARITO RODRIGUEZ, titulares de la cédula de Identidad N° V-7.614.911, 7.322.278, respectivamente; las cuales fueron debidamente admitidas y evacuadas por este Tribunal.
DEL ACERVO PROBATORIO
Conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador procede a revisar y valorar todas las pruebas promovidas en la presente causa, las cuales se discriminan de la siguiente manera:
Con el escrito libelar fueron promovidas las siguientes actas: 1) Acta de matrimonio N° 1192, de fecha 30/09/1970, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital; 2) Acta de nacimiento N° 1087 de fecha 08/10/1990 expedida por el Concejo Municipal del Distrito Federal, Jefatura Civil de la Parroquia Sucre correspondiente al ciudadano JESUS y N° 1494, de fecha 15/03/1979, expedida por el Concejo Municipal del Distrito Federal, Jefatura Civil de la Parroquia Sucre correspondiente la ciudadana THAINA. Documentales todas a las que se les brindan pleno valor probatorio por ser documentos públicos conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos: LUIS ALBERTO PEÑA MACHADO Y JOSE MARGARITO RODRIGUEZ, titulares de la cédula de Identidad N° V-7.614.911 Y N°V-7322.278, respectivamente, las cuales fueron debidamente evacuadas. Resulta de la revisión exhaustivas de las actas donde constan las declaraciones que los testigos fueron congruentes y contestes entre sí, por lo que, este Juzgador conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil les brinda pleno valor probatorio. Asimismo de las deposiciones realizadas por los testigos este Juzgador considera esenciales las que determinan los siguientes hechos: que los ciudadanos: JESÚS RICARDO ISTURRIAGA ARTEAGA Y LUCIA MIGUELINA MARQUEZ NARANJO, tienen más de cinco (5) años separados y viven en domicilios diferentes.
Ahora bien, visto que la parte demandante alega que existe una separación de hecho desde hace más de cinco (5) años, considerándose esta afirmación como el fundamento de su pretensión; la cual, éste Juzgador visto que no fue contradicha por la parte demandada debido a que no contestó ni tampoco promovió pruebas, entonces debe revisar su procedencia conforme a la carga que le impone la ley de probar su afirmación, para ello, revisa éste Juzgador en primer lugar que ciertamente los ciudadanos JESÚS RICARDO ISTURRIAGA ARTEAGA Y LUCIA MIGUELINA MARQUEZ NARANJO, contrajeron matrimonio civil en fecha 30-09-1970, según consta en acta de matrimonio consignada junto con el escrito libelar, la cual, fue debidamente valorada anteriormente; y en segundo lugar las declaraciones de los testigos promovidos dan por sentado los siguientes hechos: que los ciudadanos: JESÚS RICARDO ISTURRIAGA ARTEAGA Y LUCIA MIGUELINA MARQUEZ NARANJO, tienen más de cinco años separados y viven en domicilios diferentes, en consecuencia, considera quien aquí juzga que el demandante cumplió con la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuente debe prosperar su pretensión de divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de divorcio 185-A, intentado por el ciudadano JESUS RICARDO ISTURRIAGA ARTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 634.765 contra la ciudadana LUCIA MIGUELINA MARQUEZ NARANJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.253.725. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: JESUS RICARDO ISTURRIAGA ARTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 634.765 contra la ciudadana LUCIA MIGUELINA MARQUEZ NARANJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.253.725, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de Septiembre de 1970, anotado bajo el N° 1192, del libro de matrimonio llevado por ese registro.-----------------------------------------------------
Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del código Civil. Ofíciese a los Organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes una vez quede firme la presente sentencia. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.----------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.--------------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2017. Años: 206º y 158º. -----------------------
El Juez,
Dr. Hilarión A. Riera Ballestero.
La Secretaria acc,
Abg. Yoxely Ruíz S.
En la misma fecha se registró y publicó siendo la 2:30 p.m.-
La Secretaria acc,
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