REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: KP02-F-2016-000534
Visto el anterior libelo de demanda contentivo de la pretensión de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentado por el ciudadano: DEIBI RAFAEL COLMENAREZ ARRIECHE, titular de la cédula de identidad N° 14.760.766, asistido por el Abg. Raúl Colmenarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.543, contra la ciudadana YOCELYN CRISTINA PALMERA LEON, titular de la cédula de identidad N° 13.907.075, por medio del cual solicita se declare disuelto el vinculo matrimonial; al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
UNICO:
La parte solicitante en el libelo indica que contrajeron Matrimonio Civil el 21 de Marzo del año 2014; en este sentido, el artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
, “… Artículo 185 A. Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…” (Subrayado y negrita nuestro)
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
De manera que, de una simple lectura del libelo de la demanda se evidencia que hasta la fecha aún no han transcurrido los cinco (05) años establecido como requisito de procedencia en la ley sustantiva, para que los cónyuges soliciten les sea declarado la disolución del vinculo matrimonial.
En otro orden de ideas, se observa que el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley, en caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que el solicitante no cumple con los requisitos exigidos en la ley para que le sea otorgado lo solicitado.
Razón esta suficiente para que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARE INADMISIBLE la presente demanda.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Queda firme en esta misma fecha.-----------------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Febrero del dos mil diecisiete (2.017). Años: 206º y 157º.
El Juez
Abg. Hilarión Riera Ballestero
La Secretaria acc,
Abg. Yoxely Ruiz S
Se publicó siendo las 10.15 am.
La Secretaria.
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