REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, dieciséis de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO Nº KP12-S-2016-000291.

La ciudadana MARBELLA MARGARITA CAMACARO ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.543.703, con domicilio en El Ujano, sector Tierra Negra, Av. Principal 14 de Febrero N° 282; Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara; Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 222.866, presentó escrito por ante este Tribunal, en el cual solicita la Rectificación del Acta de Defunción de su padre Lorenzo Justiniano Camacaro Cuicas, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 443.865, la cual se encuentra inserta por ante el Registro Civil del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nº 324, del año 1.998, por cuanto se incurrió en el error al omitir su nombre; asentando que deja siete hijos de nombres Secundino, Eddy, Nellys, Carlos, Mery, Ada, y Gilberto; siendo lo correcto: “deja ocho hijos de nombres Secundino, Eddy, Nellys, Carlos, Mery, Ada, Gilberto y Marbella”. Acompaña a la solicitud de rectificación: Copia certificada del acta de Defunción que se pretende rectificar, emanada de la Prefectura del Municipio Torres y expedida por el Registrador de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, de fecha 24 de Mayo de 2016 (folio 02) y tarjeta de Datos Filiatorios expedida por el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería SAIME de la ciudad de Barquisimeto, de fecha 05 de Agosto de 2013, donde se identifica al de-cujus, de estado civil soltero (folio 03). Refiere la solicitante que su difunto padre fue demandado por ante el Tribunal de Menores en el año 1972, en el expediente N° 690-72, del cual consigna marcado con la letra “C”, copia fotostática certificada del referido expediente llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde se identifica al expediente con el N° 690-72 y donde aparece como demandante Álvarez Elena y la menor Álvarez Marbella Margarita y como demandado Camacaro Justiniano. Dichas copias certificadas expedidas por el Registro Principal del Estado Lara, de fecha 05 de Septiembre del año 2000, constante de siete folios útiles (folios 4 al 10). Acompañó igualmente, su Partida de Nacimiento (folio 11); Tarjeta de sus Datos Filiatorios (folio 12); en nueve folios útiles, copia certificada del Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones del causante Lorenzo Justiniano Camacaro Cuicas y Resolución que ordena la liquidación por concepto de intereses moratorios de la sucesión del de-cujus Lorenzo Camacaro Cuicas (folios 13 al 21). Acompañó en cinco (05) folios útiles, copia certificada de documento de venta de un fundo agropecuario, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Torres, de fecha 07 de Agosto de 1978, del de-cujus Lorenzo Justiniano Cuicas a sus hijos Secundino, Carlos Eliezer, Nellys Teolinda, Mery Benita y Ada Lucía (folios 22 al 26). Asimismo acompañó copia certificada en cinco (05) folios útiles, de Documento de venta de un fundo agropecuario, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Torres, de fecha 30 de Mayo de 1983, del de-cujus Lorenzo Justiniano Cuicas a la sociedad mercantil Explotaciones Agropecuarias Las Margaritas S.R.L. (folios 27 al 31).
La solicitud se admitió en fecha 07 de Junio de 2016, acordándose publicar un Cartel por la prensa, para que cualquier persona interesada compareciera a impugnar la solicitud, dentro de los diez días de Despachos siguientes a la publicación y consignación que del mismo se hiciera y notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público. En fecha 13 de Julio de 2016, la solicitante consigna el ejemplar de El Caroreño, donde consta la publicación del Cartel. En fecha 25 de Julio de 2016, comparecen los ciudadanos Mery Benita Camacaro de Camacho y Gilberto Justiniano Camacaro Rondón, titulares de las cédulas de identidad N°s. 3.948.299 y 5.920.692 respectivamente, asistidos por la Abogad Yoly Cecilia Sánchez de Barco, inscrita en el I.P.S.A: bajo el N° 190.821, mediante el cual se oponen a la solicitud de Rectificación del Acta de Defunción de su padre Lorenzo Justiniano Camacaro Cuicas, manifestando la duda en la veracidad de los documentos probatorios acompañados por la ciudadana Marbella Margarita Camacaro Álvarez a su solicitud, manifestando que en primer lugar, en el Acta de Defunción que se acompaña como objeto de rectificación, se identifica a su padre que deja siete hijos y de estado civil casado y que sin embargo, en la declaración sucesoral presentada por la solicitante ante el SENIAT, en fecha 17-08-2004, acompañó un Acta de Defunción de su padre, donde se señaló que deja bienes de fortuna y que deja una hija de nombre Marbella Margarita Camacaro Álvarez. Manifiestan que esta copia certificada del Acta de Defunción, fue emitida por el Registro Principal del Estado Lara y en segundo lugar, la solicitante presentó datos Filiatorios de su difunto padre, donde solo se identifica a la ciudadana Marbella Margarita como su hija, valiéndose del Acta de Defunción emanada del Registro Principal, lo que evidencia que hubo una alteración de la Acta de Defunción cuya rectificación se pretende y en consecuencia, la realización de actos maliciosos por parte de la solicitante y por tanto viciada su solicitud por la evidente actitud dolosa.
El fundamento legal de la oposición formulada, es el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1380 del Código Civil y solicita que la misma se tenga como contestación a la demanda (folios 38 y 39).
Acompañó al escrito de oposición, copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad y partidas de Nacimiento de los ciudadanos Secundino Camacaro Rondón, Mery Benita Camacaro de Camacho, Gilberto Justiniano Camacaro Rondón, Eddy Pastora Camacaro Rondón, Ada Lucía Camacaro Rondón, Carlos Elipcer Camacaro Rondón y Nellys Teolinda Camacaro de Santamaría (folios 40 al 48); igualmente acompañó copia fotostática simple del acta de Matrimonio de los ciudadanos Lorenzo Justiniano Camacaro Cuicas y Lucia del Carmen Rondón, donde consta la legitimación de los hijos de los contrayentes Macario Secundino, Eddy Pastora, Nellys Teolinda, Carlos Eliecer, Nerys Benita y Ada Lucía (folio 49); copia simple del acta de defunción N° 324, asentada por ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, del ciudadano Lorenzo Justiniano Camacaro Cuicas, expedida por el Registro Principal del Estado Lara, donde se deja constancia que deja bienes de fortuna y una hija de nombre Marbella Margarita Camacaro (folios 50 y 51); copia simple de la Planilla de Liquidación Sucesoral expedida por el SENIAT, de la sucesión de Lorenzo Justiniano Camacaro Cuicas, presentada por la solicitante (folio 52) y copia simple del acta de Defunción del ciudadano Lorenzo Justiniano Camacaro Cuicas, emanada del Registrador Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, N° 324, de fecha 05 de Agosto de 1998, donde se deja constancia que deja siete hijos (folio 53);
Por auto de fecha 01 de Agosto de 2016, éste Tribunal con vista a la oposición formulada y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, ordena continuar la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, equiparando el escrito de oposición al de la contestación a la demanda y ordenando la citación al Fiscal del Ministerio Público En fecha 27 de Septiembre de 2016, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas sin que la parte opositora o demandada promoviera prueba alguna y se agregaron a los autos las pruebas documentales promovidas por la parte actora, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 04 de Octubre de 2016, salvo su apreciación en la definitiva (folios 55 al 106) .
DE LAS PRUEBAS.
La parte actora en su escrito de promoción de pruebas, solicita se le incluya como hija reconocida de Lorenzo Justiniano Camacaro Cuicas y promovió como documentales:
1) Copias simples del expediente N° 690-72 que cursó por ante el Juzgado de Menores del Estado Lara, contentivo de Reclamo de Pensión Alimentaria de la ciudadana Elena Álvarez en su condición de madre de Marbella Margarita Álvarez, contra el ciudadano Justiniano Camacaro (folios 59 al 74);
2) Copia simple del escrito de solicitud de Nulidad del acto administrativo, presentada por la Abogada Luz Marina Peñaranda, actuando como Apoderada Judicial del ciudadano Carlos Camacaro Rondón, por medio del cual se recibió la Planilla de Liquidación Sucesoral y se otorgó el Registro de Información Fiscal y Tributaria de la sucesión del ciudadano Lorenzo Justiniano Cuicas, presentado por Marbella Margarita Álvarez (folios 75 y 76).
3) Copia simple del escrito dirigido a la Gerente de Recursos de la Región Centro Occidental del SENIAT, mediante el cual la solicitante Marbella Margarita Camacaro Álvarez se opone a la solicitud de nulidad presentada por la Abogada Luz Marina Peñaranda ante el SENIAT (folios 77 y 78).
4) Copia simple del documento de compra venta entre los ciudadanos Lucía del Carmen Rondón y José Alexander Camacaro, del cincuenta por ciento de los derechos y acciones que le corresponden de la comunidad de gananciales fomentada con el difunto Lorenzo Justiniano Camacaro Cuicas, sobre un fundo agropecuario (folios 79 al 82).
5) Copia simple de la Planilla demostrativa de Liquidación de intereses moratorios de la sucesión Camacaro Cuicas Lorenzo Justiniano (folio 83).
6) Copia simple de documento de compra venta entre los ciudadanos Desiderio Colombo, Cándida Colombo y Carmen Colombo, a la ciudadana Lucía de Camacaro, de una casa y unas bienhechurías en la ciudad de Carora (folio 84).
7) Copia simple de Acta Constitutiva y Acta de Asamblea, de fecha 13 de Octubre de 1.995, de la compañía “Explotaciones Agropecuarias Las Margaritas, S.R.L.”, suscrita por Lucia del Carmen Rondón de Camacaro, Gilberto J. Camacaro Rondón y Egle José Meléndez y documentos de cesión y traspaso de cuotas de participación por parte de los socios, llevados por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folios 85 al 104).
Dentro del lapso de evacuación de pruebas, la abogada Yoly Cecilia Sánchez de Barco, actuando en representación de Mery Benita Camacaro de Camacho y Gilberto Justiniano Camacaro Rondón, presentó un escrito que denominó de Informe y revisadas las actas que conforman el expediente, no cursa en las mismas Poder Apud-Acta otorgado por ante éste Tribunal ni Poder Autenticado mediante el cual se le confieran las facultades de representación que se atribuye para presentar informes, a todas luces extemporáneo por anticipado.
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:
El fundamento legal para la solicitud de rectificación de actas, es el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil; artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho de toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre y a conocer la identidad de los mismos. La Ley especial de la materia, es la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial el 15 de Septiembre de 2.009, que en su artículo 149 establece: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Para que sea procedente la acción de rectificación de partidas del estado civil de las personas, se requiere que sea necesario modificar el texto de la misma. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente.
En este sentido, el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta, en atención a la norma contenida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
El Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia, tal como lo establece la norma contenida en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el presente caso, la ciudadana Marbella Margarita Camacaro Álvarez, manifiesta que su nombre fue omitido en el acta de defunción de su padre Lorenzo Justiniano Camacaro Cuicas, por lo que solicita la rectificación de la referida acta, inserta por ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 05 de Agosto de 1.998 y que de acuerdo a los autos, corresponde al N° 324, folio N° 163. En su derecho alega que su difunto padre Lorenzo Justiniano Camacaro Cuicas, la reconoció por ante el Juzgado de Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente civil N° 690-72, iniciado el 16 de Agosto de 1972, en prueba de lo cual acompañó a la solicitud copia certificada del referido expediente contentivo de la demanda por reclamo de pensión alimentaria, en el que su padre acepta la sentencia dictada por el referido juzgado en su contra y procedió al pago de las pensiones alimentarias atrasadas. Las copias certificadas del expediente judicial Registradas por ante el Registro Principal del Estado Lara, su Partida de Nacimiento y la Planilla con sus Datos Filiatorios, donde consta que es hija de Camacaro Justiniano y Álvarez Elena Rosa, así como el documento de identificación, es decir, su cédula de identidad que evidencia que viene haciendo uso legal del apellido del padre Lorenzo Justiniano Camacaro Cuicas, constituyen documentos públicos que merece plena fe conforme al artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, por lo que al no haber sido impugnados ni tachados por la parte demandada, se les otorga pleno valor probatorio, y así se decide.
Con respecto a las pruebas documentales promovidas por la parte demandante, enumeradas del 1 al 7 en el capítulo referente a las pruebas, con excepción de la número uno referida al citado expediente judicial que por ante el Juzgado de Menores del Estado Lara, contentivo de Reclamo de Pensión Alimentaria de la ciudadana Elena Álvarez en su condición de madre de Marbella Margarita Álvarez, contra el ciudadano Justiniano Camacaro, que en copia simple se promovió, el resto, es decir, las identificadas y numeradas del 2 al 7, éste Tribunal las desecha y no les otorga valor probatorio, por no estar referidas al hecho controvertido y objeto de prueba en la presente causa por rectificación de Acta de Defunción, por no ser idóneas y resultar las mismas impertinentes, así se decide.
Con respecto a la oposición formulada por los ciudadanos Mery Benita Camacaro de Camacho y Gilberto Justiniano Camacaro Rondón, asistidos por la Abogada Yoly Cecilia Sánchez de Barco, lo que equivale a la contestación a la demanda conforme al artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, referida a la veracidad de los documentos probatorios que acompañó la solicitante a su escrito libelar, éste Juzgador está impedido en la presente causa de pronunciarse al respecto, por cuanto los instrumentos públicos en referencia, hacen plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sean declarados falsos (artículo 1.359 del Código Civil). Asimismo, la Ley especial de la materia, es decir, la Ley Orgánica de Registro Civil, en su artículo 150 de establece:
“Las actas del Registro Civil serán nulas en los casos siguientes:
1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad.
2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaria manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición.
3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil. En este caso será válida sólo la primera acta inscrita.
La nulidad sólo podrá ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de persona interesada, de oficio o por solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo”.
Conforme a las citadas normas, corresponde a los interesados, solicitar la averiguación penal ante el Ministerio Público, o solicitar la nulidad de las actas del registro civil, por ante la Oficina Nacional de Registro Civil a quienes la Ley les otorga esa competencia de anularlas.
Con los recaudos acompañados a la solicitud, queda plenamente comprobado el error asentado en el Acta de Defunción del ciudadano LORENZO JUSTINIANO CAMACARO CUICAS y no habiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara en relación a lo solicitado, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA dicha rectificación en el sentido de que se asiente correctamente en la referida Acta de Defunción, inserta por ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nº 324, de fecha 05 de Agosto de 1.998, que “deja ocho hijos de nombres Secundino, Eddy, Nellys, Carlos, Mery, Ada, Gilberto y Marbella Margarita”, quedando sin efecto: ““deja siete hijos de nombres Secundino, Eddy, Nellys, Carlos, Mery, Ada, y Gilberto”. En consecuencia, se ordena al Registrador Civil Parroquia Trinidad Samuel y al Registrador Principal del Estado Lara, insertar la correspondiente nota marginal en el acta de Defunción antes descrita. Expídanse copias certificadas de esta sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades Civiles competentes mediante oficios a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por secretaría de esta sentencia y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, a los dieciséis (16) días del Mes de Febrero del año dos mil diecisiete. Años: 206º y 157º.
El Juez,

Abg. Rafael José Martínez Rivero
La Secretaria,

Abg. Migdaly Lozada de Uchelo
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 07/2017, de la Sentencias Definitivas, dictadas por este Tribunal, se publicó siendo las 10:20 a.m., y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,

Abg. Migdaly Lozada de Uchelo