REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Edo. Lara
Barquisimeto, 17 de febrero de 2017
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-000016

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA EXTINCION DE LA PENA,
POR HABER OPERADO LA PRESCRIPCION DE LA PENA

Abocada al conocimiento de la causa, revisado como ha sido el presente expediente, y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa seguida del ciudadano penado: ALDEMARO CELESTINO PADILLA PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.853.955, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal, considera preciso hacer las siguientes consideraciones:

Consta a los folios 149 y 150 del presente asunto, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena del 25/09/2012, donde se evidencia que el penado ALDEMARO CELESTINO PADILLA PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.853.955, en Sentencia Dictada en fecha 07-11-12 y publicada en fecha 07-11-12 por el Tribunal Undécimo de Control de Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeresa una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien visto el tiempo transcurrido desde el día 12-12-12, fecha en la cual se decreta definitivamente firme el Fallo Condenatorio, a la presente fecha, resulta pertinente citar el contenido del artículo 112 del Código Penal que reza:
“…Las penas prescriben así: 1° Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiera ésta comenzado a cumplirse…”

En este caso concreto, el tiempo de condena a cumplir por el penado era de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia., por lo que observa este Tribunal que de acuerdo a lo establecido en el artículo 112 numeral 1 del Código Penal, la pena de prisión prescribe por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo; y en el presente caso la pena a cumplirse es de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, a la cual debe aumentarse la mitad del mismo, es decir, SEIS (06) MESES, que arroja un resultado de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que sería el lapso de prescripción aplicable al presente caso.

Dicho lapso, de acuerdo a lo establecido en el segundo aparte del artículo 112 del Código Penal, comienza a correr desde el día en que quedó firme la sentencia condenatoria, es decir a partir del doce (12) de diciembre del 2012, fecha en la cual comenzó a correr el lapso de la prescripción, y desde lo cual y hasta el 16 de enero 2014, fecha en la que se recibe informe técnico, ha transcurrido un lapso de tiempo de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y CUATRO (04) DIAS, el cual supera el lapso de prescripción de pena aplicable en la presente causa, esto es, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. De la misma manera, se observa que desde el 16 de enero del 2014, hasta la presente fecha (17-02-17), han transcurrido más de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y UN (01) DIA, sin que en ese último intervalo de tiempo se hubiera verificado ningún acto que interrumpiera dicho lapso, pues el penado no se presentó al proceso ni tampoco ha sido hallado desde la fecha antes indicada; así como tampoco consta que el penado haya cometido un mismo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, es decir, un lapso muy superior al previsto en la ya citada norma, para calcular la prescripción de la pena, tanto judicial como extrajudicial, sin que se evidencie de las actas que exista acto procesal alguno que interrumpiera el lapso ya indicado, siendo así que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar como en efecto se declaró la prescripción de la pena y decretar la extinción de la responsabilidad criminal penal del penado ALDEMARO CELESTINO PADILLA PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.853.955, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 112 del Código Penal en relación con el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

DISPOSITIVA

Con base a los fundamentos precedentes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL DE LA PENA de UN (01) AÑO DE PRISION, que dejo de cumplir el penado: ALDEMARO CELESTINO PADILLA PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.853.955, quien fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, POR HABER OPERADO LA PRESCRIPCIÓN DE LA MISMA, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 112 del Código Penal, en relación con el ordinal 1º del artículo 471 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ACUERDA el cese inmediato de cualquier medida cautelar que le hubiese sido impuesta decretándose su LIBERTAD PLENA. Notifíquese a las partes y una vez vencido el lapso establecido en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, declárese definitivamente firme la presente decisión y remítase al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal para su guarda y custodia definitiva.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.


La Jueza de Ejecución Nº 1.

Abg. Rosa Josefina León


La Secretaria.,

En fecha: diecisiete (17) febrero de 2017 se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria.,