REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de febrero de dos mil diecisiete.
206º y 157º
ASUNTO : KP02-S-2017-000082.
Visto la solicitud presentada por el ciudadano HENRY JOSÉ JIMÉNEZ ORTÍZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.201.323, asistido en este acto por la Abg. Liliana Nieto, IPSA Nro. 131.496, en la cual solicita la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO POR CAMBIO DE NOMBRE (MASCULINO A FEMENINO) en virtud de que su nombre dado de nacimiento (HENRY JOSÉ) no está acorde con su género autopercibido físicamente, solicitando así su cambio de nombre a (ANGELA DESIRE) invocando para tal fin los artículos 769 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo estipulado en el artículo 146 de la Ley de Registro Civil que expresa lo siguiente:
Art. 769 C.P.C. “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registro del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley (…) ”
Art. 146 LRC. “toda persona podrá cambiar su nombre propio por una sola vez, ante el registrador o la registradora civil cuando este sea infamante, la someta a escarnio público, atente contra su integridad moral, honor y reputación, o no se corresponda con su género, afectando así el libre desenvolvimiento.”
Este juzgador al hacer un análisis de los argumentos aquí esgrimidos por el solicitante y de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el cual establece textualmente que:
Art. 341 C.P.C. “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. En Caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa (…)”
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo ejusdem y previo al análisis de lo aquí invocado por la parte actora, este Juzgador considera que dicho cambio de nombre es contrario a las disposiciones que establece la Ley, por no existir actualmente en Venezuela una Ley que haya aprobado o apruebe el cambio de sexo, tanto en los hombres como en las mujeres, aunado a ello la identidad de género fue dado al ciudadano HENRY JOSÉ JIMÉNEZ ORTÍZ al momento de su nacimiento, por ser el mismo acorde a su género, es decir por ser de nacimiento varón, en consecuencia por todo lo antes expuesto este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO POR CAMBIO DE NOMBRE (MASCULINO A FEMENINO) intentada por el ciudadano HENRY JOSÉ JIMÉNEZ ORTÍZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.201.323, asistido en este acto por la Abg. Liliana Nieto, IPSA Nro. 131.496.
Regístrese y Publíquese-------------------------------------------------------------------------
Dado firmado y sellado en la sala de este Despacho Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de Febrero del año 2017. Años 2016° y 157°.
El Juez,
Abg. Hilarión A. Riera Ballestero.
La Secretaria Acc.,
Abg. Yoxely C. Ruíz S.
En esta misma fecha se registro y se público siendo las 9:30 a.m.
La Secretaria Acc.,
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