REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO : KP02-V-2017-000303

Visto el anterior libelo contentivo de la solicitud de ENTREGA MATERIAL presentado por los ciudadanos: NAVOR ROSALEZ RAMIREZ Y NEILA ROSARIO SOTO PIÑERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.602.952 y V-12.535.106, de este domicilio, debidamente asistida por la Abg. JOANA ROSARIO MANEIRO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 69.377, por medio de la cual pretende la entrega material de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida ubicada en la Carrera 21 entre Calles 21 y 22 Nro. 21-75, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, plenamente identificada en autos, al respecto, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Se evidencia del escrito libelar que la parte accionante, pretende la entrega de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, en virtud de que en fecha 10 de Enero de 2012, celebraron un contrato de Compra Venta del inmueble anteriormente identificado tal como se evidencia al folio quince (15) de las presentes actuaciones , aunado a ello, en el escrito libelar la parte actora confiesa que la parte demandada, SE NIEGA a desocupar el inmueble, debido a quesegun el dicho de la ciudadana Adriana Fantini Chango Soto, plenamente identificada en autos funciona una Clinica Veterinaria, motivo por el cual, no podían ocupar el inmueble debido a que ella no tiene a donde ir con sus pacientes (Gatos y Perros) en su mayoría.
Ahora bien, planteada tal situación en los términos expuestos, pretendiéndose en este caso la Entrega Material de un Inmueble destinado a vivienda tal como consta en documento de compra venta suscrito por las partes y el cual actualmente se encuentra ocupado de acuerdo a la confesión de la parte actora, por tal motivo resulta pertinente citar lo establecido en el artículo 94 de la Ley de Alquileres de Viviendas que establece lo siguiente:
Art. 94 LAV. Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal de arrendaticio y demás acciones derivadas de las relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión Judicial cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de arrendamiento de Vivienda (…).

Este Juzgador al hacer un análisis de la pretensión aquí incoada por la parte actora y a los fines de revisar o no la procedibilidad de la presente acción, observa que la parte solicitante no utilizo el medio idóneo para satisfacer su pretensión, por cuanto la misma debió realizarse a través de una demanda por cumplimiento de contrato o en su defecto por Desalojo de Vivienda. Y ASI SE DECIDE. –------------------------------------------------------------------------------------------
Por todas las razones antes expuestas, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de Entrega Material de Inmueble (Vivienda), presentado por las ciudadanas: NAVOR ROSALEZ RAMIREZ Y NEILA ROSARIO SOTO PIÑERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.602.952 y V-12.535.106, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistida por la Abg. JOANNA ROSARIO MANEIRO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 69.377; por no utilizar la vía establecida para ello….ASÍ SE DECLARA.-------------------------------------------------

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de Febrero del año 2017. Años: 206° y 157°.----------------------------
El Juez,


Dr. Hilarión A. Riera Ballestero.
La Secretaria acc.,

Abg. Yoxely c. Ruíz S.