REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO : KP02-F-2016-001021
En fecha 02/11/2016, los ciudadanos RIVERO SARDA LUIS ALFREDO JUNIOR Y RIERA ERIKA DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.880.428 y V-14.176.970 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abg. Aris Ovalles, IPSA Nº 98.348. Presentaron solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. Admitida la solicitud se ordenó la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público. En fecha 01/12/2016 la Alguacil de este despacho consiga boleta de notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada por la misma. En fecha 13-01-2017 la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, presentó escrito sin objeciones a la solicitud. Para decidir, el Tribunal, observa: --------------------------
UNICO: Por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco años y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar. Así se decide. En consecuencia, éste Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos RIVERO SARDA LUIS ALFREDO JUNIOR Y RIERA ERIKA DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.880.428 y V-14.176.970, respectivamente y de este domicilio, por ante el Registro Civil de la Parroquia Cuara, Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha doce (12) de Diciembre del año dos mil ocho (2.008), anotado bajo el N° 143, del Libro de Registro Civil respectivo llevados durante el año 2.008. Durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del código Civil. Ofíciese a los Organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Queda firme en esta misma fecha.----------------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Febrero del dos mil diecisiete (2.017). Años: 206º y 157º.
El Juez
Abg. Hilarion Riera Ballesteros
La Secretaria acc,
Abg. Yoxely Ruiz S
Se publicó siendo las 10:00 am.
La Secretaria.
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