Quíbor, 16 de febrero de 2017.
206° y 157°
EXP-3522
DEMANDANTE: TAYDEE ENRIQUE VEGAS ESCOBAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-10963.882, abogado en ejercicio inscrito por ante el Inpreabogado bajo el Nro.161.551, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LIVIO JOSE PAJWESKI CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-2.608.545
DEMANDADO: FREDDY ANTONIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-7.453.274, con domicilio en la Ciudad de Quíbor, Estado Lara. APODERADO JUDICIAL: JORGE RODRIGUEZ, LILIANA ESCALONA y ALBERTO YAGUAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos por ante el Inpreabogado bajo los números: 90.085, 153.013 y 79.343.
UNICO
Vista la solicitud de RECONVENCION presentada por el ciudadano FREDDY ANTONIO CASTILLO, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NRO.V-7.453.274, representado por el abogado en ejercicio Jorge Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.085 en consecuencia, EL Tribunal pasa a realizar las siguiente consideraciones doctrinales y jurisprudenciales:
La reconvención, la doctrina y la jurisprudencia venezolana han determinado que la misma es una pretensión independiente que hace valer el demandado contra el demandante, que adquiere el carácter reconvencional por cuanto se acumula en un proceso pendiente; en todo caso, siendo que se trata de una nueva demanda, debe existir un pronunciamiento expreso en cuanto a su admisión.
En este sentido, se permite esta Juzgadora traer a las actas el contenido del artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, que a tenor expone que:
PRIMERO:
La norma rectora en caso de Reconvención son las previstas en los artículos 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 365 S eñala.- Podrá el demandado intentar la Reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto el del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340..”
“Artículo 367 Señala.- El juez , a solicitud de parte y aun de oficio, declarara inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por procedimientos incompatibles con el ordinario..”
“Artículo 367 Señala.- Admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del reconviniente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda.”
El articulo 367 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente la admisión a la reconvención, en el sentido que dicho auto suspende el curso de la causa en lo que se refiere a la acción principal incoada originalmente por la parte actora, y la emplaza para su contestación en el quinto día de despacho siguiente.
PRIMERO:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1201, de fecha 14 de octubre de 2004, expediente número 04-0368, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, dejando sentado el siguiente criterio:
“(…) El formalizante para apoyar su delación alega que:
(…) Esta reconvención para ser tramitada y dar continuación a la causa debió ser admitida por el Tribunal de la causa, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del lapso de Contestación (Sic) de la Demanda (Sic), tal como lo establece el artículo 10 del C.P.C., es el caso (…) que fue admitida esa reconvención, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, nueve (9) meses después de haber sido propuesta (…) fijando un lapso de 5 días de despacho para que se diera contestación a la Reconvención (Sic) sin que en ningún momento ordenara la Notificación (Sic) de las partes, a pesar que había transcurrido para ese momento (9) Meses (Sic) calendario desde que se había dado lugar al acto de la Contestación (Sic) de la demanda. (…)
Para decidir la Sala observa:
(…) Conclusión necesaria de lo expuesto resulta que la reconvención constituye una nueva demanda y como tal deberá ser admitida o rechazada, lo expresado se confirma aun más de la lectura del artículo 367 del Código Adjetivo Civil trascrito cuyo encabezamiento reza ‘Admitida la reconvención...’, asimismo el artículo 366 prevé que el juez podrá bien a solicitud de parte o bien oficiosamente, inadmitir la reconvención por las causas que dicha norma señala.
Por otra parte al no existir lapso específico para su admisión, deberá el juez en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 10 eiusdem, pronunciarse sobre el asunto dentro de los tres días siguientes a que fuese propuesta.
Con respecto a la necesidad del pronunciamiento sobre la admisión de la reconvención la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en auto de fecha 23 de julio de 1992, en el juicio de Mantenimientos Cordero (MANCORCA) contra Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS),
expediente Nº. 6.886, expresó:
‘...Al respecto la Sala observa, que el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil es lo suficientemente claro y preciso al expresar que la reconvención se debe contestar en el quinto día siguiente a su admisión, por lo cual resulta evidente que la falta de auto expreso de admisión significa que el término para contestar no se ha abierto aún. Por consiguiente, el escrito presentado el 7 de febrero de 1991, por lo apoderados de la empresa demandante (Mancorca) contentivo de la contestación a la reconvención ejercida por los representantes del Instituto Nacional de Obras Sanitarias, se consignó extemporáneamente, ya que la oportunidad para ello, como se expresó, es la del lapso a que se contrae el artículo antes mencionado; es decir, fue extemporánea, por anticipada o prematura y carece, por tanto, de validez.(…)’
(…)
Es oportuno acotar que en las oportunidades en la cual se dio contestación a la demanda y se propone la reconvención, una vez admitida ésta no hace falta ni citación ni notificación al demandado, ya que los litigantes están a derecho. Ahora bien, en el caso bajo análisis la situación se presenta diferente en razón de que al haberse omitido el pronunciamiento respecto a la admisión o no de la mutua petición dentro de los tres días siguientes, y dado que hubo intervención de nuevos jueces por los motivos relacionados supra, el demandante reconvenido no se encontraba a derecho y se hacía necesario se le informara de tales eventos a fin de permitirle ejercer sus defensas, como fue la de dar contestación a la reconvención. Nada de ello se efectuó en el desarrollo del juicio en la Primera Instancia.”
De la jurisprudencia parcialmente transcrita ut supra, se desprende fehacientemente que después de admitida la reconvención empieza a transcurrir el término de cinco (5) días para que el demandante reconvenido conteste la mutua petición; la admisión en referencia deberá en todo caso efectuarse dentro de los tres (3) días siguientes de su constancia en autos, tomando en consideración lo contenido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el artículo 367 ejusdem, nada establece al respecto, siendo la notificación de la admisión de la demanda reconvencional, necesaria por cuanto el demandante reconvenido aunque se encuentra a derecho; el Tribunal no efectuó los actos procesales en los lapsos o términos establecidos en la ley, lo que evidentemente hace surgir la necesidad de notificar a las partes para resguardar el derecho a la defensa.
Asi pues, tal como lo expresara la jurisprudencia traída a colación, en el caso que nos ocupa transcurrieron casi Tres (3) meses sin que el Tribunal dictaminara lo correspondiente a la admisión de la reconvención, por tanto no había nacido el término para que el demandante reconvenido, pudiera dar contestación a la reconvención; asimismo, durante ese tiempo transcurrió con creces, el plazo de tres (3) días que dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, para que este Tribunal admitiera la misma, verificándose de las actas una interrupción prolongada, esto naturalmente generó incertidumbre en el presente juicio, pues al estar pendiente la admisión de la reconvención, la demanda principal no podía continuar en ninguna de sus fases; impidiendo así su desenvolvimiento normal; no obstante, bajo ninguna circunstancia el silencio del Tribunal al respecto puede entenderse como una admisión tácita de la reconvención, ya que, como se dijo anteriormente, se trata de una nueva demanda, que como tal, debe ser admitida o inadmitida expresamente por el Tribunal que conozca la causa; todo lo cual cobra mayor relevancia tomando en consideración que en efecto la causa se suspende hasta tanto el Tribunal admita la reconvención propuesta. De manera que, considera esta Juzgadora que cuando el Tribunal no se ha pronunciado con respecto a la admisión de la reconvención no es posible aplicar analógicamente el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, ya que la reconvención, así como la demanda, necesita cumplir una serie de requisitos para su admisibilidad, toda vez que constituye el contradictorio del proceso, po9r lo que se tiene como no presentado el escrito de la contestación de la Reconvención cursante a los folios 49y vuelto, de este expediente. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO:
Se evidencia de las actas que al folio 38 al 40, la parte demandada reconviene a la parte actora realizándole una Oferta Real de Pago, anexando Cheque de Gerencia contra el Banco Bicentenario, a nombre de este Juzgado Nro.56810015 por la cantidad de Bs.261.000,00, para que este Juzgado le hiciera la Oferta Real de Pago, invocando erróneamente el contenido del artículo 1307 del Código de Procedimiento Civil, cuyo artículo no existe en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, sino en nuestro código sustantivo, pero en aplicación del principio Iura novit curia, donde el Juez debe conocer el derecho, se aplica la norma rectora supra trascrita, que regula la materia de reconvención en el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE.
En el presente caso, la acción intentada por el actor es el desalojo por Resolución de Contrato que por mandato del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial se ventila por el Procedimiento Oral, previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y la Reconvención propuesta por la parte accionada es La Oferta Real contemplada en 1306 y siguientes de Código Civil Venezolano, concatenado con los artículos 819 y siguientes de nuestro Código Adjetivo, que prevee el procedimiento a seguir.
De modo pues que, en base a la normativa precedentemente transcrita, se puede inferir que, la reconvención, mutua petición o contrademanda, es un mecanismo procesal que la Ley confiere al demandado, por razones de celeridad, en virtud del cual se le permite plantear, a su vez, en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, la cual requiere, como requisitos fundamentales para su admisibilidad, que el Juez de la causa sea competente para conocer del asunto por la materia, por la cuantía; y, siempre y cuando se trate de procedimientos compatibles entre sí, esto es, que no se trate de pretensiones que no sean excluyentes, ni verse sobre procedimientos incompatibles.
Asimismo, de los enunciados normativos invocados precedentemente, se desprende que, las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre locales comerciales, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral, previsto por del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial y, supletoriamente, por las disposiciones establecidas por el Código de Procedimiento Civil, en materia de procedimiento oral.
Asimismo, se hace menester para quien aquí decide destacar que, el procedimiento oral, consiste en un procedimiento especial previsto tanto por nuestro ordenamiento jurídico procesal vigente, y se fundamenta en los principios brevedad, celeridad, economía, gratuidad, publicidad, concentración, inmediación, oralidad y valoración probatoria según la sana crítica; y, que además, se desarrolla como un juicio por audiencias, con lapsos o términos procesales específicos, en que la escritura se vuelve excepcional (apartando claro, los tres grandes actos procesales de: demanda, contestación y sentencia). En ese orden de ideas, es necesario para esta Sentenciadora precisar igualmente que, tal como se desprende del propio escrito de reconvención, lo verdaderamente pretendido por la parte accionada, es que se le realice la Oferta Real de Pago, para cual anexa Cheque de Gerencia contra el Banco Bicentenario, a nombre de este Juzgado Nro.56810015 por la cantidad de Bs.261.000,00, para que este Juzgado le hiciera la Oferta Real de Pago, al demandante y darle cumplimiento al contrato de oferta de venta celebrado por las partes en litigio, así pues considera esta Juzgadora que, en efecto, la pretensión del reconviniente demandado, al proponer la Reconvención, yerro al proponer la Reconvención, basada en la Oferta Real, por cuanto la misma se ventila por un procedimiento completamente distinto al de la causa principal, ya que la demanda primigenia y reconvención tienen procedimientos incompatibles entre sí, por cuanto ambas deben ser sustanciadas y tramitadas por procedimiento distintos, vale decir, estos procedimientos son incapaces de coexistir, al contrario, son opuestas la una con respecto a la otra, por lo expuesto en el presente caso, la reconvención resulta inadmisible toda vez que la cuestión sobre la que versa la acción principal y la propuesta en la Reconvención los trámites se corresponden con procedimientos distintos, lo que hace impretermitible para esta operadora de justicia negar la admisión de la presente Reconvención. ASÍ DEBE SER DICIDIDO.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Operadora Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE la Reconvención propuesta por la parte accionada. Ordenándose la Notificación a las partes y una vez conste en autos la última se procederá a continuar con el procedimiento. Líbrense notificaciones. Así mismo se ordena realizar por secretaria cómputos de lapsos que deberán consignar en esta misma fecha al presente expediente. Cúmplase.-
LA JUEZA TITULAR
DRA. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABOGADA SANDRA HERRERA
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