REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución
Barquisimeto, 03 de Febrero de 2017
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003165
JUEZA: Abg. Rosa Josefina León
SECRETARIA: Abg. Iraida Caldera
IMPUTADO: ENRIQUE RAMON VILLEGAS, titular de cédula de identidad Nº V-14.826.216, titular de cédula de identidad 14.826.216, .
DEFENSA PRIVADO: Abg. Naill Oliveras
VICTIMA: Lisbeth P Díaz S.
FISCAL 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE CONVERSION DE LA PENA POR TRABAJO COMUNITARIO CONFORME A LA LEY ESPECIAL.
En fecha 08 de Enero de 2014, se realizo juicio oral, donde fue condenado el ciudadano ENRIQUE RAMON VILLEGAS, plenamente identificado, por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Control N° 2, a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, según acta cursante a los folios 209 al 211, sentencia que fue publicada en fecha 16 de Enero de 2014, cursante a los folios 213 al 219.
En fecha 09 de Julio de 2014, se declaro firme la decisión por auto cursante al folio 2014, se ordeno remitir al Tribunal de Ejecución, en fecha 09 de julio de 2014, se recibe en este Tribunal de ejecución Nro 1, con competencia en Violencia de Género, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por auto cursante al folio 240 de la segunda pieza, en esa misma fecha, por auto cursante folio dos 2 y dos 3 de la segunda pieza, ejecuto la pena en atención a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico de Procedimiento Penal, se dejo establecido que conforme al artículo 482 ejusdem, puede hacer uso del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso y que puede optar a la sustitución de la Pena de Prisión, por trabajo o servicio Comunitario de conformidad con el artículo 131, Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
En fecha 21 de diciembre de 2016, se recibe antecedentes penales del Ministerio Popular para Las Relaciones Interiores Justicia y Paz, cursante al folio 19 de la segunda pieza.
En fecha 25 de diciembre de 2016, en diligencia donde solicita el penado, ENRIQUE RAMON VILLEGAS, plenamente identificado en autos, que conforme a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en su artículo 71, se le convierta la pena por Trabajo comunitario, que puede efectuar ahí su servicio comunitario.
Siendo la oportunidad procesal para decir, quien suscribe pasa hacerlo y al respecto señala:
De la revisión de las actas procesales se evidencia, que fue condenado el ciudadano ENRIQUE RAMON VILLEGAS, plenamente identificado en autos, por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Control N°2, a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, el artículo 71 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:
“Si la pena a imponer no excede de dieciocho meses prisión y la persona condenada no es reincidente, el órgano jurisdiccional en funciones de ejecución, podrá sustituir la misma por trabajo o servicio comunitario, entendiéndose como tal, aquellas tareas de interés general que la persona deba realizar en forma gratuita, por un periodo que no podrá ser menor al de la sanción impuesta, cuya regularidad podrá establecer el tribunal sin afectar la asistencia de la persona a su jornada de trabajo o estudio. Las tareas a que se refiere este articulo, deberán ser asignadas según las aptitudes ocupacionales de la persona que cumple la condena, en servicios comunitarios públicos, privados o mixtos…”.
Analizando el artículo up supra, para aplicar al caso de marras, se observa que efectivamente el penado ciudadano: ENRIQUE RAMON VILLEGAS, plenamente identificado en autos, fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que de la revisión del sistema Iuris 2000, se evidencia que no posee un nuevo asunto, es decir, que no es reincidente, adicionalmente consta los antecedentes penales cursante al folio 19 de la segunda pieza, que está condenado a menos de dieciocho meses de prisión, únicos requisitos establecidos por el legislador para el otorgamiento de la solicitud efectuada por el penado.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud que se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 71 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, forzoso es concluir que debe proceder a convertir la pena de prisión, en trabajo comunitario, y así se deja establecido.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: LA SUSTITUCION DE LA PENA DE PRISION, POR TRABAJO O SERVICIO COMUNITARIO, conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al penado: ENRIQUE RAMON VILLEGAS: El lapso del trabajo o servicio comunitario será por UN (01) AÑO, contados a partir del momento de la imposición. TERCERO: El trabajo o servicio comunitario se efectuara en la sede del Palacio de Justicia del estado Lara, en labores que se requiera en un periodo de una vez por semana. Una vez Concluido el lapso de UN (01) AÑO, el representante de la Institución, debe participar a este Tribunal el cumplimiento o no del Trabajo o Servicio comunitario. En caso de reincidir en alguno de los delitos previstos en esta ley especial o de incumplimiento de esta decisión, este Tribunal procederá a revocar la misma y ordenara el cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: se ordena el cese del régimen de presentaciones dictado. Notifíquese al penado, Defensa, y al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en Materia de Ejecución del Estado Lara. Líbrese Boleta. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los nueve (03) días del mes de Febrero del 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Regístrese y Publíquese Y Déjese certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias. Cúmplase.

La Jueza de Ejecución
Abg. Rosa Josefina León
La Secretaria.,
En fecha: 03 de Febrero de 2017, se dio cumplimiento a lo acordado en autos.
La Secretaria