REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, siete de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: KP12-M-2017-000001

DEMANDANTE: DENNYS ALBERTO ROSENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.701.440, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIO LUÍS SUÁREZ CHAVEZ y ANA CECILIA SUÁREZ CHÁVEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 92.357 y 138.765, respectivamente.

DEMANDADA: DUGNI M. CAMPO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Carrera 3 entre Calles Lara y Bolívar (detrás del abasto Super Ofertas Carora), Carora, Estado Lara.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA POR DECLINATORIA DE COMPETENCIA (Por la Cuantía)

Visto el escrito presentado en fecha 19 de Enero de 2017, por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D.), por el ciudadano DENNYS ALBERTO ROSENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.701.440, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, asistido por el Abogado JULIO LUÍS SUÁREZ CHAVEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 92.357, en contra de la ciudadana DUGNI M. CAMPO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Carrera 3 entre Calles Lara y Bolívar (detrás del abasto Super Ofertas Carora), Carora, Estado Lara, al cual se le dio entrada en fecha 20 de Enero de 2017, y se ordenó su anotación en el libro de causas llevadas por este Tribunal, siendo admitido en fecha 24 de Enero de 2017.

Este Tribunal para decidir observa:

Nuestro ordenamiento jurídico procesal establece que existen tres tipos de competencia encomendada a los órganos jurisdiccionales, a saber: la materia, el territorio y la cuantía. Dado que la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, quien aquí decide pasa a analizar lo relativo a su competencia para seguir conociendo de la presente causa:
Por su parte, el autor Rengel Romberg define la competencia como: ‘… La medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio…”.

Partiendo del concepto aceptado que la jurisdicción es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada, siendo la competencia el límite de esa facultad, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio, debe advertirse que la competencia por la materia y por la cuantía, tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que las personas tienen el derecho de relajarla, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley procesal civil.

Ahora bien, por Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, modificó la competencia de los Juzgados de Municipio a nivel nacional, de la siguiente manera:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT)…”.

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.

El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, expresa textualmente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia”.

De la Doctrina, la norma y la Resolución transcrita, se puede inferir la facultad que tiene el Juez de declararse incompetente tanto por la materia, la cuantía así como por el territorio, en cualquier estado y grado de la causa, y por cuanto de una revisión pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el objeto del presente asunto es el COBRO DE BOLÍVARES, derivado de dos (02) cheques por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.250.000,00) cada uno, cuya Cuantía fue estimada en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 2.510.620,00), equivalente a 14.184,29 Unidades Tributarias, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO el auto de admisión dictado en fecha 24 de Enero de 2017, quedando nulo y sin efecto el referido auto y todas las actuaciones posteriores y se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa, en razón de la cuantía. En consecuencia, se declina la competencia al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora, para que conozca de la presente causa. Y ASÍ DE DECIDE.

DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA POR LA CUANTÍA, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto mediante oficio, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la oportunidad legal correspondiente.

Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y archívese.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los Siete (07) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael José Martínez Rivero
La Secretaria,
Abg. Migdaly Lozada de Uchelo

En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 02/2017, de las Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitiva, se publicó siendo las 2:00 p.m. y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,
Abg. Migdaly Lozada de Uchelo