REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Febrero de 2017
Años: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2011-006943
PRESCRIPCIÓN DE LA PENA
Abocada al conocimiento de la causa, revisada como ha sido el presente expediente, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal, considera preciso hacer las siguientes consideraciones:
De la revisión de la presente causa, se observa que en fecha 02 de noviembre de 2012 el ciudadano LUIS GERARDO RIERA CHAVEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 5935889, fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISION por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual una vez declarada firme en fecha 22 de Julio de 2014, fue recibida en este Tribunal, donde en auto de cómputo de pena de fecha 07 de febrero de 2012 se ofició lo conducente toda vez que optaba al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Del iter procesal de la presente causa, se desprende:
1.- En fecha 18 de noviembre 2011 fue decretada la firmeza de la decisión condenatoria dictada por el Tribunal de Control N° 10 con Competencia en Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora y ordenada la remisión del asunto al Tribunal de Ejecución.-
2.- En fecha 07 de febrero de 2012 se realizó cómputo de pena donde se ofició lo conducente toda vez que optaba al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.
El artículo 112 del Código Penal establece:
“Artículo 112.- Las penas prescriben así:
1.- Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse mas la mitad del mismo…”
Así mismo el artículo in comento en su segundo aparte señala:
“…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…”
Atendiendo al tiempo transcurrido en la presente causa sin que se haya logrado materializar el cumplimiento de la pena impuesta, cuál era de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISION por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal observa que de acuerdo a lo establecido en el artículo 112 ordinal 1ero del Código Penal, encontrándonos en el supuesto que contempla el ordinal 1ero del artículo 112 del Código Penal, siendo establecida para este supuesto un lapso de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, que sería el lapso de prescripción aplicable al presente caso.
Dicho lapso, de acuerdo a lo establecido en el segundo aparte del artículo 112 del Código Penal, comienza a correr desde el día en que quedó firme la sentencia condenatoria o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse. En el presente caso, no hubo quebrantamiento de condena porque no se llegó a iniciar el cumplimiento de la misma, siendo que fue practicado informe psicosocial al penado de autos; pero no hubo el pronunciamiento de rigor con relación al otorgamiento o no del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por lo que se toma en cuenta es el tiempo desde que la sentencia condenatoria fue declarada firme, y que en el caso de autos, ello ocurrió en fecha 18 de noviembre de 2011; desde lo cual empezó a transcurrir el lapso de prescripción.-
Siendo que en fecha 18 de junio de 2014 a tenor de la norma señalada, operó la prescripción de la pena, por cuanto ya transcurrió el lapso de prescripción de pena aplicable en la presente causa previsto en el ordinal 1ero del artículo 112 del Código Penal; sin que en estos intervalos de tiempo se hubiera verificado ningún acto que interrumpiera dicho lapso; así como tampoco consta que el penado haya cometido un mismo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción.
Resulta pertinente traer a colación en este punto lo establecido en la Sentencia Nº 164 de la Sala de Casación Penal dictada en fecha 18-04-2007, sobre la prescripción de la pena, a saber:
“De manera que si consideramos que ambos artículos, coinciden en que el plazo de la prescripción empezará a contarse desde que se compruebe que comenzó el incumplimiento (LOPNA) o desde el quebrantamiento de la condena (Código Penal), podemos afirmar que el plazo de la prescripción de la pena o sanción, según sea el caso, se interrumpe en caso de que el evadido o fugado se presente o sea habido.
Según Mendoza Troconis, “La interrupción de la prescripción de la pena sólo tienen lugar en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.”
Es importante resaltar que como bien se ha señalado anteriormente, el lapso de la prescripción comenzará a correr infaliblemente desde el día del incumplimiento de la sanción, no obstante si el evadido o fugado se presenta o es hallado, se interrumpirá la prescripción quedando sin efecto el tiempo transcurrido. Esto quiere decir, que si un condenado que se encuentra detenido en un establecimiento, se evade o fuga antes de la fecha del cumplimiento de la pena impuesta, se comenzará a contar el lapso de la prescripción de la pena o sanción, pero si antes de verificarse este tiempo, el evadido o fugado se presenta o es encontrado por las autoridades competentes, se interrumpirá el lapso de la prescripción de la pena o sanción y en consecuencia quedará sin efecto el tiempo transcurrido, entre el incumplimiento de la condena o sanción y la fecha en que el evadido o fugado se presenta o es hallado.”
Así las cosas, es que este Tribunal, considerando que ya transcurrido un lapso de tiempo que supera el lapso previsto en el artículo 112 ordinal 1ero del Código Penal, el cual es de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES sin que el penado se haya presentado al proceso, debe concluir que la pena impuesta en la presente causa está PRESCRITA, debiendo en consecuencia ser declarada de esa manera; y así se decide.
DI S P O S I T I V A
Con fuerza en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: Se decreta la prescripción y consiguiente extinción de la pena impuesta en la presente causa al ciudadano LUIS GERARDO RIERA CHAVEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.935.889, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 112.1 del Código Penal. SEGUNDO: notifíquese a las partes de la presente decisión, y una vez quede firme la misma, remítase el presente asunto al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de febrero del 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez de Ejecución N°1
El Secretario
Abg. Rosa Josefina León
LEON.R.J
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