REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: KP12-S-2016-000704.-
SOLICITANTES: RAFAEL ANTONIO DOMINGUEZ y JUANA EVANGELISTA MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de Identidad Nros. V-.5.790.439 y V-5.793.592, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: DIRSON RAMON ESCOBAR MELÉNDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 245.237
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DIVORCIO 185-A.
NARRATIVA.
Vista la solicitud de Divorcio contemplada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, realizada en fecha 28 de noviembre de 2016, por los ciudadanos Rafael Antonio Domínguez y Juana Evangelista Montilla, venezolanos mayor de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros V-.5.790.439 y V-5.793.592, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio Dirson Ramón Escobar Meléndez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 245.237, en relación a la disolución del vínculo conyugal, alegando que tienen más de cinco (05) años de ruptura prolongada de la vida matrimonial en común (fs. 1 al 4).
Por auto de fecha 1 de diciembre de 2016, se le concedió a la parte interesada un lapso de diez (10) días de Despacho, para que señalara si durante la unión matrimonial procrearon hijos (f. 5). En fecha 21 de diciembre de 2016, el abogado Dirson Ramón Escobar Meléndez, consignó escrito mediante el cual consignó las partidas de nacimientos de los cinco (05) hijos procreados durante la unión matrimonial de nombres: Keilis Antonio, Maribel Coromoto, Yarisbeth Carolina, Norvelis del Carmen, Merys del Carmen (f. 6, anexos de los folios 7 al 11).
En fecha 12 de enero de 2017, se admitió la solicitud y se ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, asimismo se ordenó la publicación de un Edicto, para cualquier persona interesada en hacerse parte en la presente causa, concurriere al tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes, a que constara en autos la consignación del mismo (f. 12).
En fecha 20 de enero de 2017, la abogada Laura Beatriz Pérez, en su condición de juez provisoria se abocó al conocimiento de la causa, igualmente mediante nota de secretaría se dejó constancia que se libró Boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público (f. 13). En fecha 25 de enero de 2017, se agregó a los autos el edicto debidamente publicado en el diario El Caroreño (f.15). En fecha 11-04-2016, el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de citación debidamente firmada, por el Fiscal del Ministerio Público. (f. 17).
MOTIVA
Corresponde a esta Juzgadora, pronunciarse sobre la solicitud de divorcio, incoada por los ciudadanos Rafael Antonio Domínguez y Juana Evangelista Montilla, fundamentada en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, al respecto se observa que:
Los ciudadanos Rafael Antonio Domínguez y Juana Evangelista Montilla, debidamente asistidos de abogado, en su solicitud alegaron que, en fecha 10 de enero de 1978, contrajeron matrimonio civil ante el Juzgado de la Parroquia Manuel Morillo, Municipio General de División Pedro León Torres del Estado Lara, signada con el N° 01; que una vez contraído el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en el caserío Montaña Verde, Parroquia Cecilio Zubillaga Perera, Municipio G/D Pedro León Torres del estado Lara; que de dicha unión matrimonial procrearon cinco (5) hijos, de nombres: Keilis Antonio, Maribel Coromoto, Yarisbeth Carolina, Norvelis del Carmen, Merys del Carmen; que desde hace más de veinte (20) años, se fracturó la convivencia de tal modo que imposibilitó la vida en pareja y; que debido a éstas diferencias irreconciliables decidieron separarse, llevando cada uno su vida en forma autónoma e independiente muy ajenas –a su decir- a los deberes y derechos conyugales, sin que hasta la presente fecha se avizore posibilidad alguna de reconciliación, razón por la cual solicitaron a este tribunal que decretara el divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal por más de cinco (5) años; por último manifestaron que de su unión matrimonial no adquirieron bienes.
Anexaron conjuntamente con su solicitud las siguientes pruebas:
A. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Rafael Antonio Domínguez y Juana Evangelista Montilla celebrado en fecha 10 de enero de 1978, ante el Juzgado de la Parroquia Manuel Morillo, Municipio General de División Pedro León Torres del Estado Lara, signada con el N° 01 (f. 2), la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
B. Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos Rafael Antonio Domínguez y Juana Evangelista Montilla (fs. 3 y 4).
C. Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados durante la unión matrimonial de nombres: Keilis Antonio, Maribel Coromoto, Yarisbeth Carolina, Norvelis del Carmen, Merys del Carmen (fs. 7 al 11), en el cual se evidencia que los mismos son mayores de edad, por lo que, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, como lo son la solicitud incoada, así como las pruebas consignadas a los autos, se desprende que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, puesto que, las partes fueron contestes en afirmar que tienen más de cinco (05) años separados de hecho y que hasta la fecha no hubo reconciliación entre los cónyuges, y siendo que, una vez materializada la citación del representante del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, no objetó nada que desvirtuara lo alegado por las partes, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar la disolución del vínculo matrimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, es por lo que, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio por el Artículo 185-A del Código Civil, realizada por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO DOMINGUEZ y JUANA EVANGELISTA MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad Nros. V-.5.790.439 y V-5.793.592, respectivamente, en relación a la disolución del vinculo matrimonial. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante el Juzgado de la Parroquia Manuel Morillo del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 10 de Enero de 1978, Nº 01, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese Despacho. Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Publíquese y Regístrese.
Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. LAURA BEATRIZ PEREZ.
El Secretario Temp,
Abg. EILER JOSE PEREZ.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 04/2017, de la Sentencias Definitivas, dictadas por este Tribunal, se publicó siendo la 1:35 p.m. y se expidió copia certificada para archivo.
El Secretario Temp,
Abg. EILER JOSE PEREZ.
El suscrito Secretario Temporal del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CERTIFICA: Que la presente copia es fiel y exacta de su original contenida en el Asunto Nº KP12-S-2016-000704. Carora, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecisiete. Años: 206º y 158º.
El Secretario Temp,
Abg. EILER JOSE PEREZ.
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