REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: KP02-S-2017-000485

Vista la presente solicitud de CAPITULACIONES MATRIMONIALES, intentada por los ciudadanos ZEUS TOMAS AVILA RIOBUENO y MARÍA CAROLINA MELÉNDEZ HERRERA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 19.344.032 y 18.423.857 respectivamente y de este domicilio. Al respecto, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 341 lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…
Según se ha citado y de acuerdo a los hechos esgrimidos en el libelo, este Tribunal observa que los solicitantes de mutuo y amistoso acuerdo en pleno conocimiento y por autonomía de la voluntad, han resuelto dejar sin efecto en todo su contenido el documento de Capitulaciones Matrimoniales, que firmaron por ante el Registro Público del Primero Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando anotado bajo el N° 26, Folio 144, del Tomo Primero, Protocolo de transcripción del año 2013 (Folios 05 al 14), por lo que se considera importante revisar lo dispuesto en los artículos 143 y 144 del Código Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 143: Las capitulaciones matrimoniales deberán constituirse por instrumento otorgado ante un Registrador Subalterno antes de la celebración del matrimonio; pero podrán hacerse constar por documento auténtico que deberá ser inscrito en la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción del lugar donde se celebre el matrimonio, antes de la celebración de éste, so pena de nulidad.

Artículo 144: Para la validez de las modificaciones en las capitulaciones matrimoniales, es necesario que se registren con anterioridad a la celebración del matrimonio, de conformidad con el artículo precedente, y que todas las personas que han sido parte en las capitulaciones presten su consentimiento a la modificación.

En atención a lo dispuesto en las normas antes transcritas, analiza esta juzgadora que no es competente quien Juzga para dejar sin efecto en todo su contenido el documento protocolizado anteriormente citado, situación esta que obliga a declarar forzosamente su inadmisibilidad en aras de garantizar el correcto desenvolvimiento del procedimiento, conforme a las facultades dispuestas en el artículo 14 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los TRECE (13) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 206° y 157°.
La Jueza Titular

Abogada Rosángela Sorondo Gil
La Secretaria Suplente
Abogada Orlannys Nataly Rodríguez
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 3:02 p.m.-
La Secretaria Suplente