REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, dieciséis de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º


Solicitantes: WILLIE RANDOLPH CARRASCO OROPEZA y MERLY CAROLINA RODRÍGUEZ COLOMBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.345.194 y V-14.376.662, ambos de este domicilio.

Abogados Asistentes de los solicitantes: MARÍA MATILDE FERRER ZUBILLAGA y AMÁBILES JOSÉ SILVA CAMPO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs. 28.120 y 7.574.

Motivo: Separación de Cuerpos

Sentencia: Sentencia Definitiva.

ASUNTO: KP12-S-2015-000801.

De la Instrucción


Se pronuncia este Tribunal con ocasión de la solicitud presentada en fecha 04 de Diciembre de 2015, por los ciudadanos WILLIE RANDOLPH CARRASCO OROPEZA y MERLY CAROLINA RODRÍGUEZ COLOMBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.345.194 y V-14.376.662, ambos de este domicilio, el primero asistido por la Abogada MARÍA MATILDE FERRER ZUBILLAGA y la segunda por el Abogado AMÁBILES JOSÉ SILVA CAMPO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs. 28.120 y 7.574, quienes manifestaron que en fecha 07 de Febrero del año 2009, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, según Acta de Matrimonio Nº 10, asentada en uno de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese despacho, alegando que de dicha unión conyugal no procrearon hijos y que adquirieron en conjunto los siguientes bienes: Primero: un inmueble destinado a vivienda principal, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, identificada con el Nº 20, ubicada en el Conjunto Residencial La Arboleda, situado en la Carrera 09 Lara, Barrio El Brasil de esta ciudad de Carora, Estado Lara; Segundo: Un inmueble constituido por un terreno ubicado en la Calle 02 del Barrio El Brasil de esta ciudad de Carora, Estado Lara y Tercero: Todos los bienes muebles, enseres y equipos que se encuentran en la vivienda principal. Refieren que por diferentes razones decidieron separarse de cuerpos, por lo que solicitan se declare la separación de cuerpos y de bienes, los cuales de común acuerdo y de manera amistosa serían adjudicados a cada uno de los cónyuges. Fundamentan su petición en lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código de Civil Venezolano. En fecha nueve (09) de Diciembre de 2015, se declaró la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, se libró Edicto y se acordó la citación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Familia. En fecha 16 de Diciembre de 2015, compareció la ciudadana MERLY CAROLINA RODRÍGUEZ COLOMBO, asistida por el Abogado AMABILES JOSÉ SILVA CAMPOS, plenamente identificados en autos y consignó el ejemplar de El Caroreño, donde consta la publicación del Edicto. En fecha 18 de Enero de 2016, se libró comisión a la U.R.D.D. Civil del Estado Lara, a los fines de la citación del Fiscal del Ministerio Público y se expidió copia certificada del escrito de solicitud y del auto de admisión, a los fines de su registro, conforme a lo solicitado. En fecha 12 de Diciembre de 2016, compareció la ciudadana MERLY CAROLINA RODRÍGUEZ COLOMBO, asistida por el Abogado AMABILES JOSÉ SILVA CAMPOS y solicitó la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de su cónyuge, alegando que no hubo reconciliación alguna. En fecha 15 de Diciembre de 2016, se libró boleta de notificación al ciudadano Willie Randolph Carrasco Oropeza, a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a su notificación, en horas de Despacho, a exponer lo conducente en relación a la solicitud de conversión presentada por su cónyuge. En fecha 13 de febrero de 2017, el Tribunal dejó constancia que no compareció en la oportunidad fijada el ciudadano Willie Randolph Carrasco Oropeza, ni por sí ni por medio de apoderados.

Este Tribunal para decidir observa:


Motiva

La separación de cuerpos por mutuo consentimiento, ha dicho nuestra casación, es un medio pacifico y prudente otorgado por la ley a los cónyuges para poner fin a la convivencia debida, que se ha hecho imposible por íntimas divergencias surgidas entre ellos. Los motivos inspiradores en el legislador para consagrar como institución la separación de cuerpos (por mutuo acuerdo) fue evitar en los cónyuges la discusión judicial y pública de las causas que la determinan, consiguiendo por este medio algo muy importante como lo es afianzar la tranquilidad social.
Ahora bien, por mandato de la norma del artículo 189 del Código Civil Venezolano, el mutuo consentimiento es causal de separación de cuerpos y esta se convierte en divorcio por el transcurso de un año, tiempo durante el cual no se produzca la reconciliación de los cónyuges.
En el caso de autos ha transcurrido el lapso establecido de un año desde que se declaró la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, no se evidencia de actas ningún hecho de reconciliación y el ciudadano Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia, no objetó nada que desvirtuara lo alegado por las partes.

Con fundamento en las normas de orden público que regulan la materia y lo acordado por las partes en el escrito que encabeza el presente expediente, se confía en las afirmaciones hechas por los solicitantes. Y así se decide.

Decisión
En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los cónyuges ciudadanos WILLIE RANDOLPH CARRASCO OROPEZA y MERLY CAROLINA RODRÍGUEZ COLOMBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.345.194 y V-14.376.662, ambos de este domicilio

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se Declara Disuelto el vinculo Matrimonial, contraído en fecha siete (07) de Febrero de 2009, por ante el Registro Civil del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, según Acta de Matrimonio Nº 010, asentada en uno de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese Despacho.

TERCERO: Por cuanto la presente Sentencia declara un nuevo Estado Civil, se ordena la publicación de un extracto de ella en un periódico de la localidad, dando cumplimiento al artículo 507 del Código Civil y a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Marzo del año 2014. Líbrese Edicto.

Publíquese y Regístrese.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por secretaría y archívese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero de 2017. Años: 206º y 157º.
El Juez,

Abg. Rafael José Martínez Rivero


La Secretaria,

Abg. Migdaly Lozada de Uchelo

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 08/2017, de las Sentencias Definitivas, dictadas por este Tribunal, se publicó siendo las 12:10 p.m., y se expidió una copia certificada para archivo.
La Secretaria,

Abg. Migdaly Lozada de Uchelo


































EXTRACTO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, dieciséis de Febrero de dos mil diecisiete.
206º y 157º

SE HACE SABER:

A todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el Asunto Nº KP12-S-2015-000801, que este Tribunal por sentencia de esta misma fecha (16/02/2017), declaró la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, de los cónyuges ciudadanos WILLIE RANDOLPH CARRASCO OROPEZA y MERLY CAROLINA RODRÍGUEZ COLOMBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.345.194 y V-14.376.662, ambos de este domicilio, respectivamente. Publicación que se hace, a los fines de que se ejerza el recurso legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil y a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Marzo del año 2014.

El Juez,

Abg. Rafael José Martínez Rivero


La Secretaria,

Abg. Migdaly Lozada de Uchelo

ASUNTO: KP12-S-2015-000801