REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, seis de febrero de dos mil dieciséis
206º y 157º
Solicitantes: YAMILET MERCEDES ROBERTIZ MELENDEZ, MIRIAN JOSEFINA, MARITZA COROMOTO, ADRIAN JOSE, EDILSA MARIA, IRMA DEL CARMEN, ELIZABETH LUCIA y ANA CECILIA ROBERTI MELENDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.849.483, 3.948.899, 5.916.691, 5.321.611, 5.916.692, 5.916.786, 9.631.680 y 12.690.791.
Abogado Asistente de la Parte Solicitante: EFREN CARIPÁ, Abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 53.216.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
Motivo: Solicitud de Representación de la Cónyuge del Ausente (Inadmisible).
Asunto: KP12-S-2017-000047.
INICIO
En fecha 31 de Enero de 2017, fue presentada solicitud por la ciudadana YAMILET MERCEDES ROBERTIZ MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-9.849.483, actuando en nombre propio y con el carácter de Apoderada Judicial de su madre ciudadana MARÍA MELÉNDEZ DE ROBERTI, titular de la cédula de identidad N° 1.438.219 y los ciudadanos MIRIAN JOSEFINA ROBERTI MELENDEZ, MARITZA COROMOTO ROBERTI MELENDEZ, ADRIAN JOSE ROBERTI MELENDEZ, EDILSA MARIA ROBERTI MELENDEZ, IRMA DEL CARMEN ROBERTI MELENDEZ, ELIZABETH LUCIA ROBERTI MELENDEZ y ANA CECILIA ROBERTI MELENDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.948.899, 5.916.691, 5.321.611, 5.916.692, 5.916.786, 9.631.680 y 12.690.791 respectivamente, asistido por el Abogado EFREN CARIPA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 53.216, respectivamente, en la que requieren se designe a la ciudadana Yamilet Mercedes Robertiz Meléndez, como representante de su madre María Meléndez de Roberti y de sus hermanos, arriba identificados, en la gestión de cobro, diligencias, trámites, solicitudes, consignación, tramitación y retiro de documentos ante la Gobernación del Estado Lara, ante cualquier ente público y privado y ante el Hospital San Antonio de la ciudad de Carora, manifestando que dicha solicitud la realizan en virtud de que el ciudadano ADRIAN JOSÉ ROBERTI COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.432.993, padre de los solicitantes y cónyuge de la ciudadana María Meléndez de Roberti, desapareció de su residencia, motivo por el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el Asunto N° KP12-S-2011-000399, de fecha 23 de Julio de 2012, en la que declaró Con Lugar la solicitud de Ausencia y declaró Ausente al referido ciudadano. El fundamento legal de su solicitud, son los artículos 421 y 427 del Código Civil y 895 del Código de Procedimiento Civil, referido a la Jurisdicción Voluntaria.
En fecha 02 de Febrero de 2017 se le dio entrada, haciéndose las anotaciones en los libros respectivos, y a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la misma, el Tribunal observa:
La Ausencia, es la condición de la persona física cuya existencia es incierta debido a determinados hechos señalados por la Ley. Es característica de la ausencia, la duda acerca de si la persona existe todavía o ha muerto ya; pero no basta cualquier duda, sino que es necesario que la duda resulte de los hechos determinados por la Ley.
En materia de ausencia, están en juego diversos intereses: 1) el interés de que el ausente no sufra perjuicio por el hecho de no poder proteger por si mismo sus propios intereses, lo que exige que se confíe la protección de los mismos a otra persona; y2) los intereses de las personas cuyos derechos dependen de la muerte del ausente.
El juicio de declaración de ausencia, conforme al artículo 423 del Código Civil, se seguirá por los trámites del juicio ordinario y dadas las incidencias que pudieran suscitarse entre los interesados, es decir, cónyuge, herederos testamentarios y herederos ab-intestato, así como las personas que tengan derechos sobre bienes del ausente que dependan de su muerte, se evidencia que es un juicio de carácter contencioso donde interviene el representante del Ministerio Público. El juicio de ausencia está regulado en el Código Civil, de la siguiente manera:
La presunción de ausencia y de sus efectos.
“Artículo 418.- La persona que haya desaparecido de su último domicilio o de su última residencia, y de quien no se tengan noticias, se presume ausente.”
“Artículo 419.- Mientras la ausencia es solamente presunta, el Juez del último domicilio o de la última residencia del ausente, si no ha dejado apoderado, puede, a instancia de los interesados o de los herederos presuntos, nombrar quien represente al ausente en juicio, en la formación de inventarios o cuentas, o en las liquidaciones y particiones en que el ausente tenga interés; y dictar cualesquiera otras providencias necesarias a la conservación de su patrimonio (…)”.
La declaración de ausencia
“Artículo 421.- Después de dos años de ausencia presunta o de tres, si el ausente ha dejado mandatario para la administración de sus bienes, los presuntos herederos ab intestato y contradictoriamente con ellos los herederos testamentarios, y quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte, pueden pedir al Tribunal que declare la ausencia.”
“Artículo 422.- Acreditados los hechos que expresa el artículo anterior, el Juzgado ordenará que se emplace a la persona de cuya ausencia se trata para que comparezca o dé aviso, en forma auténtica, de su existencia, en el lapso de tres meses. Este emplazamiento se hará por medio de publicación en un periódico, repetida cada quince días durante el lapso de comparecencia.”
“Artículo 423.- Si transcurrido el lapso de la citación, no comparece el ausente ni por sí ni por apoderado, ni da aviso en forma auténtica de su existencia, el Juzgado le nombrará un defensor con quien se seguirá juicio ordinario sobre la declaración de ausencia.”
“Artículo 424.- En cualquier estado del juicio, se le declarará terminado al comparecer el citado u obtenerse en forma auténtica noticia de su existencia.
La sentencia que cause ejecutoria se publicará también en un periódico.”
Los efectos de la declaración de ausencia
“Artículo 426.- Ejecutoriada la sentencia que declare la ausencia, el Tribunal, a solicitud de cualquier interesado ordenará la apertura de los actos de última voluntad del ausente.
Los herederos del ausente, si éste hubiese muerto el día de las últimas noticias de su existencia, o los herederos de aquéllos, pueden pedir al Juez la posesión provisional de los bienes.
También todos los que tengan sobre los bienes del ausente derechos que dependan de la condición de su muerte, pueden pedir, contradictoriamente con los herederos, que se les acuerde el ejercicio provisional de esos derechos.
Ni a los herederos ni a las demás personas precedentemente indicadas, se les pondrá en posesión de los bienes ni en ejercicio de sus derechos eventuales, sino dando caución hipotecaria, prendaria o fideyusoria, por una cantidad que fijará el Juez, o mediante cualesquiera otras precauciones que estime convenientes en interés del ausente, si no se pudiere prestar la caución.
“Artículo 428.- La posesión provisional da a los que la obtienen y a sus sucesores, la administración de los bienes del ausente, el derecho de ejercer en juicio las acciones que a éste competan y el goce de las rentas de sus bienes en la proporción que se establece en el artículo siguiente.”
“Artículo 431.- Si durante la posesión provisional vuelve el ausente o se prueba su existencia, cesan los efectos de la declaración de ausencia, salvo, si hay lugar, las garantías de conservación y administración del patrimonio a que se refiere el artículo 419. Los poseedores provisionales de los bienes deben restituirlos con las rentas en la proporción fijada en el artículo 429.”
“Artículo 432.- Si durante la posesión provisional se descubre de una manera cierta la época de la muerte del ausente, se abre la sucesión en favor de los que en esa época eran sus herederos; y si fueren otros los que han gozado de los bienes, están obligados a restituirlos con las rentas en la proporción fijada en el artículo 429.”
La presunción de muerte y de sus efectos
“Artículo 434.- Si la ausencia ha continuado por espacio de diez años desde que fue declarada, o si han transcurrido cien años desde el nacimiento del ausente, el Juez, a petición de cualquier interesado, declarará la presunción de muerte del ausente, acordará la posesión definitiva de los bienes y la cesación de las garantías que se hayan impuesto. Esta determinación se publicará por la imprenta.”
“Artículo 435.- Decretada la posesión definitiva, se podrá proceder a la partición y a disponer libremente de los bienes.”
“Artículo 436.- Si después de la toma de posesión definitiva volviere el ausente o se probare su existencia, recobrará los bienes en el estado en que se encuentren, y tendrá derecho a reclamar el precio de los que hayan sido enajenados, si aún se debiere, o los bienes provenientes del empleo de este precio.”
“Artículo 437.- Si después de la posesión definitiva se descubriere de una manera cierta la época de la muerte del ausente, los que en esa época eran sus herederos o legatarios, o hubiesen adquirido algún derecho a causa de su muerte, o sus sucesores, podrán intentar las acciones que les competan, salvo los derechos que los poseedores hayan adquirido por prescripción o por percepción de frutos de buena fe.”
El Código Civil es Ley general en materia de personas. En lo que respecta a la ausencia, dicha normativa establece que la persona que haya desaparecido de su último domicilio o residencia y de quien no se tenga noticias se presumirá ausente.
Durante la presunción de ausencia el juez civil, a instancia de parte, podrá nombrar a quien represente al ausente en juicio, en la formación de inventarios y cuentas, en las liquidaciones en que este tenga interés y en fin, dictar cualquiera otra providencia necesaria para la conservación del patrimonio del presumido ausente, siempre que este no haya dejado designado apoderado.
Dos (2) años después de la ausencia presunta o tres (3) si el ausente dejó mandatario para la administración de sus bienes, los herederos y quienes pretendan tener derechos sobre los bienes de este podrán pedir al tribunal civil que declare la ausencia.
El tribunal civil ordenará el emplazamiento de la persona de cuya ausencia se trate para que comparezca o dé aviso de su existencia, mediante una publicación en un periódico cada quince (15) días por un lapso total de tres (3) meses.
Si transcurrido el lapso no comparece el ausente ni por sí ni por medio de apoderado, ni da aviso en forma auténtica de su existencia se le nombrará defensor para este juicio.
En cualquier estado de la causa, el juicio terminará si el ausente comparece o se obtiene en forma auténtica noticias sobre su existencia.
En todo caso, sustanciada la causa se dictará la decisión correspondiente que será publicada en un periódico.
Una vez que el juez civil declare la ausencia, los interesados podrán solicitar al tribunal que se ordene la apertura de los actos de última voluntad del ausente y pedir la posesión provisional de los bienes, lo cual en todo caso, se decretará previa consignación de caución hipotecaria, prendaria o fideyusoria o mediante cualquiera otra precaución que el juez estime conveniente para el caso de que no se pudiere prestar la caución.
La posesión provisional de los bienes del ausente permite a quienes la detentan legalmente la administración de los mismos y el derecho a ejercer en juicio todas las acciones que al ausente competan, así como el goce de las rentas que se generen en la proporción que se determina en el artículo 429 del Código Civil.
Si durante la posesión provisional vuelve el ausente o se prueba su existencia, cesan los efectos de la declaración de ausencia y los poseedores de los bienes deberán restituirlos en la proporción fijada en el artículo 429 eiusdem.
Cuando la presunción de ausente se ha prolongado por espacio de diez (10) años desde que fue declarada judicialmente, o cuando han transcurrido cien (100) años desde el nacimiento del ausente, el juez a solicitud de parte declarará la presunción de muerte del ausente, acordará la posesión definitiva de los bienes y ordenará el cese de las garantías que se hayan impuesto. Esta decisión se publicará “por la imprenta”.
Una vez declarada la posesión definitiva se procederá a la partición y se podrá disponer libremente de los bienes.
Si volviere el ausente o se probare su existencia, este recobrará los bienes en el estado en que se encuentren y podrá reclamar el precio de los que hayan sido enajenados si aun se debieren, o de los bienes provenientes del empleo de este precio.
En el presente caso, se le solicita a éste Tribunal que se nombre a una hija del declarado ausente, para que represente a sus herederos, es decir, a su madre, como cónyuge del ausente y a sus hermanos en su condición de hijos del ausente; para gestionar el cobro de una pensión de sobreviviente y demás trámites tendientes a hacer efectivo el pago de la jubilación, lo que considera éste juzgador procedente legalmente, en virtud de lo dispuesto en los artículos 441 y 443 del Código Civil, que sólo exigen la comprobación del hecho de que el ausente vivía para el momento en que podía exigir el derecho a la pensión y a la jubilación, que además se encontraba casado con la ciudadana María Meléndez de Roberti y que autoriza a los legitimados para que una vez declarada la ausencia, se puedan intentar todas las acciones de petición de herencia y demás derechos que correspondan al ausente, a sus representantes o causahabientes.
Ahora bien, siendo que de las actas que conforman la presente solicitud, se desprende que por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cursa el juicio de Declaración de Ausencia del ciudadano Adrian José Roberti Colina, éste Tribunal en atención a los principios procesales de economía, concentración y conexidad, considera que la presente solicitud debe tramitarse y sustanciarse ante el juez competente que conoce del juicio de Declaración de Ausencia, y así se establece.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, y encontrándonos dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la solicitud presentada por la ciudadana YAMILET MERCEDES ROBERTIZ MELENDEZ, actuando en nombre propio y con el carácter de Apoderada Judicial de su madre ciudadana MARÍA MELÉNDEZ DE ROBERTI y los ciudadanos MIRIAN JOSEFINA ROBERTI MELENDEZ, MARITZA COROMOTO ROBERTI MELENDEZ, ADRIAN JOSE ROBERTI MELENDEZ, EDILSA MARIA ROBERTI MELENDEZ, IRMA DEL CARMEN ROBERTI MELENDEZ, ELIZABETH LUCIA ROBERTI MELENDEZ y ANA CECILIA ROBERTI MELENDEZ, respectivamente, asistidos por el Abogado EFREN CARIPA.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente Sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora a los seis (06) días del mes de Febrero del año 2017. Años: 206º y 157º.
El Juez,
Abg. Rafael José Martínez Rivero
La Secretaria,
Abg. Migdaly Lozada de Uchelo
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 04/2016, de la Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitiva, dictadas por este Tribunal, se publicó siendo las 11:00 a.m., y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,
Abg. Migdaly Lozada de Uchelo
|